IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

 Escrito por Maryouri Castillo López[1]

I. INTRODUCCIÓN

El año 2020 ha sido particularmente característico debido a las graves consecuencias a raíz del brote del COVID-19 a nivel mundial. En efecto, con la llegada de este virus al país, el 11 de marzo de 2020 el Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo No.008-2020-SA que declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario.

Posteriormente, el domingo 15 de marzo de 2020, se publicó el Decreto Supremo No.044-2020-PCM, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 15 días calendario (que posteriormente fue ampliado[2]), y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena).

Dichas disposiciones tuvieron como finalidad proteger la salud y la vida de todos los ciudadanos; sin embargo, no solo tuvieron efectos a nivel del sistema de salud, sino también a nivel del sistema tributario.

A continuación, nos enfocaremos en el análisis de los efectos que tuvo la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio en los plazos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los plazos tributarios.

II. MATERIA CONTROVERTIDA

Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio a causa del COVID-19, se emitieron dos dispositivos que expresamente dispusieron la suspensión de plazos procedimentales.

Por un lado, el 15 de marzo de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia No.026-2020-PCM, el cual dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontrasen en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. Por otro lado, el viernes 20 de marzo de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia No.029-2020-PCM, en el cual se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 21 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole.

De lo anterior se tiene que ni el Decreto de Urgencia No.026-2020 ni el Decreto de Urgencia No.029-2020 establecieron expresamente la suspensión del cómputo de los plazos de inicio de procedimientos de cualquier índole del 16 al 20 de marzo de 2020.

Ante ello, la cuestión que surge entonces es determinar si – a pesar de lo dispuesto por los referidos Decretos de Urgencia – del lunes 16 al viernes 20 de marzo de 2020, el cómputo del plazo de inicio de procedimientos administrativos de cualquier índole, en específico, de procedimientos tributarios, se encontró suspendido o no.

III. PLANTEAMIENTO DE SOLUCIONES

Con la finalidad de dar respuesta a la problemática anterior, corresponde considerar que la interpretación, como técnica jurídica, surge como solución cuando existe una falencia en la aplicación de normas jurídicas. Específicamente, en el ámbito tributario, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario señala que “al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.”

En base a dicha norma, consideramos que, para llegar a una conclusión más acorde a Derecho en la aplicación de las normas, no debemos limitarnos a desarrollar una interpretación meramente literal de éstas, sino que, se debe procurar interpretar las normas de manera sistemática e integral, observando los principios generales del derecho y respetando los derechos fundamentales de los administrados.

i) Protección del derecho de defensa

La protección del derecho de defensa de los administrados tiene como sustento la protección supraconstitucional que se le otorga a dicho derecho según lo dispuesto por la Convención Americana suscrita por el Perú el 27 de julio de 1977 y ratificada el 12 de julio de 1978, cuyo artículo 8 dispone que toda persona tiene derecho a contar con un tiempo razonable y con los medios adecuados para la preparación de su defensa dentro de un proceso o procedimiento.

Precisamente, en concordancia con la Convención Americana, la Constitución Política de Perú de 1993 dispuso en su artículo 139 que son principios y derechos de la función jurisdiccional “el principio a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del procedimiento.”. Por su parte, el reconocimiento de la protección del derecho a la defensa a nivel administrativo está recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley No.27444[3][4], Ley del Procedimiento Administrativo General.

De lo anterior tenemos que ninguna persona – natural o jurídica – puede ser privada de su derecho a la defensa, el cual incluye el derecho de contar con un plazo razonable para poder preparar justamente sus argumentos de defensa.

En ese sentido, de una interpretación integral y sistemática de las normas anteriormente citadas, se tiene que éstas reconocen la protección al derecho a la defensa, que no solo involucra el derecho a poder discutir lo planteado por el órgano jurisdiccional, sino que, implica que el sujeto tenga la posibilidad fáctica y jurídica de plantear todos sus argumentos de defensa, para lo cual es indispensable que el ordenamiento reconozca un plazo razonable.

Es en base a dicha interpretación, considerando siempre que el derecho de defensa es el pilar fundamental de todo procedimiento administrativo, existen dos normas jurídicas que – al ser aplicadas según lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario – sirven para dilucidar el tema controvertido: (i) la Ley No.27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “Ley PAG”); y, (ii) el Código Civil.

ii) Aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 137 del Código Tributario, el recurso de reclamación “se presentará en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida”.

Agrega que, “tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución incurrida.”

Por su parte, el artículo 146 del Código Tributario dispone que “la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que efectuó su notificación”.

Asimismo, la norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, respecto al cómputo de plazos, dispone que los plazos establecidos en días se entenderán referidos a días hábiles; sin embargo, la normativa tributaria no desarrolla los alcances del concepto de “días hábiles”. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario corresponde remitirnos a lo dispuesto en la Ley PAG.

Precisamente, el numeral 1 del artículo 145 de la Ley PAG dispone que, “Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.

La norma anterior refiere que no serán computables dentro de los plazos administrativos los días “no laborables del servicio”; es decir, los días en que la Administración encargada del procedimiento – como lo es la SUNAT – no brinda sus servicios al administrado.

En la misma línea se ha pronunciado RAMÓN HUAPAYA, quién indica lo siguiente:

“(…) La forma correcta de interpretar estos días es aquéllos en los cuales la entidad no abre sus puertas o no atiende en su caja trámite, impidiendo el ejercicio de los derechos procedimentales de los administrados. Nótese además que la norma no exige que sean días inhábiles (los cuales tienen que ser declarados por norma expresa), sino que basta que sean “no laborables del servicio”.[5] (El énfasis y subrayado es nuestro)

En el caso específico de la SUNAT, a raíz de la declaratoria de emergencia y el aislamiento social obligatorio, el 16 de marzo de 2020 comunicó a través de su portal web que no brindaría atención al público en sus Centros de Servicio al Contribuyente hasta el 31 de marzo de 2020. Lo anterior significó que los contribuyentes no tuvieran acceso a la Mesa de Partes, orientación al contribuyente, recojo y entrega de cheques, ni cualquier otro trámite que implicaba un desplazamiento y presencia física tanto de los funcionarios de SUNAT como de los contribuyentes en los Centros de Servicio.

Incluso, los contribuyentes no contaban con otra vía para la presentación de sus recursos pues, la creación de la Mesa de Partes Virtual (MPV) de SUNAT se dio mediante Resolución de Superintendencia No.077-2020/SUNAT recién el 5 de mayo de 2020, lo cual evidencia que con anterioridad a la creación de la MPV era imposible presentar cualquier tipo de recurso ante la SUNAT por otro medio.

Por ello, no podría considerarse como parte del cómputo de plazos procedimentales los días del 16 al 20 de marzo de 2020.

La interpretación anterior se encuentra acorde con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 86 de la Ley PAG, que dispone que, es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, “interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados”.

En efecto, llegar a una interpretación distinta a la desarrollada y concluir que los días del 16 al 20 de marzo son días “hábiles” y, por tanto, considerar que los plazos no se encontraron suspendidos, significaría dar preferencia a una interpretación perjuiciosa para el administrado que vulnera directamente su derecho al debido procedimiento, específicamente su derecho a la defensa.

iii) Aplicación supletoria del Código Civil

iii.i) Causal de Fuerza Mayor

Existe otra razón para afirmar que durante el tramo del 16 al 20 de marzo de 2020 el cómputo del plazo para interponer recursos impugnatorios se encontró suspendido, y es debido a que, como consecuencia de la declaratoria de emergencia y el aislamiento social obligatorio, se configuró una causal de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1315 del Código Civil dispone que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Al respecto, FELIPE OSTERLING[6] ha indicado que, para que un evento pueda calificarse como un caso de fuerza mayor, debe poseer una serie de condiciones como son (i) que el acontecimiento sea extraordinario, es decir, que se trate de un suceso fuera de lo común; (ii) que el acontecimiento sea imprevisible, (iii) que el acontecimiento sea irresistible, es decir, que el sujeto sea impotente para evitarlo, (iv) que el acontecimiento constituya un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación, (v) que el acontecimiento sea actual, (vi) que el acontecimiento sea sobreviniente, y (vi) que sea un hecho extraño a la voluntad del deudor.

En aplicación de ello, consideramos que la declaratoria de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio son hechos que cumplen los requisitos expresamente establecidos por la norma, por lo que califican como causales de fuerza mayor.

Precisamente, el artículo 4 del Decreto Supremo No.044-2020-PCM señala que, durante la vigencia de Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios expresamente indicados en dicho artículo, dentro de los cuales, la atención al público brindada por SUNAT no fue considerada una actividad esencial en el marco de una emergencia sanitaria nacional, y, por tanto, la SUNAT no atendió en sus centros de servicio.

Debido a que la SUNAT no atendió en sus centros de atención al contribuyente, y, por otro lado, se encontraba prohibido el tránsito de las personas para ejercer actividades no incluidas en el artículo 4 de la norma anterior, es que fue física y jurídicamente imposible que cualquier contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en las que era necesario acercarse a los establecimientos de SUNAT y por otro lado, fue imposible que ejerzan su derecho inherente a la defensa en tanto muchos contribuyentes no pudieron acudir a sus centros laborales para revisar documentos e información necesaria para elaborar su recurso impugnatorio.

Cabe precisar que la propia SUNAT ha reconocido que la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio son causales de fuerza mayor, tal como se observa en los Informes Nos.031-2020-SUNAT y 038-2020-SUNAT. En ambos Informes, la Administración Tributaria ha reconocido expresamente que la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional supone una causal de fuerza mayor según lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil que implicó la suspensión de ciertos plazos procedimentales a favor de la propia SUNAT. Sin embargo, dicha interpretación – según la SUNAT – no alcanza a los plazos de inicio de procedimientos en cabeza de los contribuyentes.

Si bien las consultas que dan resultado a los referidos informes concluyen por un lado que el plazo para la acción de cobro de las deudas tributarias y procedimientos aduaneros tributarios se suspendieron del 16 al 20 de marzo; y, por otro lado, que el plazo del procedimiento de fiscalización definitiva también se encontró suspendido durante dichas fechas, no vemos razón legal alguna para aplicar la causal de fuerza mayor únicamente a favor de la Administración, pues, tanto la Administración Tributaria como los contribuyentes se encontraron en la misma posición de sujetos pasivos de la declaratoria de emergencia y el aislamiento social obligatorio.

Interpretar lo contrario, sería vulnerar no solo el derecho de defensa y el principio de predictibilidad de las actuaciones administrativas, sino además el principio de igualdad reconocido por la Constitución en su artículo 2, según el cual a sujetos en la misma posición se les debe reconocer los mismos derechos.

Precisamente, respecto al principio de predictibilidad de las decisiones judiciales – y administrativas – el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente No.03950-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“7. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales.” (El énfasis y subrayado es nuestro)

Como se observa, en base a dicho principio y al derecho de igualdad, no se puede pretender aplicar o alegar que existe una suspensión de plazos procedimentales únicamente respecto de facultades de la Administración Tributaria, como son el plazo para realizar una fiscalización definitiva o el plazo de prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria. La suspensión de plazos procedimentales debe ser igualmente aplicable en favor de los contribuyentes.

Qué sucedería, por ejemplo, en el caso de un contribuyente cuyo plazo para interponer un recurso de apelación hubiese “vencido” el lunes 16 de marzo de 2020. ¿Cuál hubiera sido el procedimiento para presentar el referido recurso impugnatorio? ¿A dónde hubiera acudido para poder interponer su recurso? Evidentemente, fue imposible presentar un recurso impugnatorio del 16 al 20 de marzo de 2020.

De igual forma, si el caso fuera de una reclamación contra una resolución que establezca la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, o cierre temporal de establecimiento y oficina de profesional independiente, para la cual, según el artículo 137 del Código Tributario, el plazo para interponerla es de 5 días hábiles. ¿Si estas resoluciones se hubieran notificado el viernes 13 de marzo de 2020, el contribuyente debió haber presentado el recurso de reclamación máximo el viernes 20 de marzo de 2020? ¿Fue esto posible? Evidentemente no, lo cual bajo ningún supuesto podría significar que el contribuyente perdió su derecho de interponer el referido recurso.

Si partimos del supuesto de que no hubo suspensión de plazos, se llegaría a las absurdas conclusiones mencionadas donde con claridad se advierte un menoscabo del derecho de defensa y se ampararía un actuar contrario a Derecho, según el cual las normas del ordenamiento jurídico deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad y no de manera excluyente o exclusiva, más aún si se produjese un perjuicio al contribuyente.

iii.ii) Suspensión del plazo de caducidad

El numeral 8 del artículo 1994 del Código Civil dispone que se suspende la prescripción “mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano.”. Mientras que, el artículo 2005 del Código Civil, señala que “la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8”.

De lo anterior se tiene que el plazo de caducidad puede suspenderse en caso sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano.

A nivel administrativo, la caducidad se puede clasificar en tres modalidades: caducidad-carga, caducidad-sanción, y caducidad-perención.[7] La caducidad-carga hace referencia al plazo con el que se cuenta para interponer una acción con la finalidad de ejercer un determinado derecho, lo que a nivel administrativo significaría el plazo con el que cuentan los administrados para interponer un recurso impugnatorio.

Si bien lo dispuesto en las normas anteriores hace referencia a un plazo de caducidad, que a nivel administrativo podría referirse por ejemplo al plazo de 6 meses con el que cuenta un contribuyente para interponer recurso de apelación en caso pague o afiance la deuda, la aplicación de dichas normas incluye a los plazos administrativos en general. Pues no resultaría acorde a Derecho aplicar una causal de suspensión sobre un plazo evidentemente mayor – 6 meses –  y, dejar de observarla en perjuicio del administrado al tener un plazo menor – 15 días hábiles.

De la lectura de las normas anteriores, y de una interpretación sistemática e integral es que podemos concluir que, los plazos procedimentales para interponer recursos impugnatorios se suspenden en caso suceda lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1994 del Código Civil, esto es, que los recurrentes se vean imposibilitados de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano.

Debido a que la SUNAT no atendió al público del 16 al 20 de marzo, ningún contribuyente estuvo en la posibilidad de recurrir a la Administración Tributaria e interponer sus respectivos recursos impugnatorios; es decir, se vieron imposibilitados de reclamar sus derechos ante el órgano competente, por lo que corresponde considerar que del 16 al 20 de marzo de 2020 el plazo procedimental para interponer recursos se encontró suspendido.

Lo anterior ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación No.1133-2017-LIMA, mediante la cual se dispuso que los días en los que el Poder Judicial no atendió al público debido a la huelga que mantuvieron sus trabajadores, no puede ser computado dentro del plazo con el que cuenta el recurrente para interponer su demanda. Dicho razonamiento es igualmente aplicable para los plazos administrativos tributarios pues a raíz de la declaratoria del estado de emergencia y aislamiento socia obligatorio se produjo la paralización de todas las actividades, incluida las de la SUNAT y el Tribunal Fiscal.

IV. ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Al día de hoy, la SUNAT viene considerando que los plazos procedimentales de inicio de trámite no se encontraron suspendidos del 16 al 20 de marzo de 2020, con lo cual, existen cinco (5) días hábiles de diferencia entre el plazo de inicio de procedimientos administrativos de cualquier índole considerado por la SUNAT y el plazo considerado por el contribuyente.

Para la Administración Tributaria únicamente algunos plazos procedimentales se suspendieron a partir del 16 de marzo de 2020, como lo son el plazo de procedimientos en trámite (D.U. 026-2020), el plazo de procedimientos de fiscalización, el plazo de prescripción de la acción de para exigir el cobro de la deuda por parte de la Administración Tributaria; mientras que, el plazo de inicio de procedimientos administrativos de cualquier índole, se encontraría suspendido recién a partir del 23 de marzo de 2020 (D.U. 029-2020), y no desde el 16 de marzo de 2020.

La SUNAT únicamente considera la suspensión de plazos procedimentales según lo dispuesto por los Decretos de Urgencia Nos.026-2020 y 029-2020, sin efectuar una mayor interpretación de las normas jurídicas, así lo ha dispuesto en el Informe No.027-2020-SUNAT.

Al afirmar que el plazo de inicio de procedimientos administrativos de cualquier índole se suspendió desde el 16 de marzo de 2020, no pretendemos amparar la aplicación retroactiva ni extensiva de lo dispuesto en el D.U. 029-2020 y el D.U. 026-2020, respectivamente, sino, indicar que para el tramo del 16 al 20 de marzo de 2020, al no existir cobertura expresa por una norma específica, corresponde interpretar y aplicar las normas jurídicas para encontrar un tratamiento similar, considerando que el Estado de Emergencia y el aislamiento social obligatorio, que fueron la razón por la que se suspendieron los demás plazos procedimentales, rigió de igual forma para los contribuyentes que contaban con un plazo para interponer determinado recurso impugnatorio.

V. A MODO DE CONCLUSIÓN

Los plazos para interponer un recurso impugnatorio existen con la única finalidad de que el contribuyente tenga un término razonable en el que pueda recopilar pruebas y estructurar su argumentación fáctica y legal, y así poder ejercer su derecho de defensa.

En ese sentido, si el Código Tributario otorga un plazo específico al contribuyente para ejercer su derecho de defensa, deberá asegurársele ese término, y eso significa que se debe garantizar que haya estado en plena capacidad de poder ejercerlo.

Es indudable que, durante el tiempo de confinamiento, los contribuyentes no estuvieron habilitados para ejercer dicho derecho, por lo que el plazo no pudo correr en su contra. Lo contrario, significaría también poner a ciertos contribuyentes en una situación inequitativa frente a otros que si tuvieron los días completos para ejercerlo.

De una interpretación sistemática e integral de las normas, siempre tomando como pilar fundamental de todo procedimiento la protección al derecho de defensa, concluimos que los plazos procedimentales de inicio de trámites se encontraron también suspendidos durante el periodo comprendido entre el lunes 16 y el viernes 20 de marzo de 2020.


[1]   Abogada por la Pontifica Universidad Católica del Perú. Associate del área de Tax Litigation de PricewaterhouseCoopers.

La autora agradece a Lourdes Chau Quispe por su valioso apoyo en la elaboración del presente artículo.

[2]    Estado de Emergencia Nacional ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM y Nº 156-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM y Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, Nº 170-2020-PCM y 174-2020-PCM hasta el lunes 30 de noviembre de 2020.

[3]    1.2 Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”

[4]    Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo No.004-2019-JUS.

[5]    HUAPAYA TAPIA, Ramón y SÁNCHEZ POVIS, Lucio. “Reflexiones de urgencia (y posibles soluciones) respecto a la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos en el marco del estado de emergencia declarado a causa del Covid-19”. En: Portal IUS 360. Consultado el 08 de octubre de 2020 en:

<https://ius360.com/publico/administrativo/reflexiones-de-urgencia-y-posibles-soluciones-respecto-a-la-suspension-de-los-plazos-de-procedimientos-administrativos-en-el-marco-del-estado-de-emergencia-declarado-a-causa-del-covid-19/>.

[6]    OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO, Mario. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Lima: Editorial Palestra, 2008, pp. 826-834.

[7]    CABALLERO, R. 1999. Prescripción y caducidad en el ordenamiento administrativo. Madrid: McGraw-Hill. Pp. 89-310.

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA