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¿Y mi ceremonia?: Análisis de la imposibilidad sobrevenida a propósito del Covid 19

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Escrito por Olga Fiorella Julia Vásquez Rebaza[1] y

Jorge Luis Otero Monteza[2]

I. INTRODUCCIÓN:

El día 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM – que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del devastador brote del COVID -19. Esta norma dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por un plazo de quince (15) días – ampliado, posteriormente, hasta el 11 de mayo del 2020- y, entre otras medidas, restringió diversas actividades económicas, permitiendo, únicamente, aquellas de primera necesidad.

Esta coyuntura también ordena la suspensión de actividades sociales que pongan en riesgo la salud pública. En este contexto diversos eventos y ceremonias ya organizados fueron suspendidos, hasta nuevo aviso; por lo que, muchas de las relaciones jurídicas obligacionales ya pactadas se han visto, temporalmente incumplidas, perjudicando a ambas partes.

En ese sentido, en el presente trabajo abordaremos el concepto de imposibilidad prolongada de la prestación producto de un caso de fuerza mayor. Para entender mejor nuestro estudio, en primer lugar, se planteará un caso hipotético, y, en segundo término, recordaremos algunos conceptos básicos relativos a los remedios contractuales.

Como tercer punto, se analizará lo concerniente a imposibilidad prolongada de la prestación producto de un caso de fuerza mayor y, como último tema, plantearemos una solución al caso propuesto sobre la base de la lectura que estimamos correcta del material normativo vigente.

II. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

Primus y Secunda tenían planeado contraer matrimonio el 20 de marzo de 2020; pues, la consideraban una fecha especial (conmemora su aniversario de noviazgo), lo cual, en base a sus creencias, les aseguraba un matrimonio fructífero y feliz.

Para estos fines, en los primeros días del mes de noviembre de 2019, decidieron contratar los servicios de una weeding planner, la misma que se iba a encargar de llevar a cabo la ceremonia, en la fecha y en la forma pactada.

La empresa empezó los preparativos de la boda; para tal finalidad, pidió un adelanto del 50% del precio pactado, a lo que los novios accedieron, procediendo a efectuar el depósito correspondiente. Este adelanto sirvió a la empresa  para subcontratar a  las personas encargadas de las flores, buffet, música y demás servicios necesarios para llevar a cabo la ceremonia.

En esas circunstancias, el 15 de marzo de 2020, el Presidente de la República decretó la suspensión de toda actividad social, en un primer momento, por 15 días, plazo que se amplió hasta el 11 de mayo.

En este contexto, los novios perdieron interés en posponer la boda; pues consideraron que la imposibilidad legal de realizarla era una “señal” de que no deben llevar a cabo la ceremonia; luego solicitaron se les reembolse el dinero adelantado. Por su parte, la empresa prestadora manifestó que ya había incurrido en gastos; por lo que no podrá devolver el íntegro dinero.

III.  CONCEPTOS PRELIMINARES:

No debemos olvidar que el contrato es conceptualizado en el artículo 1351° de nuestro Código Civil como aquel “(…) acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. En ese sentido, las partes, en virtud del principio de libertad contractual, pueden disponer libremente el reglamento contractual que las vincule.

En aplicación al principio de fuerza obligatoria de los contratos[3], el reglamento contractual es de obligatorio cumplimiento por las partes, es decir, estas últimas deben honrar y no pueden desvincularse unilateralmente de su contenido sin una causa admitida por ley. De lo contrario, y según las circunstancias, las partes podrían recaer en situación de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, lo que podría activar de acuerdo a la naturaleza de la obligación los remedios jurídicos tendientes a proteger el crédito como las medidas de tutela preventiva, la pretensión de cumplimiento, la ejecución forzada de la prestación o la resolución del contrato, entre otros que habilite el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con Manuel de La Puente y Lavalle (2017), “la prestación constituye  “(…) un comportamiento o conducta del deudor, consistente en un dar, un hacer o un no hacer, tendiendo a satisfacer el interés del acreedor. Consecuentemente, la imposibilidad debe recaer en la ejecución de este comportamiento, en la manera de llevarlo a cabo” (pág. 877).

Ahora bien, se debe tener en cuenta que los contratos de ejecución diferida y en los de ejecución continuada son susceptibles a que las circunstancias varíen en la ejecución del contrato. Así pues, como se explicó anteriormente, el aislamiento obligatorio es una circunstancia que hace devenir en temporalmente imposible la ejecución de la prestación de algunos contratos.

Si la imposibilidad del cumplimiento de una prestación es generada por eventos de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no se encuentra obligado a resarcir ningún  daño al acreedor. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando el no cumplimiento se deba a algún hecho de la naturaleza (como un terremoto o desastre natural) o a disposiciones de la autoridad (la declaratoria de emergencia), siempre que estos cumplan copulativamente con los requisitos del artículo 1315° del Código Civil.

IV. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA:

En este escenario, la posibilidad inicial de la prestación es aquel programa que las partes establecen respecto al sucesivo comportamiento o quehacer de una de ellas o ambas; así también, como bien advierte Díez Picazo (2007) es un presupuesto de validez del negocio jurídico, en atención a que nadie puede quedar obligado a algo que es imposible de hacer (pág. 650).

En el caso materia de análisis, se observa que la prestación de la deudora es la de prestar sus servicios consistentes en organizar la boda de Primus y Secunda el día 20 de marzo de 2020. Al momento de la celebración del contrato de locación de servicios, esta prestación era posible. Sin embargo, en la ejecución de este devino en temporalmente imposible.

Así pues, en términos de Medicus (1995) nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad posterior, objetiva, con temporalidad transitoria y dimensión total (pág. 181). En tal contexto, se genera la duda de cuál es el remedio contractual que podría activarse (si alguno) ante semejante situación.

Desde nuestra óptica, el análisis se centra en establecer si resulta aplica el artículo 1316 del Código Civil que dispone lo siguiente: La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.” 

Como aspecto previo, resulta relevante advertir que para que la imposibilidad tenga efecto liberatorio del contrato, esta debe ser sobreviniente al perfeccionamiento del contrato; puesto que, si es originario a este momento, el acto sería nulo, según el numeral 3 del artículo 219° del Código Civil, por tener un objeto física o jurídicamente imposible.

Sobre el particular, Roppo (2009) advierte que la imposibilidad, para ser resolutoria, debe ser en principio definitiva y no temporal; puesto que, si se puede cumplir la prestación posteriormente, debe realizarse, al ser de interés de ambas partes su cumplimiento. Empero, el autor añade que, “(…) esta imposibilidad temporal puede convertirse en resolutoria.”

En efecto, si la imposibilidad perdura hasta cuando el deudor no pueda más ser considerado obligado a ejecutar la prestación o bien el acreedor no tenga más interés en conseguirla’, entonces, “la obligación se extingue’: y, por tanto, por vía del sinalagma, se resuelve el contrato”.

El interés, no necesariamente es patrimonial, según Bianca (2009) “es el elemento constitutivo de la relación obligatoria, en el sentido que la obligación es esencialmente instrumento de satisfacción del interés del acreedor”.

En ese sentido, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1316 del Código Civil, cuando el contratante acreedor, producto de esta imposibilidad no imputable temporal, pierde el interés en la prestación, la parte afectada tiene un derecho de desistimiento que, en caso de ser activado, le permite quedar  liberada sin tener que resarcir ningún daño.

V. RESOLUCIÓN DEL CASO:

Teniendo claros todos los conceptos previos, podemos dar respuesta al caso planteado en el punto II del presente trabajo. Como podemos ver la suspensión de las actividades sociales por parte del Ejecutivo es un hecho que imposibilita momentáneamente la realización de la ceremonia de boda entre Primus y Secunda en la fecha pactada en un inicio (20 de marzo de 2020); sin embargo, sí puede realizarse con fecha posterior, por lo que se podría argumentar una imposibilidad temporal.

No obstante si se analiza el caso a profundidad el término del cumplimiento tenía un carácter esencial, pues las partes causalizaron que la boda se celebraría el  20 de marzo de 2020, fecha de conmemoración a su aniversario de noviazgo.

Así pues, queda claro que la pareja ha perdido el interés de llevar a cabo esta ceremonia. Entonces, tal como se advirtió en líneas arriba se observa un supuesto de imposibilidad prolongada producto de un caso de fuerza mayor a causa del COVID- 19, situación que faculta al acreedor a utilizar el remedio del desistimiento del contrato, con su consecuente efecto extintivo del contrato y sin aplicar el efecto resarcitorio. Y, desde nuestra óptica, en este supuesto concreto podría no ser razonable exigir la restitución de retribución correspondiente proporcionalmente a la parte del servicio ya ejecutado por la empresa de wedding planning. Lo que consideramos que sí debe restituir es el pago adelantado que la mencionada empresa realizó a los subcontratistas que no llegaron a dar inicio a sus respectivos servicios programados a ser ejecutados el día de la boda.

VI. BIBLIOGRAFÍA

BIANCA, Massimo.

2009   “El interés”. Ius Veritas. Lima, número 9.

CHAMIE, José.

2013   La adaptación del contrato por eventos sobrevenidos. Colombia: Universidad Externado de Colombia.

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.

2017  El Contrato en General. Tercera edición. Dos volúmenes. Lima: Palestra Editores.

DIEZ-PICAZO, Luis

2007   Fundamentos del derecho civil patrimonial: las relaciones obligatorias. (7ma. ed.) (volumen II) Madrid: Thomson Reuter

MEDICUS, Dieter.

1995   Tratado de las relaciones obligatorias.España: Bosh.

ROPPO, Vincenzo.

2009   El contrato. Primera edición peruana. Lima: Gaceta Jurídica.

[1] Profesora de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jueza especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Miembro del Observatorio Inmobiliario Mercantil. Magíster en Gestión y Desarrollo Inmobiliario de la Escuela de Posgrado ESAN Graduate School of Business. Especialista.

[2] Bachiller en Derecho por la UNMSM. Miembro del Estudio Osterling y fundador del Taller de Análisis del Derecho Civil -TADECI. Asistente de Cátedra de Derecho de los Contratos Típicos II en la PUCP y Procesal Civil I y II de la UNMSM.

[3]  Artículo 1361.- “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.”

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