Escrito por: Carlos Pulcha Guerra (*)
Toda historia tiene su final. El mundo del derecho no es la excepción. Además de las limitaciones de carácter económico o legal, existen situaciones donde se dan condicionamientos ligados a su permanencia en el tiempo. Si bien las normas más clásicas de propiedad industrial o de derechos autor refieren un periodo definido o indefinido de vigencia en cada caso, todas ellas son temporales. Ningún derecho es permanente ni absoluto, ni los derechos originales clásicos constitucionalmente reconocidos.
En el caso particular que nos ocupa en este artículo, la limitación está impuesta por una situación de hecho específica (más que por una carga o imposición legal): la muerte del titular del derecho o del derecho mismo y la consecuente libertad de uso sobre lo que previamente estuvo protegido. Cuando un signo distintivo[1] constituye parte de la masa hereditaria del causante o de los activos de una persona jurídica que pasará por un proceso de disolución, absorción, etc. o cuando un derecho de autor ha alcanzado el término legal de su protección, se configuran dos consecuencias muy diferentes. En el primer caso, por ser extensible en el tiempo, limitado únicamente a la voluntad del titular para poder mantener dicho derecho, aun existiendo una limitación del derecho particular tras la desaparición del titular original, el derecho de propiedad industrial goza de vida independiente a la de quien fuera en vida su titular para dar paso a los que gozan de este nuevo derecho expectaticio (sean los herederos forzosos, la sucesión intestada, la persona jurídica que adquiere los activos de la que fue anteriormente titular, etc.). En el segundo caso, el referido a los derechos de autor, la limitación es ciertamente temporal.
En ese sentido, si en el caso de las creaciones intelectuales protegidas mediante derecho de autor se ha configurado esta situación, ¿Qué mecanismos y políticas de difusión se han asegurado para el cumplimiento de la explotación libre por la entrada a dominio público de las mismas? ¿Es menos valiosa la protección del dominio público que la que se les ofrece a los titulares de obra durante la vigencia de las mismas?
El intelecto y las adaptaciones
El intelecto humano suele ser consecuencia de obras derivadas sobre las que se construye una idea en apariencia novedosa y respecto de las cuales se puede obtener derechos a favor del tercero que ideó esta nueva manifestación creativa. La originalidad rara vez obedece a una idea totalmente novedosa. Sí, la originalidad no es un concepto religioso sobre el cual se diseña algo totalmente nuevo, sino que suele ser algo derivado de una idea existente que nos permite plasmar nuestra propia opinión o manifestación creativa. De hecho, el lector al finalizar este artículo comprobará que alguien más ha escrito algún tipo de reseña, libro o tal vez opinión sobre este mismo tema.
En 1869 se publicó la novela del escritor francés Victor Hugo, titulada “El hombre que ríe”,[2] la cual, además del drama humano propio de la pluma del autor, reseña la fisionomía de Gwynplaine, protagonista de la historia, como un niño de rostro mutilado que utiliza una máscara de la risa. Aproximadamente 60 años después, en los inicios del cine mudo, el cineasta Paul Leni dirigió el corto homónimo “El hombre que ríe”,[3] adaptación titulada bajo el mismo nombre que la obra de Victor Hugo, en la cual el actor alemán Conrad Veidt personificó a Gwynplaine, mostrando la risa permanente descrita en el libro, siendo en su momento una derivación de la idea original. En 1940 los conocidos escritores Bob Kane y Bill Finger, haciendo poca justicia al contenido del personaje de Gwynplaine, utilizaron la imagen grotesca llevada al cine por Veidt como base para la creación gráfica del enemigo más importante de Batman: El Guasón[4]. Así, este terminó siendo una derivación de otra basada en una novela original escrita hace más de 150 años.
El 1 de enero de 2024, el referido film entró a dominio público, según los términos del Copyright Term Extension Act (CTEA[5]), la cual aumentó el plazo de protección por 20 años a las obras protegidas por copyright anteriores al 1 de enero de 1978[6], dando una vida de 95 años desde su publicación. Esto quiere decir que a partir de la referida fecha el plazo de protección sobre la obra específica ha cumplido su término y, por tanto, el derecho ha dejado de ser permanente y absoluto, por lo que es posible la libre reproducción y utilización, siempre que se respete los derechos morales del autor.
Por otro lado, recientemente, se compartieron un sinnúmero de publicaciones en redes y en medios tradicionales referidos a la extinción de los derechos sobre el personaje de Mickey Mouse, indicando que este habría entrado a dominio público, por lo cual la libre explotación sobre dicha obra era posible. Como consecuencia de ello, algunos comerciantes y creadores de contenido bajo la incorrecta idea de que el personaje habría perdido protección de forma abstracta, siendo esto extensivo a cualquier representación del ratón, sería posible la utilización para venta, de producción de merchandising, productos de consumo masivo, alteraciones audiovisuales sobre la obra, entre otras.
De igual modo, ha sucedido con el personaje de Winnieh The Pooh, derecho vinculado popularmente, al igual que en el caso anterior, a Disney. De manera generalizada, se difundió que los derechos sobre este personaje pasaron a dominio público el 1 de enero de 2022, fecha en la cual según la citada CTEA, el derecho vence a los 95 años desde la creación de la obra. No obstante, es importante anotar que el derecho especifico que venció en dicho caso es uno de los cuatro libros publicados por su autor Alexander Milne, que hace referencia original al entrañable oso creado en 1926. De hecho, de forma posterior se han creado algunas producciones audiovisuales haciendo clara referencia al personaje del oso, como, por ejemplo, la película de terror Winnie Pooh: Blood and Honey[7], la cual únicamente incluye al personaje central y no a otros como Tigger, el cual aparece recién en el tercer libro del autor “The House at Pooh Corner”, de 1928 y sobre quien, a la fecha de la aparición de la película de terror, no había ingresado a dominio público.
No obstante, existen diferencias de índole territorial y normativo en cada uno de los casos que deben tomarse en consideración al momento de invocar el ingreso a dominio público, así como la extinción de los derechos patrimoniales que otorga el tiempo sobre la obra a favor del autor o tercero autorizado a su explotación[8].
Obras específicas y marco legal internacional
Una de las cuestiones respecto de las cuales las fuentes no entendidas en propiedad intelectual parecen no reparar al momento de informar sobre estos temas es que el derecho estriba sobre un bien muy específico y solo sobre este de forma individual se entenderá que un derecho que ha alcanzado su término temporal ha dejado de gozar de protección económica exclusiva a favor de su creador. Es decir, este agotamiento temporal del derecho no se puede hacer extensivo a otras representaciones sobre otras obras derivadas, es por ello, por ejemplo, que, en el caso de Mickey Mouse, el derecho específico que ha fenecido es el del personaje del ratón y otros presentes únicamente en la obra Steamboat Willie, publicada en 1928. De ningún modo, significa que las versiones más modernas del personaje de Mickey Mouse o de cualquier otra obra que no haya entrado a dominio público el 1 de enero de 2024, es decir, creadas después de 1928, hayan perdido protección.
De hecho, otros derechos que vieron la luz en 1928 y han entrado a dominio público son la película El Circo, de Charles Chaplin o The Farmer’s Wife, de Alfred Hitchcock o la novela “El misterio del tren azul”, de Agatha Christie. No obstante, sobre estos no se ha generado la misma repercusión mediática que la de Steamboat Willie.
El eje central de esta problemática es la incorrecta comprensión de los sistemas existentes de protección de derechos de autor y del espacio geográfico donde estos se encuentran amparados. Lo lógico sería suponer que todo lo reseñado hasta este punto tiene una aplicación universal; sin embargo, debido a la existencia de dos sistemas bastante disimiles de protección de las obras, se ha generado justamente eso, protección con consecuencias diferentes. Por un lado, tenemos al sistema de Copyright, propio de los países del Common Law y; por el otro, a los de tradición clásica, como la mayoría de los países europeos y latinoamericanos. Más allá de las características particulares de cada sistema, la principal diferencia está referida a la importancia que ocupa el autor como creador y no como un activo, es decir la persona creadora de la obra más que la obra misma.
La consecuencia de esto es que, para el caso del tema central de este artículo, dado que existen diferentes sistemas, la protección no es uniforme. La falta de unidad normativa o de un sistema universal de protección de los derechos creativos ha conllevado a que las consecuencias de la entrada en el dominio público de las obras también sea una cuestión para nada uniforme. Previamente indicamos que la Copyright Term Extension Act (CTEA), vigente desde 1998 impuso una extensión de 20 años a los derechos de autor publicados antes de 1978, por lo que en algún punto creó una ficción donde en los Estados Unidos los copyright no vencían sino a partir del año 2019. No obstante, como hemos visto, dado que en otros territorios el término legal es diferente, la entrada al dominio público de ciertos derechos también está supeditada a las exigencias de cada país. En ese sentido, las aproximaciones para una armonización entre los diferentes países que son parte del Convenio de Berna o del ADPIC resulta materialmente imposible por intereses normativos y/o políticos, entre otros, en parte por la libertad de los Estados miembros para fijar plazos mayores a los mínimos establecidos para cada expresión artística.
Hacia una protección del dominio público como derecho
No cabe dudas hasta este punto que existe una dicotomía entre el derecho privado de los autores a gozar de protección patrimonial respecto de las obras que han creado y la del interés público a gozar de acceso a las mismas una vez alcanzado un periodo razonable, cuando en realidad son complementarios. Así, tal como se ha reconocido en diferentes instrumentos normativos, la libertad de creación constituye un derecho constitucional[9] y, es a través de la disposición al público que se nutre esta creatividad mediante la posibilidad de utilización de este contenido para realizar nuevas obras. Muchas de estas sirven de inspiración y se conciben justamente para fundamentar el continuo tráfico económico mediante las creaciones derivadas de las obras que han entrado al dominio público.
La gran problemática, más allá de tener diferentes regulaciones, es que no se cuenta con regímenes predecibles, así como tampoco políticas de difusión del contenido que ha entrado al dominio público que permita este efecto multiplicador de la creatividad a partir de material disponible para la colectividad. Por el contrario, la falta de disponibilidad o la extensión de protección a través de normas que incrementan el plazo de protección de los derechos económicos del autor se colude con la intención de los titulares de impedir el uso a través de otros medios disponibles, como la utilización de registros de marca sobre el derecho de autor vencido, lo cual a la luz del propósito real que persigue el principio del dominio público se vacía totalmente de contenido. Si bien es cierto que resulta prácticamente imposible desligar la asociación entre el personaje (Mickey Mouse, en nuestro caso) y la empresa titular de los derechos, las limitaciones del fair use deberían suponer el sendero mediante el cual terceros puedan realizar un uso de las obras de dominio público sin verse inmersos en posibles infracciones.
Por ejemplo, volviendo al caso del Mickey Mouse original, presente en la obra Steamboat Willlie, estos derechos han vencido el 1 de enero de 2024 a la luz de la mal llamada Ley de Protección de Mickey Mouse (CTEA), anteriormente indicada que impuso la extensión del plazo desde 1998. No obstante, ese mismo personaje en otros territorios como España, según The Walt Disney Company Iberia SLU (Disney)[10], aun entraría al dominio público el 1 de enero de 2047, es decir, 80 años contados desde la muerte de su creador, hecho que se dio en el año 1966.
De hecho, esto último resulta claro en estricta aplicación de los criterios de territorialidad de las normas nacionales sobre derecho de autor y del principio lex loci protectionis, por lo que la determinación específica de si un derecho ha entrado al dominio público en un país u otro resulta una cuestión peliaguda.
Conclusiones
- Es claro que las obras que forman parte del dominio público constituyen patrimonio cultural universal, por lo tanto, debe existir justamente una garantía frente a ello. La UNESCO, en algunos casos, ha tenido un papel importante en diferentes territorios para el aseguramiento educativo y difusión del contenido cuando se trata de libre uso[11]. Sin embargo, por parte de las bibliotecas públicas o privadas no se suele tener una política de difusión de obras que se encuentran en dominio público dentro de su repositorio, en parte por desconocimiento de cuáles son esas obras que se encuentran en dicha condición y por las dificultades técnicas para el acondicionamiento de dicho material.
- De la mano de las políticas privadas y gubernamentales, así como internacionales se debería desplegar una serie de herramientas que conduzcan al aseguramiento del ejercicio del dominio público como derecho y no solo como una situación de hecho que se configura con el paso del tiempo. En ese sentido, una de los caminos a seguir es justamente la citada predictibilidad que debería estar incluso fijada normativamente, impidiendo, por ejemplo, recuperar la exclusividad de estos derechos mediante el uso de otras herramientas de propiedad intelectual que lo que buscan es justamente impedir el libre uso.
- Dentro de la predictibilidad también, debería crearse en el marco internacional mecanismos para asegurar el libre uso y algún principio dirimente en situaciones de vacío legal o donde la lex loci protecionis resulta insuficiente, por ejemplo, cuando estamos ante contenido de carácter digital.
- En contraposición, de igual forma, debería evitarse la creación de normas de excepción que tengan como propósito extender el plazo de protección sin motivación técnica justificable, pues estas, al igual que las anteriormente citadas, tienen como finalidad impedir el libre uso.
- De igual modo, tal como se busca asegurar el acceso a estas obras que forman parte del dominio público, se deberían desplegar herramientas que fomenten su continuo abastecimiento. La utilización de un dominio público de pago que tenga como propósito el abono de una tasa, sin que sea necesaria autorización previa por parte del titular y, que tenga como finalidad principal la creación de un fondo común que asegure el mantenimiento de las sociedades de gestión o terceros que administren el acceso a este derecho podría ser una posible solución en la medida que tales pagos no resulten excesivamente onerosos para los particulares que deseen acceder a estas obras, sino que persiga obtener ingresos para la custodia, mantenimiento y en última instancia ingresos para el gremio de creadores.
(*) Sobre el autor: Pontificia Universidad Católica del Perú (Bachiller en Derecho 2009, Abogado 2013). Defensa de tema de tesis “Agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina y en la Unión Europea: Perspectiva desde el Derecho de la Competencia y la utopía de un mercado verdaderamente integrado”, obteniendo mención Summa Cum Laude. Diversos cursos en temas de Propiedad Intelectual con OMPI e INDECOPI. Curso de Especialización en Variedades Vegetales dictado por la UPOV. Diversos cursos y seminarios en temas de Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia.
Referencias:
[1] Téngase en cuenta que los derechos de propiedad industrial que recaen sobre las diferentes formas de invenciones no son renovables en el tiempo.
[2] https://www.cervantesvirtual.com/obra/el-hombre-que-rie/
[3] Esta obra que ya ha entrado a dominio público se puede encontrar en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=u0R-WeslIMU&ab_channel=Cinefiliablog-Pel%C3%ADculasdedominiop%C3%BAblico
[4] https://www.hollywoodreporter.com/movies/movie-news/joker-man-who-laughs-birth-a-villain-1245195/
[5] https://www.govinfo.gov/app/details/PLAW-105publ298
[6] Es importante anotar que estas reglas se aplican únicamente a obras originadas en Estados Unidos.
[7] https://www.bbc.com/mundo/noticias-64671313
[8] Es importante anotar que, así como sucede con la Copyright Term Extension Act (CTEA), existen otros países en los cuales se ha intentado plasmas extensiones para proteger los derechos patrimoniales de los autores y, en contraposición, impedir el acceso al dominio público de ciertas obras. De igual forma, independientemente de estas normas nacionales de excepción, las leyes especiales de cada país han configurado plazos específicos que tienden a diferir en cada país, en base a la libertad otorgada por los instrumentos internacionales. Para mayor información sobre este particular, recomendamos consultar el excelente material preparado por Séverine Dusollier, profesora de la Universidad de Namur, Bélgica para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: https://www.wipo.int/export/sites/www/ip-development/es/agenda/docs/scoping_study_cr.pdf
[9] En nuestro país, el artículo 2, inciso 8) de la Constitución Política del Perú reconoce y protege la libertad de creación artística, la propiedad sobre esta y refiere que el Estado tiene la tarea de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión.
[10] El 14 de julio de 2022, los representantes de The Walt Disney Company Iberia, SLU ejercieron su derecho de rectificación indicaron que los derechos sobre Steamboat Willie vencerían aun en 2047 en territorio español. El lector podrá encontrar dicha comunicación en el siguiente enlace: https://www.xataka.com/streaming/disney-perdera-exclusividad-mickey-mouse-2024-posiblemente-eso-no-signifique-nada
[11] Myra J. Tawfik (abril- junio 2005). Legislación internacional en materia de derechos de autor y el uso legal como “derecho del usuario” En: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000262609_spa