Escrito por Roger Sisniegas Rodríguez (*)
- INTRODUCCIÓN
Advertimos varios sucesos similares ocurridos en nuestro país sólo en lo que va del dos mil veinte, estamos hablando de violaciones en grupo, que nos recuerda el hecho ocurrido en España específicamente en Pamplona durante la tradicional fiesta de San Fermín, denominado “la manada”; el caso que analizaremos, brevemente, nos da la oportunidad de distinguir diversas aristas sobre el tema, y la posibilidad de proponer de lege ferenda algunos cambios en el Código Penal y el incremento de la pena.
- HECHOS
Se reunieron un grupo de “amigos” en una casa deshabitada (que se encontraba en alquiler), propiedad de uno de los investigados; jóvenes entre los veintiuno y veintiséis años, ellos se conocían de distintos lugares. La reunión transcurría con “normalidad”. Según la versión de la agraviada fue invitada por uno de sus atacantes, el cual era amigo del colegio y de niñez. El fatídico día se consumió alcohol, marihuana y clorhidrato de cocaína; pasado un tiempo, las demás mujeres del grupo se despiden abandonando la casa, y únicamente permanecen en la reunión cinco jóvenes varones y la agraviada. En circunstancias difusas, ella es llevada al segundo piso e introducida a la fuerza en un baño donde, como relata la víctima, participaron de la violación los cinco jóvenes detenidos alumbrados en la oscuridad con las linternas de los celulares. Posteriormente, el examen forense certifica las lesiones producto de la violación sexual y el examen toxicológico de la agraviada revela que conjuntamente al alcohol, marihuana y cocaína ella tenía en su organismo rastros de benzodiacepina, producto que es utilizado comúnmente para colocar a las víctimas de violación sexual sin posibilidades de ofrecer resistencia. Los familiares de los presuntos violadores niegan toda la versión de la agraviada y brindan a la prensa distintas versiones de lo ocurrido.
- TIPO PENAL
El tipo penal en el cual encaja la conducta de los implicados en el caso Chacarilla —según la versión de la agraviada y basándonos en las primeras pruebas forenses—, es el artículo 171º del Código Penal de 1991: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.”
De los detalles del caso:
1) El tipo penal requiere que antes de la tentativa o consumación del ilícito, la víctima haya sido colocada en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, en el evento analizado el estado correcto es “imposibilidad de resistir”, arribamos a esta conclusión porque la víctima recuerda los sucesos y relata con detalle estremecedor todo lo acontecido, pero no pudo ofrecer resistencia; y sobre todo la benzodiacepina encontrada en la sangre de la agraviada es un producto utilizado para estos actos, sin que las víctimas noten que están debilitadas con el sedante; es necesario precisar que el alcohol, la marihuana y la cocaína, son sustancias que por sí solas también colocan en imposibilidad de resistir a las víctimas de violación sexual.
2) El tipo penal exige el elemento subjetivo dolo, por lo tanto admite la tentativa y la coautoría; en la coautoría podría existir algún conflicto para que los intervinientes, sujetos activos del delito, sean procesados como autores del delito ubicado en el artículo 171º, debido a que todos tenían que saber la sedación de la víctima con benzodiacepina o inducción a consumir drogas para estar en imposibilidad de defenderse, por lo tanto, ese tema tiene que ser determinado en las investigaciones del Ministerio Público; por ejemplo: si alguno de los imputados no sabía que la agraviada estaba dopada, para no poder ofrecer resistencia, su participación en el delito variaría o si alguno de los intervinientes fue presionado para realizar el acto delictivo por los demás participantes, la imputación jurídico-penal del agente que fue obligado a participar cambiaría.
4. VIOLACIÓN SEXUAL GRUPAL EN NUESTRA NORMATIVA JURÍDICO-PENAL
- La violación grupal está tipificada como agravante del tipo básico de violación sexual en el numeral 1º del Artículo 170º: “(…) La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos. (…)”. En el caso concreto la pena con esta agravante es la misma que la impuesta en el artículo 171º, y por las características de los acontecimientos el tipo penal aplicable es el 171º.
- El artículo 46º del Código Penal de 1991, señala que la pena se agrava cuando en la comisión de un delito participan varias personas, sin embargo es una circunstancia agravante que exclusivamente nos llevaría a la posición de los tercios dentro de la determinación de la pena; no altera el marco punitivo inicial.
Estas dos son las únicas posibilidades de situar taxativamente la violación sexual en grupo en nuestro Código Penal, en ese contexto, Infra, se determinará la posibilidad de crear un tipo penal nuevo o colocar una agravante al tipo penal ubicado en el artículo 171º.
- ACTIO LIBERA IN CAUSA
Alguna justificación posible a la conducta de los implicados en la violación sexual grupal, es argumentar que se encontraban en estado de ebriedad y drogadicción (como se evidencia en sus respectivos exámenes toxicológicos), sin embargo se aclara que la actio libera in causa se utiliza para salvaguardar esta eventualidad, es decir, los agentes imputados se colocaron en estado de ebriedad y drogadicción para realizar el hecho punitivo a sabiendas; no es excusa el estado de ebriedad o drogadicción para evitar la sanción correspondiente luego del justo Proceso Penal, en el caso concreto, por el contrario, es una agravante contenida en el numeral 13º del artículo 170º del Código Penal.
- REVICTIMIZACIÓN
En las violaciones sexuales es usual al momento que la víctima acude al órgano judicial o policial, respectivo, sea tratada con indiferencia. Además, luego de la denuncia de abuso sexual se maltrata y humilla a las víctimas, a veces, por parte de los abogados, familiares de los imputados y la estigmatización de la sociedad en general, hacen que la víctima de violación sexual sea dañada continuamente, más allá del acto mismo de la violación. En el incidente materia de análisis, se observa palmariamente el maltrato por parte de uno de los abogados defensores de los investigados, y de los familiares de los procesados y un sector reducido de la población que recriminan a la misma víctima por un hecho en el que ella no tiene mayor culpa. Es tarea de las entidades estatales, abogados, prensa y de la sociedad en general proteger a las víctimas de estos actos y no continuar con el ensañamiento.
- ÉTICA DEL ABOGADO
La ética que se nos exige a todos los abogados son, básicamente, principios que señalan el camino de nuestro actuar fundado en las buenas costumbres, es obligación de todos los abogados defender a su patrocinado, pero no atacar o desacreditar a la víctima. Sumado al hecho traumático que sufrió la víctima y la revictimización, el abogado defensor de uno de los investigados lanzó la siguiente frase a nivel nacional: “… la señorita es… eventualmente, digamos, le gustaba la vida social…”, no existe delito al decir esas palabras —todos los inculpados de cualquier delito tienen Derecho a la Defensa técnica privada o en la imposibilidad de tener los medios el Estado les brinda defensor público—, sin embargo deja mucho que desear las palabras que únicamente revíctimizan a la agraviada, se quiere justificar un acto deleznable reprochando a la agraviada de ser una chica que le gusta salir a reuniones y dejando entrever que ella misma fue la que se expuso, cosa que es desatinada por decir lo menos. El colegio de abogados al que pertenece el abogado que proyectó la triste frase, inició el proceso de ética correspondiente. Como nos enseñan los manuales de ética: existen límites para ejercer la defensa, se debe de probar la inocencia de nuestro defendido, pero está éticamente prohibido denigrar a la víctima.
- PROPUESTA DE LEGE FERENDA
Existen dos mecanismos que proponemos para, de esa manera, frenar las violaciones grupales, si bien como se señaló, supra, figura una agravante en el numeral 1º del artículo 170º y en el artículo 46º existe una circunstancia agravante, empero sostenemos que por la Política Criminal dirigida a luchar contra estas conductas perniciosas, es necesario el incremento de la pena:
1) La primera propuesta es colocar agravantes al final del texto original de los artículos 170º, 171º, 172º, 174º y 175º, cuya redacción y pena es la siguiente: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veintiséis años. Si la violación es realizada por dos o más agentes.”
2) La segunda propuesta de lege ferenda es crear el tipo de violación grupal independiente de los demás tipos penales, el texto propuesto y la pena es el siguiente: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, realizada con la intervención de dos o más agentes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veintiséis años.”
Las dos propuestas aumentan el marco punitivo, colocando la pena mínima de veintiséis años aplicable a los agentes que cometen violaciones sexuales grupales, acorde el incremento en base a los demás tipos penales dentro del Capítulo IX del Código Penal.
- PROYECTO DE LEY Nº 6564/210-CR
Presentado por la congresista Arlette Contreras Bautista, el veintisiete de octubre del dos mil veinte, tiene como objetivo principal aplicar cadena perpetua a los agentes que cometen violaciones sexuales grupales y cuando en la violación sexual concurran dos o más agravantes, los argumentos del citado proyecto son valederos, sin embargo considero de manera particular y personal, que por los fines resocializadores de la pena no es correcta la aplicación de cadena perpetua a los agentes que perpetran violaciones sexuales grupales, empero la posibilidad de sancionar con cadena perpetua cuando concurran dos o más agravantes, me parece coherente y aplicable en base al análisis de todo el cuerpo penal y las demás figuras penales donde se recurre a la cadena perpetua.
CONCLUSIÓN
El terrible caso “Chacarilla” ocurrido en Lima-Perú, nos hace reflexionar si la pena actual es suficiente, también pone hincapié en la ética de los abogados defensores y sobremanera nos da una muestra de la revictimización que sufren las agraviadas de violación sexual, las cuales son hasta culpadas de su propia desgracia; en estas breves líneas se expone el problema y brindo una posible solución agravando la sanción, ya sea creando un tipo penal nuevo o colocando agravantes en los tipos existentes. El caso analizado aún está en investigación, los implicados cumplen prisión preventiva en el penal de Lurigancho por un plazo de nueve meses; la última palabra la tiene el Poder Judicial, al final de un Proceso Justo con todas las Garantías dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.
(*) Sobre el autor: Mg. En Derecho Penal por la PUCP, Abogado por la USMP, especialista en temas de Derecho Penal y Procesal Penal, actualmente asesor legal independiente.
Imagen obtenida de :https://bit.ly/3eJTr0B
BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:
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- TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO PENAL ESPAÑA: Recurso de Casación Nº 396/2019 (Caso “violación en manada” San Fermín).
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