Escrito por Cyndel Caballero Fernandez (*)
El agua es un recurso natural indispensable en nuestras vidas, pero también es vital para la ejecución de proyectos de inversión en el país. Si bien los administrados que pretenden iniciar un proyecto no poseen un inmediato “derecho al agua”, como sí lo tenemos las personas naturales respecto del agua potable[1], éstas pueden acceder a dicho recurso previa aprobación del Estado, representado por la Autoridad Nacional del Agua (“ANA”). Así pues, este artículo tiene como objetivo hacer una presentación básica del sistema jurídico que regula el otorgamiento de los derechos para el aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Con base en lo anterior, ustedes mismos confirmarán que dichos derechos no se otorgan de manera arbitraria, sino que dependen de una evaluación exhaustiva de los requisitos técnicos regulados en la ley, y que permiten determinar la posibilidad de utilizar el agua materia de solicitud, sin generar su afectación. Veamos.
La Constitución Política del Perú establece que “[e]l Estado promueve el manejo sostenible del agua, reconocido como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación (…)”. En ese sentido, la Carta Magna destaca que el agua es un bien de dominio público inalienable e imprescriptible. En otras palabras, se trata de un recurso que no puede ser objeto de venta (i.e., inalienable[2]) y que, además, no se puede adquirir por el paso del tiempo (i.e., imprescriptible[3]). No obstante, conforme al artículo 73[4] de la Constitución, “(…) los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”. Y en esa línea, el artículo 66[5] establece que por ley orgánica “se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares”.
Considerando lo anterior, se aprobó la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por Ley Orgánica N.º 26821 (la “LO 26821”), en cuyo artículo 7[6] se estableció que el Estado tiene la responsabilidad de “(..) promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, (…)”. Precisamente, la LO 26821 trasladó la responsabilidad de normar el alcance del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales a las leyes especiales[7], indicando que éstas debían “(…) contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean éstos de carácter real o de otra naturaleza”. Y, así las cosas, la ley precisó que habría distintas modalidades para el otorgamiento de derechos sobre recursos naturales; dentro de esas, las concesiones[8], licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación, entre otras que regule la ley especial[9].
Con base a este nuevo escenario jurídico para el aprovechamiento de recursos naturales, se aprobó la Ley de Recursos Hídricos, por Ley N.º 29338[10] (la “Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2010-AG (el “Reglamento”). El contenido de estas normas está dirigido a regular el “uso y gestión de los recursos hídricos”, lo cual “comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta” y “[s]e extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable”[11]. En ese sentido, el artículo 7[12] de la Ley precisó que el agua[13] y los bienes asociados a esta[14] constituyen bienes de dominio público hidráulico, por tanto “[t]oda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación”.
Precisamente, conforme al Reglamento, para el uso productivo del agua que “(…) consiste en la utilización con carácter exclusivo de los recursos hídricos, como insumo para el desarrollo de una actividad económica” [15], se requiere de la previa obtención de uno de los siguientes tres títulos habilitantes que “[f]acultan a su titular para el uso sostenible del agua en las condiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y la respectiva resolución de otorgamiento), a través de un procedimiento administrativo que se sigue ante los órganos desconcentrados de la ANA (i.e. Autoridades Administrativas del Agua[16] y Administraciones Locales de Agua[17]):
- La licencia de uso de agua, que otorga a su titular el derecho de usar un volumen anual máximo de agua para una actividad y lugar específico, durante todo el tiempo que dure la ejecución de dicha actividad. Se caracteriza por tener un plazo indeterminado. Normalmente este derecho de uso de agua es el que tramitan los titulares de proyectos de inversión para la etapa operativa de sus actividades, toda vez que les garantiza un derecho de uso de agua permanente, hasta el término de sus actividades.
Por dicho carácter permanente, el procedimiento para la obtención de una licencia es el más complejo y extenso, si lo comparamos con los otros dos procedimientos para la obtención de derechos de uso de agua. Así pues, conforme con el artículo 79 del Reglamento y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la ANA vigente (el “TUPA”)[18], para iniciar un procedimiento de otorgamiento de una licencia de uso de agua, el administrado previamente debe haber tramitado:
1.1. Una autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica[19], la cual puede ser otorgada para agua superficial o subterránea sin o con perforaciones de pozos exploratorios. La autorización de ejecución de estudio de disponibilidad hídrica para agua superficial o subterránea sin perforaciones es de carácter facultativa y sujeta a silencio administrativo positivo[20]. Este procedimiento se tramita ante la Administración Local del Agua (la “ALA”) de la jurisdicción correspondiente, y de acuerdo con el TUPA, el administrado debe obtener un pronunciamiento en el plazo de 15 días hábiles. Tomen en cuenta que esta autorización se otorga por un plazo máximo de 2 años, prorrogable.
Por otro lado, la autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica con perforación de pozos exploratorios se obtiene de forma posterior a la resolución que aprueba la certificación ambiental[21] o la clasificación ambiental del proyecto[22], y a través de un procedimiento de evaluación previa, sujeto también a silencio administrativo positivo. Este procedimiento se tramita ante la Autoridad Administrativa del Agua (la “AAA”) de la jurisdicción correspondiente, y de acuerdo con el numeral 2[23] del artículo 80 del Reglamento y el TUPA, el administrado debe obtener un pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles. La autorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la ANA y se otorga considerando el cronograma de actividades presentado por el administrado y que forma parte de la certificación ambiental.
1.2. Una acreditación de disponibilidad hídrica, que “(…) certifica la existencia de recursos hídricos en cantidad, oportunidad y calidad apropiadas para un determinado proyecto en un punto de interés”[24], y tiene un plazo de vigencia de 2 años. El procedimiento se tramita ante la AAA de la jurisdicción correspondiente, y el plazo de resolución es de 30 días hábiles, sujeto a silencio administrativo negativo. No obstante, en la práctica, el plazo se podría incrementar, dependiendo de la carga laboral de la autoridad administrativa. Tomen en cuenta que la disponibilidad hídrica también se puede acreditar con la opinión favorable de la ANA al respecto, contenida en el correspondiente instrumento de gestión ambiental[25].
1.3. Una autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, la cual se otorga de forma posterior a la aprobación del instrumento de gestión ambiental y la autorización sectorial que permite el inicio de las actividades de construcción de la actividad a la que se destinará el uso del agua. Por ello, su plazo de vigencia corresponde al cronograma de obras aprobado en la autorización sectorial correspondiente. El procedimiento se tramita ante la AAA de la jurisdicción correspondiente, y se deberá obtener un pronunciamiento en el plazo de 20 días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.
La obtención de la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico garantiza el posterior otorgamiento de la licencia, con la sola verificación técnica en campo que confirme que las obras hayan sido realizadas conforme a la autorización otorgada. La licencia finalmente es otorgada por la AAA de la jurisdicción correspondiente y de acuerdo con el TUPA de la ANA, se puede obtener en un plazo de 15 días hábiles; sin embargo, en la práctica, el plazo se podría incrementar, dependiendo de la carga laboral de la autoridad administrativa.
- El permiso de uso de agua, que se puede otorgar (i) para épocas de superávit hídrico o (ii) sobre aguas residuales de filtraciones. El artículo 87[26] del Reglamento establece que el permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico, este otorga a su titular un derecho de duración indeterminada y de ejercicio eventual, delimitado a épocas de superávit hídrico, lo cual debe ser declarado por la ANA. Y, por otro lado, el artículo 88[27] del Reglamento indica que el permiso de uso de aguas residuales también otorga un derecho de uso de duración indeterminada, que permite el uso de “(…) una determinada cantidad de agua variable, proveniente de filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso”[28].
El procedimiento es de evaluación previa y debe ser tramitado frente a Administración Local de Agua de la jurisdicción correspondiente. De acuerdo con el TUPA, el plazo para su obtención es de 20 días hábiles, sujeto silencio administrativo negativo. No obstante, en la práctica, el plazo se podría extenderse, considerando la carga laboral de la autoridad administrativa.
- La autorización de uso de agua, que otorga a su titular el derecho de usar agua por un plazo determinado, no mayor de dos años. Conforme al artículo 62[29] de la Ley, el objetivo de esta autorización es permitir el uso de una cantidad anual de agua para cubrir las necesidades de agua derivadas de: (a) la ejecución de estudios, (b) la ejecución de obras o (c) lavado de suelos. Esta autorización “(…) puede ser prorrogada por una única vez, por un plazo similar, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento”[30].
El permiso debe ser tramitado frente a la AAA de la jurisdicción correspondiente, y deberá obtenerse un pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.
Así pues, queda en evidencia que, con base en lo señalado en LO 26821, la Ley y el Reglamento determinaron que en materia de recursos hídricos no se apruebe una figura como la de “concesión de aguas”, sino que el otorgamiento de los derechos que permiten el aprovechamiento de los recursos sea a través de las figuras denominadas “autorización”, “permiso” o “licencia”; las cuales se otorgan dependiendo del tipo de proyecto que se pretenda ejecutar, considerando la disponibilidad de agua que exista en el cuerpo materia de evaluación y, además no otorgan un “derecho real” como sí, por ejemplo, lo haría una concesión. En esa línea, resulta vital comentarles que los procedimientos detallados no son gratuitos y, además, previo a su otorgamiento están sujeto a la supervisión y fiscalización de los órganos desconcentrados de la ANA [31].
De hecho, conforme al TUPA de la ANA los administrados que cuenten con interés en iniciar uno de los procedimientos administrativos detallados en los párrafos anteriores, se encuentran obligados a realizar un pago por concepto de derecho de trámite, a fin de que resulte factible dar inicio al procedimiento en cuestión. Los costos de los derechos de trámite se encuentran expresamente detallados en el TUPA de la ANA vigente, cuyos precios, a la fecha, varían entre los S/ 140.30 y S/ 315.10, aproximadamente. Adicionalmente, para que el procedimiento sea declarado admisible, el administrado deberá cumplir con presentar los requisitos, informes y completar los formatos aprobados en el Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, aprobado por Resolución Jefatural N.º 007-2015-ANA (la “RJ 007-2015”); los cuales, inclusive, podrían requerir de la previa aprobación de una certificación ambiental y de una autorización sectorial[32] o, si se trata de aguas subterráneas, de la contratación de los servicios de consultores que deberán encontrarse inscritos en el registro correspondiente de la ANA, sin perjuicio de los requisitos referidos precedentemente.
Luego de la obtención de los correspondientes derechos de uso de agua, la ANA procede con el registro de oficio del derecho de uso de agua otorgado en el Registro Administrativo de Derechos Uso de Agua[33]; el cual, conforme a lo señalado por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la ANA[34], corresponde a un registro meramente informativo y no constitutivo de derechos. Y, adicionalmente, de forma posterior al otorgamiento del derecho de uso de agua, el titular deberá cumplir con:
a) Las obligaciones que derivan del otorgamiento de dicho derecho, reguladas en el acto administrativo correspondiente y las normas aplicables. Precisamente, en caso el titular, por ejemplo, destine el agua a un fin distinto al otorgado, la ANA puede declarar la extinción por revocación del derecho de uso de agua[35]. Lo anterior, sin perjuicio las sanciones que se puedan imponer al titular por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, las cuales dependiendo de su gravedad podrían comprender desde una amonestación hasta las 10,000 UIT[36].
b) El pago de una retribución económica por el uso del agua, que corresponde a una “(…) contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen (…)” y “(…) [s]e fija por metro cúbico de agua utilizada cualquiera sea la forma del derecho de uso otorgado (…)”[37] (subrayado agregado). Precisamente, de acuerdo con el Reglamento, los titulares de derechos de uso de agua “(…) deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural patrimonio de la Nación”[38], de acuerdo con los valores aprobados por la ANA[39]. De hecho, es una causal de extinción por revocación del derecho de uso de agua, “[l]a falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, (…)”[40]. Lo anterior, sin perjuicio las sanciones que se puedan imponer al titular por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, las cuales dependiendo de su gravedad podrían comprender desde una amonestación hasta las 10,000 UIT.
Así pues, ha quedado en evidencia que la Ley y el Reglamento son los dispositivos normativos que determinan las bases del otorgamiento de los títulos habilitantes para el aprovechamiento de los recursos hídricos en el país, que posteriormente son desarrolladas en la RJ 007-2015, el TUPA de la ANA, y sus modificaciones correspondientes. Con sustento en dichas normas, tenemos que una forma de obtener un derecho de uso de agua que permita cubrir la demanda del recurso para la ejecución de un proyecto de inversión, es a través de la obtención cualquiera de los siguientes tres títulos habilitantes denominados: licencia, autorización y permiso[41]; los cuales se otorgan bajo supuestos específicos, y previo a un análisis exhaustivo de la ANA, en el que se determine si resulta factible otorgar el derecho en el cuerpo de agua requerido, evitando cualquier “(…) afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno y respetándose los usos primarios[42] y derechos de uso de agua otorgados”[43].
Precisamente, con el objetivo de proteger las fuentes naturales de agua y los bienes asociados a esta, los derechos de uso de agua solo se otorgan cuando: (i) se confirma el cumplimiento de los requerimientos legales y (ii) se analiza la disponibilidad hídrica del cuerpo de agua materia de requerimiento, así como la determinación de la posibilidad del uso de agua, en el lugar, plazo y volumen solicitado, de corresponder. Lo anterior, sin perjuicio de las actividades de supervisión y fiscalización que posteriormente pueda ejecutar la ANA, a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones reguladas en el acto administrativo que otorga el derecho de uso de agua, así como la normativa aplicable.
En síntesis, todo administrado que cumpla con los requerimientos que establece la normativa vigente, puede acceder al sistema de otorgamiento de derechos de uso de agua en nuestro país. Para ello, considerando que el agua es patrimonio de la Nación, inalienable e imprescriptible, es crucial que los administrados previamente: (A) determinen la finalidad del uso del agua materia de requerimiento, (B) elaboren los estudios técnicos y ambientales correspondientes, mediante profesionales acreditados, que confirmen la posibilidad del uso del agua propuesto y, (C) estén dispuestos a efectuar las inversiones necesarias para obtener y mantener el derecho que les permitirá un uso eficiente del agua, así como a cumplir con las obligaciones que se deriven del derecho otorgado. En correspondencia, la ANA tiene el deber de evaluar las solicitudes de derechos de uso de agua presentadas, emitir un pronunciamiento y efectuar posteriores acciones de fiscalización, con el objetivo de corroborar que el derecho uso del agua otorgado se está ejerciendo de manera sostenible.
Espero que el marco introductorio expuesto los haya llevado a reflexionar sobre el régimen vigente de otorgamiento de derechos de uso de agua que ya tiene más de 15 años implementado en el país, y les permita comprender el procedimiento que inician aquellos administrados que pretenden ejecutar sus proyectos de inversión con respeto a la Constitución y las normas aplicables.
(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, especialista en temas de minería, gas, recursos hídricos y medio ambiente.
Referencias:
[1] “Artículo 7-A.- El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. (…)”
[2] Conforme a la Real Academia Española, se define como “inalienable” a lo “[q]ue no se puede enajenar”. En ese sentido, tenemos que la misma academia define como “enajenar” al acto de “[v]ender o ceder la propiedad de algo u otros derechos”.
Consulta en << https://dle.rae.es/enajenar?m=form>>
[3] Conforme a la Real Academia Española, se define como “imprescriptible” a lo “[q]ue no se puede prescribir”. Al respecto, la academia define “prescribir” como “[d]icho de un derecho, de una responsabilidad o de una obligación: Extinguirse por haber transcurrido cierto o periodo de tiempo, especialmente un plazo legal”.
Consulta en << https://dle.rae.es/prescribir?m=form>>
[4] “Artículo 73.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.”
[5] “Artículo 66.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.”
[6] “Artículo 7.- Es responsabilidad del Estado promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. El Estado impulsa la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible.”
[7] “Artículo 22.- Las leyes especiales, al normar el alcance del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales, deberán contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean éstos de carácter real o de otra naturaleza.”
[8] “Artículo 23.- La concesión, aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo.
La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia.
Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo.” (Énfasis agregado)
[9] “Artículo 24.- Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tiene los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable.” (Énfasis agregado)
[10] Tomen en cuenta que la primera norma dirigida a regular el uso del agua fue el Código de Aguas promulgado el 24 de febrero de 1902, derogada por la Ley General de Aguas, aprobada por Decreto Ley N.º 17752 del 24 de julio de 1969.
[11] “Artículo I.- Contenido
La presente Ley regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta. Se extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable.”
[12] “Artículo 7.- Bienes de dominio público hidráulico
Constituyen bienes de dominio público hidráulico, sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el agua enunciada en el artículo 5 y los bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del artículo 6. Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación.”
[13] El artículo 5 de la Ley define el agua que comprende la norma:
“Artículo 5.- El agua comprendida en la Ley
El agua cuya regulación es materia de la presente Ley comprende lo siguiente: 1. La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural; 2. la que discurre por cauces artificiales; 3. la acumulada en forma natural o artificial; 4. la que se encuentra en las ensenadas y esteros; 5. la que se encuentra en los humedales y manglares; 6. la que se encuentra en los manantiales; 7. la de los nevados y glaciares; 8. la residual; 9. la subterránea; 10. la de origen minero medicinal; 11. la geotermal; 12. la atmosférica; y 13. la proveniente de la desalación.”
[14] El artículo 6 de la Ley define “los bienes asociados al agua” de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Bienes asociados al agua
Son bienes asociados al agua los siguientes:
- Bienes naturales: a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad competente; b. los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así como la vegetación de protección; c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces; d. las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares; e. los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua subterránea; f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso del agua al cruzar las tierras de particulares; g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua; h. la vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca; i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y j. otros que señale la Ley.
- Bienes artificiales: Los bienes usados para: a. La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, medición, control y uso del agua; b. el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso; c. la recarga artificial de acuíferos; d. el encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones; e. la protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico; y f. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua con arreglo a ley. (Énfasis agregado)
[15] Artículo 45 de la Ley.
[16] Corresponden a los órganos desconcentrados de la ANA (i.e., ver artículo 17 de la Ley y 22 del Reglamento). Conforme al numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Jefatural N.º 007-2015-ANA (la “RJ 007-2015”), “[l]a Dirección de la Autoridad Administrativa del Agua (la “AAA”) resuelve en primera instancia los procedimientos administrativos (…)” que deben seguir los administrados para obtener un derecho de uso de agua.
[17] Corresponden a las unidades orgánicas de las AAA (i.e., ver artículo 17 de la Ley y 23 del Reglamento). Conforme al numeral 3 del artículo 2 de la RJ 007-2015, “[l]a ALA que apoya en la instrucción de los procedimientos es aquella cuya sede está más próxima al lugar donde se hará uso del agua (…).”
[18] Aprobado por Resolución Ministerial N.º 0192-2023-MIDAGRI del 16 de junio de 2023.
[19] De acuerdo con el artículo 30 del Reglamento.
[20] Por el silencio administrativo positivo, si el administrado no obtiene una respuesta dentro del plazo legal regulado, la petición se considera aprobada.
[21] La cual se obtiene a través de la aprobación de un instrumento de gestión ambiental (i.e., Estudio de Impacto Ambiental detallado, Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, Declaración de Impacto Ambiental, o sus modificatorias).
[22] La cual determina el nivel del impacto ambiental que genera el proyecto y, por tanto, el instrumento de gestión ambiental que el administrado debería tramitar a fin de iniciar con la ejecución de sus actividades.
[23] “Artículo 80.- Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica
(…)
80.2 La autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica con perforación de pozos exploratorios es posterior a la clasificación ambiental del proyecto, aprobada conforme a la normatividad de la materia; se obtiene a través de un procedimiento de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo positivo, el cual no puede exceder los treinta (30) días hábiles. Dicha autorización está sujeta a fiscalización posterior, bajo responsabilidad del Administrador Local del Agua.”
[24] Artículo 81 del Reglamento.
[25] Conforme al artículo 12 de la RJ 007-2015.
[26] “Artículo 87.- Permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico
87.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorgan permisos de uso de agua para épocas de superávit hídrico, los que son de plazo indeterminado. Facultan a su titular el uso del agua superficial con cargo a excedentes que transitoriamente pudieran presentarse durante determinadas épocas del año. Tratándose de uso de agua de tipo agrario será destinado exclusivamente para riego complementario o cultivos de corto período vegetativo.
87.2 Los titulares de estos permisos, para ejercitar el derecho de uso de agua, requieren previamente que la Autoridad Administrativa del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, declare el estado de superávit hídrico, de acuerdo con las condiciones hidrológicas de la cuenca. El volumen de agua a usar está en función a los excedentes que en cada año hidrológico pudieran presentarse.
87.3 La Autoridad Nacional del Agua no es responsable por las pérdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si los recursos excedentes que lo motivan no permitieran alcanzar el objeto para el cual fue solicitado.”
[27] “Artículo 88.- Permiso de uso sobre aguas residuales
88.1 Para efectos de lo establecido en el artículo 59 de la Ley, entiéndase como aguas residuales a las aguas superficiales de retorno, drenaje, filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso de agua. La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorga permisos que facultan el uso de estas aguas por plazo indeterminado.
88.2 La variación de la cantidad u oportunidad, o la extinción de las aguas de retorno, drenaje o filtraciones, no ocasiona responsabilidad alguna a la Autoridad Nacional del Agua ni al titular de la licencia de uso de agua que generan estas aguas, con relación al titular de un permiso de uso sobre aguas residuales.”
[28] Artículo 59 de la Ley.
[29] “Artículo 62.- Autorización de uso de agua
La autorización de uso de agua es de plazo determinado, no mayor a dos (2) años, mediante el cual la Autoridad Nacional otorga a su titular la facultad de usar una cantidad anual de agua para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con lo siguiente:
- Ejecución de estudios.
- Ejecución de obras.
- Lavado de suelos.
La autorización de uso puede ser prorrogada por una única vez, por un plazo similar, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
Los requisitos son determinados en el Reglamento.”
[30] Conforme al artículo 62 de la Ley.
[31] Conforme al numeral 12 del artículo 15 de la Ley, los artículos 80 y 123 del Reglamento y la Resolución Jefatural N.º 235-2018-ANA.
[32] A modo de ejemplo, tomen en cuenta que, para el caso de proyecto de explotación minera, el solo derecho de trámite de la certificación ambiental en el SENACE es de S/ 68,414.80, correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental Detallado. Y, en el MINEM, el costo de derecho de trámite para obtener una autorización de actividades de explotación es de S/ 547.8.
[33] Numeral 3 del artículo 64 del Reglamento.
[34] Conforme a lo establecido en la Resolución N.º 405-2014-ANA/TNRCH.
[35] Considerando lo que establece el numeral 4 del artículo 102 del Reglamento:
“Artículo 102.- Extinción de derechos de uso de agua
(…)
102.4 Son causales para declarar la extinción por revocación de los derechos de uso las siguientes:
(…)
- cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;
(…)
Para aplicar las causales de revocación se deberá seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento.”
[36] La UIT del 2024 corresponde a S/ 5,150.00.
[37] Conforme al artículo 91 de la Ley.
[38] Conforme al artículo 176 del Reglamento.
[39] Mediante Resolución Jefatural N.º 115-2021-ANA se aprobaron las “Disposiciones que regulan la forma y plazos en que los usuarios abonan las retribuciones económicas por el uso del agua y por vertimiento de agua residual tratada”, posteriormente modificadas por la Resolución Jefatural N.º 437-2023-ANA.
[40] Conforme al numeral 4 del artículo 102 del Reglamento:
“Artículo 102.- Extinción de derechos de uso de agua
(…)
102.4 Son causales para declarar la extinción por revocación de los derechos de uso las siguientes:
a. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional;
(…)”
[41] Tomen en cuenta que existen otros títulos habilitantes que otorgan el derecho de usar el agua, pero los 3 títulos habilitantes desarrollados en el presente artículo son los derechos que, por excelencia, permiten el uso del agua en el ordenamiento jurídico peruano.
[42] El uso primario del agua se define de la siguiente manera:
“Artículo 56.- Uso primario del agua
56.1 El uso primario a que se refiere la Ley es libre y gratuito; no requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua. Se limita a la utilización manual de las aguas superficiales y subterráneas que afloren naturalmente, mientras se encuentren en sus fuentes naturales o artificiales, con el fin exclusivo de satisfacer las necesidades humanas primarias siguientes: preparación de alimentos, consumo directo, aseo personal, así como usos en ceremonias culturales, religiosas y rituales.
56.2 El uso primario debe efectuarse de manera que no produzca alteración de la calidad y cantidad de las aguas ni a sus bienes asociados y sin emplear equipos o ejecutar obras que las desvíen de sus cauces.”
[43] Conforme al artículo 54 de Reglamento:
“Artículo 54.- Condiciones para otorgar el uso de las aguas
El uso de las aguas se encuentra sujeto a las condiciones siguientes:
- Está condicionado a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las fluctuaciones de las disponibilidades de agua, originadas por causas naturales y por la aplicación de la Ley y el Reglamento.
b. Deben ejercerse de manera eficiente, evitando la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno y respetándose los usos primarios y derechos de uso de agua otorgados.” (Énfasis agregado)