Escrito por Eduardo Jesus Chocano Ravina (*)
Introducción
El Tribunal Constitucional es un Órgano Constitucional Autónomo que tiene como finalidad el control e interpretación de la Constitución Política del Perú (Constitución Política del Perú, 1993, Artículo 201; Ley N.° 28301, 2004, Artículo 1). Es así que, para lograr el cumplimiento de sus funciones, el mencionado tribunal emite jurisprudencia con las cuales, aparte de resolver conflictos, busca desarrollar los contenidos de la norma suprema respetando los contenidos de la misma.
Recientemente, el Tribunal resolvió el caso de Vincent Pierre Henri Robert Dumotier en contra del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante INEI). El conflicto se originó por una de las preguntas del Censo Poblacional realizado en el año 2017 que, según Vincent, vulneraba el convicciones religiosas. Es así que, el presente texto aprovechará lo acontecido para desarrollar de forma concisa lo tratado por el Tribunal en lo que concierne al derecho mencionado en el presente caso. Pero, antes de ello se desarrollará algunos conceptos relacionados a este derecho.
Derecho a mantener reserva sobre las convicciones religiosas
Los derechos fundamentales resultan de suma importancia para el desarrollo de la vida de las personas. Estos derechos, en palabras de César Landa son “los derechos básicos de la persona que se basan en su dignidad y que, a su vez, se constituyen como fundamento del Estado y de la sociedad en su conjunto” (Landa, 2017, p. 11). Lo dicho por el destacado jurista permite comprender que estos derechos provienen de la dignidad que tiene todo ser humano y que actúan como base para el funcionamiento del Estado y los individuos que viven en él.
Entre estos derechos, se contempla el derecho a la libertad religiosa. El mencionado derecho se encuentra presente en el artículo 2.3. de la Constitución Política del Perú que señala lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
- A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. (Constitución Política de Perú, 1993, Artículo 2.3) (Subrayado nuestro)
A su vez, la Constitución regula en su artículo 2.18. la dimensión subjetiva negativa del derecho a la libertad de religión de este modo: “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional” (Constitución Política de Perú, 1993, Artículo 2.18) (Subrayado nuestro). Esta dimensión subjetiva negativa se entiende como el derecho que tienen las personas para evitar que sus creencias religiosas sean divulgadas sin su consentimiento.
Por otro lado, una definición que complementa lo dicho fue dada por Zoila Combalía, catedrática de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Zaragoza, con las siguientes palabras: “(…) el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal” (Combalía, 2020, p. 236). De tal modo que podemos entender al derecho a la libertad religiosa en su dimensión subjetiva negativa como el derecho que permite que las personas no sean obligadas a divulgar sus creencias religiosas ni que nadie pueda divulgarlas sin su permiso. Asimismo, este derecho también protege a las personas respecto a no verse obligadas a participar en actos religiosos pese a que estos provengan de la religión que estos profesan.
Es así que la Constitución protege el derecho fundamental de mantener en reserva las creencias religiosas, entre otras. Al respecto, el Tribunal Constitucional comentó lo siguiente en la Sentencia N.° 3372-2011-PA/TC: “La Constitución también reconoce una dimensión negativa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2°, inciso 19, de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas” (Tribunal Constitucional del Perú, 2013, fundamento 12).
Como queda claro, el derecho a la reserva sobre las convicciones religiosas resulta de importancia para el Estado peruano, lo cual se refleja tanto en su presencia en la norma suprema como en la mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por lo que, resulta importante desarrollar, aunque sea de forma concisa, lo tratado por el mencionado Tribunal el presente año en la Sentencia N.° 01581-2022-PA/TC, caso en cual el órgano encargado del control e interpretación constitucional protegió el derecho que se desarrolló.
Caso Vincent Pierre Henri Robert Dumotier V.S. Instituto Nacional de Estadística e Informática
Vincent Pierre Henri Robert Dumotier presentó una acción de amparo en contra del INEI con el objetivo de lograr la tutela de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas. Respecto al ámbito religioso, que es lo que nos concierne en el presente texto, el demandante señaló que la pregunta 26 de la sección V de la cédula censal apuntaba a que el ciudadano tuviese que declarar obligadamente si profesa alguna religión en particular bajo amenaza de ser multado en el caso de no hacerlo.
Al respecto de este punto, el Juzgado mencionado aceptó lo solicitado y declaró fundada en parte la demanda sobre lo relacionado con la pregunta 26 de la sección V debido a que obliga al ciudadano a emitir una respuesta.
Empero, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda al señalar que la información buscada por la pregunta que se viene cuestionando tiene como finalidad conocer la realidad nacional con el objetivo de plantear políticas públicas. A su vez, indicó que sí se contaba con alternativas que permitían la protección del derecho que se considera vulnerado.
Es en base a esta situación que el Tribunal Constitucional comenzó su fundamentación señalando que el derecho a la libertad religiosa se encuentra reconocido en la Constitución y que posee una dimensión negativa que resulta ser lo señalado en el artículo 2.18. de la norma suprema, que antes citamos. Posterior a lo señalado sobre el derecho materia de interés, el Tribunal señaló que la presunta afectación de los derechos vulnerados resulta irreparable debido a que el censo, y por lo tanto la realización de las preguntas ya sucedió. No obstante, el Tribunal en virtud del Artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido[1].
A su vez, señala que es importante que se pronuncie respecto a la pregunta debido a que el INEI puede llegar a replicarla en un futuro. Con el fin de argumentar lo dicho, el Tribunal comentó lo siguiente:
Sobre el derecho a mantener reserva sobre las convicciones religiosas, reconocido en el inciso 18, del artículo 2 de la Constitución Política, en anterior jurisprudencia este Colegiado ha señalado que aun cuando se ha vuelto una práctica común (no normativizada), que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables sobre la religión que profesan, ello no solo resulta impertinente, sino invasiva en relación con la facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas, pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de justicia (Tribunal Constitucional, 2024, fundamento 11).
Lo dicho por el Tribunal Constitucional deja en claro que la intención del Tribunal Constitucional es establecer si la pregunta planteada vulnera el derecho a mantener en reserva las convicciones religiosas con el fin que no se repitan en un futuro debido a que diversas autoridades realizaron actos similares. Por lo que, una vez presentó dicha idea, el Tribunal señaló que la pregunta cuestionada daba las siguientes cuatro alternativas como respuesta: “1) católica; 2) evangélica; 3) otra (especifique) y 4) ninguna” (Tribunal Constitucional, 2024, fundamento 14).
Queda claro de las alternativas de respuesta que uno no podía mantener en reserva su convicción religiosa. Después de todo, el hecho que uno marque la opción 4) no resultaba en una reserva de su creencia religiosa. Esto se debe a que al marcar dicha alternativa ya está señalando que su creencia religiosa es no creer en ninguna (Tribunal Constitucional, 2024,fundamento 15). A su vez, el Tribunal comentó que, para los fines del censo, lo cual vale mencionar fue uno de los argumentos presentados por parte del demandado, no resultaba pertinente la opción ninguna por lo siguiente:
Es evidente que, para los fines estadísticos del censo, marcar la opción “NINGUNA” para indicar reserva de información respecto de la pregunta cuestionada no reflejaría con exactitud el porcentaje de la población que no practica una religión, así como tampoco distinguiría de quienes si practican una, pero que por decisión propia, prefieren mantener esta información en reserva, conforme a lo reconocido en el artículo 2, inciso 18 de la Constitución Política. (Tribunal Constitucional, 2024, fundamento 15).
Es así que el Tribunal señaló que la pregunta realizada vulneró el derecho a mantener en reserva la convicción religiosa. Por lo que, buscando evitar situaciones similares en el futuro, el Tribunal exhortó al INEI a que brinde alternativas que permita la protección de este derecho como todo lo tratado por el artículo 2.18. de la norma suprema. De tal modo que, el Tribunal resolvió declarando fundada la demanda en el ámbito relacionado a la vulneración del derecho a mantener en reserva las convicciones religiosas.
Por lo que, en base a lo señalado al comienzo del presente texto respecto al derecho a mantener en reserva las convicciones religiosas, concluyo que el accionar del Tribunal Constitucional resultó correcto. Esto se debe a que el Tribunal analizó las alternativas presentadas en la pregunta 26 de la sección V comprendiendo que ninguna de las mismas permitía la protección al derecho mencionado. Por lo que, con el fin de evitar situaciones similares, el Tribunal realizó la exhortación mencionada. De este modo, se busca proteger a futuro a los ciudadanos peruanos frente a situaciones similares como la sufrida por Vincent.
(*) Estudiante de Derecho en la Universidad de Lima cursando el XI ciclo de estudios y perteneciente al décimo superior. Estudiante de Filosofía en la Universidad TECH. Autor y coautor de artículos y textos sobre Derecho Constitucional, la relación del Derecho con las nuevas tecnologías y filosofía aplicada. Ponente sobre temas de filosofía, literatura y empoderamiento juvenil. Coordinador Académico del Grupo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Federico Villareal. Autor del libro el Café de Cada Mañana. Correo de contacto: ejchocano@gmail.com
Referencias Bibliográficas:
Constitución Política de Perú [Const]. 29 de diciembre de 1993 (Perú).
Ley 28301. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 23 de julio de 2004.
Ley 31307. Nuevo Código Procesal Constitucional. 23 de julio de 2021.
Combalía, Z. (2020). Los límites al derecho fundamental de libertad religiosa. https://riucv.ucv.es/handle/20.500.12466/1227#:~:text=En%20relaci%C3%B3n%20con%20los%20l%C3%ADmites%20a%20la%20libertad,informador%20de%20la%20actuaci%C3%B3n%20de%20los%20poderes%20p%C3%BAblicos.
Landa Arroyo, César. Los Derechos Fundamentales. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 2017. Recuperado de: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/170363/Los%20derechos%20fundamentales.pdf
Tribunal Constitucional. Pleno del Tribunal Constitucional. Proceso 03372-2011-PA/TC. M.P. Álvarez Miranda, 19 de marzo de 2013.
Tribunal Constitucional. Sala Primera del Tribunal Constitucional. Proceso 01581-2022-PA/TC. M.P. Hernández Chávez, 9 de abril de 2024.
Notas:
[1] El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (Ley 31307, 2021, Artículo 1)