El miércoles de la semana pasada el Congreso de la República eligió a 6 nuevos miembros del Tribunal Constitucional (en adelante TC) en virtud de lo dispuesto en el artículo 201[1] de nuestra Constitución. Dicha elección puso fin a un periodo de aproximadamente un año en el cual, si bien los miembros del TC habían cumplido el plazo establecido para el cargo, por lo establecido en el artículo 10[2] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, estos se mantendrían en el ejercicio de sus funciones hasta que quién ha de sucederles ocupe efectivamente el cargo, siendo prioridad del Congreso elegir a los nuevos miembros lo más pronto posible. En el presente editorial, abordaremos la labor del TC saliente, recordando brevemente algunas sentencias bastante discutidas en los últimos años, para contribuir a la reflexión acerca de algunos retos que tiene en frente el nuevo TC.
EXP. N.º 03173-2008-PHC/TC – Caso “El Frontón”
En el mes de agosto del año 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció la responsabilidad internacional del Estado Peruano por lo ocurrido en el establecimiento penal “El Frontón” el 18 y 19 de junio de 1986. En cumplimiento de dicha sentencia, el Ministerio Público, en mayo del 2001, inició las investigaciones contra varios efectivos de la Marina y algunos civiles, atribuyéndoles la responsabilidad de la matanza en “El Frontón”. En diciembre del 2004, el Ministerio Público, luego de las investigaciones, denunció a 11 efectivos de la marina. Asimismo, en enero del 2005, el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima abrió proceso contra otros 10 efectivos de la Marina. En virtud de lo investigado por el Ministerio Publico, La Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, el 14 de febrero del 2007, formulo una denuncia penal contra 24 efectivos de la Marina, por homicidio calificado. Uno de ellos, Teodorico Bernabé Montoya, presentó un recurso de Hábeas Corpus argumentando la prescripción del delito. En segunda instancia, el Habeas Corpus fue declarado fundado, ya que, consideró la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima, la matanza en el penal “El Frontón” no constituía un delito de lesa humanidad –por lo que no prescribiría- sino solamente un delito común –por lo que ya había prescrito-. Frente a ello, el Instituto de Defensa Legal, amicus curiae en el proceso, presentó un recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Tercera Sala penal de Reos Libres de Lima, ya que consideraba iba en contra de la Jurisprudencia del TC en materia de Derechos Humanos en relación a la responsabilidad del Estado Peruano en la investigación de tales hechos.
El TC declaró improcedente el recurso de agravio constitucional fundamentando su decisión en aspectos formales. En efecto, el TC evitó pronunciarse sobre el fondo argumentando que carecía de competencia para conocer el recurso de agravio constitucional y que el IDL no contaba con legitimidad procesal para intervenir en proceso en la medida que se trata de un amicus curiae. En este sentido, se cuestionó en su momento el exceso de formalismo en la decisión del TC, dejando de lado el principio procesal constitucional de elasticidad[3] -que justificó la falta de pronunciamiento sobre el fondo convalidando de esta forma la consideración de la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima sobre que los hechos ocurridos en “El Frontón” no constituyen un delito de lesa humanidad-.[4]
EXP. N.° 3116-2009-PA/TC – Caso “Cementos Lima” y la modificación de aranceles
El 11 de enero del 2008, Cementos Lima S.A. interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad que se declare inaplicable el art. 2° del Decreto Supremo N° 158-2007-EF, el cual modifica la tasa de los derechos arancelarios ad valorem CIF (Cost, Insurance and Freight, “Costo, Seguro y Flete”), de 12% a 0%., argumentando que dicha modificación vulnera los derechos de igualdad ante la ley, libertad de empresa y participación en la vida económica de la Nación. El TC declaró fundada la demanda por la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, ordenando la inaplicación del artículo 2 del Decreto supremo mencionado y, a su vez, el restablecimiento de la tasa de 12% de los derechos arancelarios.
Al respecto, se ha cuestionado fuertemente, por un lado, que el razonamiento del TC en función a una situación de desigualdad deja de lado los objetivos económicos y la facultad del Estado para intervenir en la economía en el marco de un modelo de economía social de mercado, ya que el análisis que lleva a cabo no agota la verdadera profundidad que debiera tener. Por otro lado, se cuestiona si el TC podía modificar las tasas arancelarias ya que ello implicaría usurpar una función que la Constitución le ha conferido directamente al Poder Ejecutivo en materia tributaria.[5] Además, es válido preguntarse si mediante un proceso de amparo podía restablecerse el arancel previo –ya que de lo dispuesto por la sentencia, se colige que el Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, que fue derogado por el Decreto Supremo N° 158-2007-EF, recobra vigencia, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 3[6] del Código Procesal Constitucional-.
EXP. N.° 04617-2012-PA/TC – Condonación de una deuda tributaria a favor de Panamericana Televisión S.A.
El 25 de mayo del 2011, Panamericana Televisión S.A. (Panamericana) interpuso una demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) pretendiendo que se declare inexigible la deuda tributaria que mantenía aquella frente a esta durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero del 2003 y el 8 de junio del 2009. Panamericana argumentaba que se vulneraban su derecho a las libertades informativas, en cuanto a derecho a fundar un medio de comunicación, su derecho de propiedad y herencia frente a la intromisión injustificada de los poderes públicos, a formar parte de la vida política y económica de la Nación, y a la libertad de empresa en la manifestación de libertad de organización. Panamericana alegaba, entre otras cosas, que la SUNAT permitió que Genaro Delgado Parker deje de cumplir con las obligaciones tributarias (como representante de Panamericana nombrado por el Estado), y que a raíz de ello la deuda se hubiera acumulado insosteniblemente.
El TC resolvió este caso declarando fundada le demanda e inexigible la deuda tributaria mencionada. El razonamiento del TC parte de considerar que, en efecto, al haber sido Delgado Parker nombrado administrador de Panamericana por el Estado, y dada la desidia de la SUNAT en el cobro de la deuda (ya que, dice el TC, la SUNAT contaba con los mecanismos para cobrar dicha deuda y sin embargo no los utilizó), el Estado es también responsable por el exorbitante incremento del monto adeudado. Luego, apelando a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de noviembre del 2009 (sobre el caso Ivcher) donde se condona una deuda tributaria debido a la violación de los derechos fundamentales, el TC declara inexigible la deuda que mantenía Panamericana frente a la administración tributaria.
Es cuestionable, en primer término, que la demanda haya sido interpuesta por Panamericana recién el año 2011 cuando conocían de la deuda el 2009, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional[7] en lo relativo a los 60 días que se establecen para interponer la demanda de amparo. Asimismo, se cuestiona el razonamiento del TC en el extremo de equiparar el caso Ivcher resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el caso de Panamericana. Ello debido a que la diferencia radical entre ambos se encuentra en que el primero discute la vulneración de los derechos fundamentales de una persona natural, mientras que el segundo de una persona jurídica, de tal forma que se dice que el TC no aclara de manera correcta la aplicación de los criterios de la CIDH –cuestión que además ha conllevado un pedido de nulidad del fallo por parte del procurador de la SUNAT, José Escalante, el cual será resuelto por nuevo TC-[8].
EXP. N.° 04293-2012-PA/TC – Caso «Consorcio Requena»
El 22 de febrero del 2012, Consorcio Requena interpone una demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, específicamente contra la Primera Sala de dicho organismo, con la finalidad de que, por un lado, se declare nula la resolución N° 180-2012-TC-S1[9] de fecha 15 de febrero del 2012 y que, por otro, se realice un nuevo pronunciamiento por otra Sala del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado acerca del recurso de apelación. Ello argumentando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la debida motivación, a la propiedad, a contratar con fines lícitos, a la proporcionalidad y racionalidad, por último al principio de congruencia procesal.
El TC resuelve declarando infundada la demanda en el extremo relativo a la vulneración al derecho de defensa y fundada en relación a la vulneración al derecho a la igualdad. Sin embargo, lo más relevante en esta sentencia es que se deja sin efecto el precedente vinculante establecido en el Exp. N.° 03741-2004-PA/TC (Caso Salazar Yarlenque) respecto al control difuso en sede administrativa. Esta decisión es fundamentada, de un lado, por un motivo de forma: El TC argumenta que con anterioridad, en el Exp. N.° 00024-2003-AI/TC, dicho colegiado fijó las reglas formales las cuales han de seguirse para establecer un precedente vinculante, las cuales son: I) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. II) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma. III) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. IV) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. V) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. Estas reglas, según dice el TC, no fueron seguidas al establecerse el precedente vinculante del Exp. N.° 03741-2004-PA/TC, ya que i) no existían interpretaciones contradictorias tanto en sede judicial como administrativa, ii) no sirvió para aclarar interpretaciones erróneas, iii) no existía vacío legal alguno, iv) no existían interpretaciones diversas en la práctica jurisdiccional o administrativa y v) dicho precedente no se estableció para modificar uno anterior.
Por otro lado, el TC toma una posición sobre el debate de fondo exponiendo que la Constitución solamente faculta a jueces a ejercitar el control difuso y por extensión a cualquier otro órgano constitucional que ejerza, como el Poder Judicial, funciones jurisdiccionales -en este sentido, incluye al Jurado Nacional de Elecciones y al mismo Tribunal Constitucional- dejando de lado así a los tribunales administrativos (en la medida que estos no forman parte del Poder Judicial, por lo que no les corresponde funciones jurisdiccionales). De esta forma, se salvaguarda el principio de separación de poderes que rige al Estado Democrático de Derecho.
Conclusiones
Hemos tratado de reseñar algunos casos que han despertado algunas inquietudes sobre el razonamiento seguido por el TC a la hora de sentenciar y las consecuencias que tales decisiones acarrean. Es es cierto que no hemos agotado exhaustivamente el amplio número de casos resueltos por el TC que podrían discutirse. Por ejemplo, vale considerar seriamente también la reciente polémica respecto al conflicto entre el Consejo Nacional de la Magistratura y el TC –que fue objeto de un editorial nuestro hace un par de semanas- donde, nuevamente, las decisiones tomadas por el TC actual enfrentan muchas críticas y cuestionamientos. Podemos ver, entonces, que existen materias delicadas a las cuales se tendrá que enfrentar el nuevo TC. Tendremos que esperar para conocer la posición del nuevo Tribunal frente a cuestiones tan relevantes como el control difuso en sede administrativa; el debate sobre la unión civil, que seguramente llegará en su momento al mencionado colegiado; su relación con los otros poderes del estado así como también con los organismos constitucionalmente autónomos; y muchas otras cuestiones más. Esto cobra especial importancia en la medida este nuevo TC tiene la tarea de reconstruir la confianza en dicho órgano, mostrando que el poder es ejercido de manera limitada y razonable lo cual tiene un serio impacto en las decisiones a tomarse a futuro. Puesto que los cambios abruptos en los criterios de decisión, aun cuando la decisión previa sea cuestionable, pueden generar incerteza y, por consiguiente, desconfianza. Es decir, el nuevo TC tendrá que preocuparse por una cuestión muy sensible como es la seguridad jurídica. Es, ciertamente, una labor muy delicada la que tienen en frente los nuevos magistrados recientemente elegidos. Esperemos puedan cumplirla a cabalidad.
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[1] Artículo 201°.-
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
[2] Artículo 10°.- Aviso anticipado
Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.
Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.
[3] Artículo III.- Principios Procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.
[4] Ver: RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “Análisis de la sentencia del TC en el caso El Frontón: Cuando las formas son más importantes que los derechos” . Fecha de consulta: 24 de mayo del 2014
[5] Artículo 74°.-
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
[6] Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.
En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley
[7] Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. […]
[8] Ver: LA PRIMERA. “Es nulo el fallo del TC a favor de Panamericana”. < http://laprimeraperu.pe/2014/05/21/es-nulo-fallo-del-tc-a-favor-de-panamericana/> Fecha de consulta: 24 de mayo del 2014
[9] Dicha resolución declaró infundado el recurso de apelación administrativa interpuesto por el demandante contra la descalificación de su propuesta técnica durante primera convocatoria de la Licitación Pública N° 001- 2011-MPR referida a la «Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena —Loreto» con el fundamento de no haber cumplido con los requisitos referidos al “Gerente de obra”. Ante esto, el demandante alega que aquellos requisitos no fueron materia de impugnación ni tampoco fueron invocados por la Municipalidad Provincial de Requena para realizar la mencionada descalificación. Lo cual configuraría una clara violación al principio de congruencia. Frente a esta situación, el Procurador del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, replica que no se ha vulnerado el principio de congruencia puesto que el artículo 5 inciso 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General faculta a los organismos administrativos incluir nuevos hechos y de derecho.
AUTOR: IUS 360° DIRECTOR: RENZO ROSSI CONSEJO EDITORIAL: MELISSA CERVANTES, ALEXIS LUJÁN, CRISTINA VALEGA, CLAUDIO GENTILLE, DANIA MANRIQUE Y LUIS MENA.
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