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Marcha ¿por la igualdad?

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El día 12 de Abril se dio a cabo la Marcha por la Igualdad en el parque Washington, en donde un grupo considerable de personas asistieron con la finalidad de manifestarse a favor de la Unión Civil, propuesta por Carlos Bruce en el proyecto de ley N° 2647/2013[1]. El referido proyecto tiene el objetivo de reconocer ciertos derechos y obligaciones a las parejas del mismo sexo sin vínculo matrimonial. De esta forma, se fundamenta en la necesidad de protección de los derechos fundamentales de estas personas; dentro de los cuales se encuentra la igualdad y no discriminación(art. 2, inciso 2 de la Constitución).

En consiguiente, este artículo buscara realizar un análisis sobre si la negativa al reconocimiento legal de la unión entre personas del mismo sexo implica una vulneración al derecho de igualdad. Por ende, se presentara las posturas a favor y en contra para lograr encontrar una respuesta.

I. ¡Sí a la igualdad, no a la discriminación!

Según Abraham Siles, las personas de orientación sexual diversa cuentan con la protección de la cláusula general que proclama el derecho igualdad en nuestra Constitución, y también con los diversos tratados internacionales de Derechos Humanos[2]. Esto se debe a que la cláusula constitucional del derecho a la igualdad y no discriminación reconoce la prohibición de la discriminación “de cualquier otra índole”. De esta forma, el propio texto constitucional admite posibilidades de discriminación diversas a las ya enumeradas, siendo la discriminación por “orientación sexual” exactamente a la que en nuestro caso compete.

Además, se puede señalar que el Tribunal Constitucional reconoce en nuestro ordenamiento el principio-derecho a la igualdad y no discriminación bajo el criterio de orientación sexual. Esto se debe a que podemos encontrar jurisprudencia relacionada, como se presenta en el caso de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra el artículo 269 del Código de Justicia Militar, el cual prohibía los actos homosexuales entre miembros de las Fuerzas armadas. De esta forma, en este caso el Tribunal Constitucional concluyo que aquella disposición vulneraba el principio de igualdad[3]. En síntesis, no se puede negar que nuestro ordenamiento reconoce laorientación sexual como parte de la cláusula constitucional que prohíbe la discriminación de “cualquier otra índole”.

Además, en cuanto a los instrumentos internacionales de ámbito regional, se debe mencionar la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que fue adoptada por el Perú y el cual versa sobre este tema. Sin embargo, a pesar de que este no es un tratado internacional, esta declaración conjunta hecha entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, tiene un “valor sustantivo como un antecedente normativo internacional que comprende la voluntad del Estado peruano hacia la aplicación de estos preceptos»[4].

De esta forma, estando las personas homosexuales protegidas por el derecho-principio de igualdad y no discriminación, se desprende que la protección que ellos poseen no solo se limita a la meraigualdad formal, es decir, la igualdad ante la ley; si no también, este principio consagra la igualdad material, el cual es un mandato que busca equiparar en la realidad a aquellos grupos vulnerables, en desventaja o que sufren discriminación por razones estructurales o de índole cultural[5].

Por esta razón, se concluye que los poderes públicos tienen que ir más allá de la mera abstención o no interferencia; es decir, deben impulsar cambios que apunten a la igualdad real de grupos que han sido históricamente discriminados. De esta forma, es fundamental “la creación de nuevos marcos normativos, aprobar y ejecutar políticas, desarrollar acciones positivas”[6].

II. ¡No a la unión civil entre parejas del mismo sexo!: tratemos igual a los iguales, y desigual a los desiguales

Por el otro lado de la moneda, encontramos a la autora Díaz Delgado, la cual argumenta en contra de la Unión Civil señalando que nos encontramos frente a dos situaciones fácticas distintas. Esto se debe a que las uniones homosexuales no persiguen el mismo fin que el matrimonio, la procreación; por lo que existe un fin objetivo y razonable que sustenta “el trato diferenciado para situaciones disimiles”[7].

De esta forma, lo expuesto se sustenta con el caso “Rachid” ocurrido en el 2007, en donde la Sala F de la Cámara Nacional Civil rechazo el amparo que presento un homosexual porque consideraba que se afectaba su derecho a la igualdad al no permitirle casarse. Sin embargo, en este caso se rechazó el amparo y se expresó que existía una justificación absolutamente objetiva y razonable a la negativa del matrimonio homosexual “que consiste en el interés del Estado en privilegiar uniones que tienden a continuar la especie, sirven para la procreación y dan base a la familia; por lo tanto, el distinto tratamiento es proporcionado con respecto a su finalidad.”[8]

Sin embargo, sustentar que la finalidad del matrimonio es la procreación es un argumento cuestionable: por un lado, ¿Qué ocurre con las parejas heterosexuales que contraen matrimonio y no pueden procrear (ya sea por impedimento físico o por decisión propia)? Bajo esta línea argumentativa significaría que estas parejas no deberían casarse, ya que no siguen la finalidad el matrimonio. Por otro lado, otro cuestionamiento a esta postura es que la finalidad del matrimonio es aquella que la otorga el Ordenamiento: es decir, como establece Cornejo Chávez, la finalidad del matrimonio puede ser tomada desde un punto de vista sociológico o jurídico[9]. Por ende, la elección de la referida finalidad dependerá del criterio que el ordenamiento desee darle; entonces ¿Qué tan “objetivo y razonable” resulta ser este criterio? ¿Cómo podemos estar seguros que esta finalidad no oculta argumentos de autoridad?

Por otro lado, otro argumento que se presenta es que la ausencia de regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo no implica una desprotección legal a estos grupos históricamente discriminados. Es decir, las parejas homosexuales pueden obtener los fines que se alegan perseguir con la regulación legal actual. [10] De esta forma, se concluye que no es necesario el proyecto ley N° 04181/2010-CR, sobre la unión civil entre personas del mismo sexo, ya que aquellas parejas pueden obtener los mismos fines propuesto con otros medios. En consiguiente, se concluye que dicho proyecto no pasa el test de proporcionalidad.

No obstante, ¿Qué ocurre con aquellas situaciones que no se pueden obtener de otra forma que con una regulación especial para proteger a las parejas homosexuales?; por ejemplo, ¿Existe algún mecanismo que permita que una pareja homosexual pueda adoptar? Frente a estas cuestiones es clara la necesidad del Estado de estudiar bien el fenómeno, y dar una respuesta que no genere una carga legislativa innecesaria, si no que se regule la situación de una manera que se proteja totalmente los Derechos y necesidades de las parejas homosexuales. De esta forma, puede que se argumente que no es necesario el proyecto de ley N° 04181/2010-CR, sobre la unión civil entre personas del mismo sexo; sin embargo, es innegable la necesidad de generar una protección completa a estos grupos, y no dejarlos con una simple negativa.

Por último, resulta pertinente señalar la postura de la Iglesia[11], la cual sostiene la idea de que el matrimonio es una realidad natural, y no una realidad cultural o una creación jurídica. Bajo esta lógica, la regulación de las uniones homosexuales no es aceptada por la iglesia, ya que el matrimonio es un“institución de derecho natural”[12], la cual no acepta variaciones. Por tanto, alegar que su “no regulación” es una cuestión discriminatoria no es aceptada, ya que el Derecho no debe entrar a discutir de algo que ya viene previsto como “natural”.

Sin embargo, frente a lo mencionado, existen quienes señalan que este argumento carece de sustento, ya que el Derecho no es una ciencia que meramente constata, sino que es un elemento activo y dinámico, que fábrica su propia realidad[13]. De esta forma, no se puede señalar que el matrimonio es una institución de Derecho natural, y del cual el Derecho está vetado de modificar.

III. CONCLUSIONES:

En conclusión, se puede encontrar que frente a la pregunta inicial de si la negativa al reconocimiento legal del matrimonio u unión civil no matrimonial entre personas del mismo sexo implica una vulneración al derecho de igualdad, se puede señalar que sí existe una vulneración al principio-derecho fundamental a la igualdad. Esto se debe a que las parejas homosexuales son un grupo históricamente discriminado; por ende, es deber del Estado y de la sociedad dejar de lado la mentalidad autoritaria y opresiva, con la finalidad de lograr hacer prevalecer la igualdad material consagrada en la Constitución.

De esta forma, es necesario buscar regular esta situación, optando por la mejor opción legislativa. Ya sea matrimonio homosexual, ya sea Unión Civil no matrimonial (o por otra vía alternativa), es deber del Estado y de todos nosotros buscar un cambio, o seguiremos teniendo la igualdad por irracional, innecesaria y absurda, y a la desigualdad por derecho natural.


[1] Ley N°2647. Ley que establece la unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo. 12 de Setiembre.
[2] SILES VALLEJOS, Abraham. El amor prohibido: uniones afectivas estables entre personas del mismo sexo en el derecho constitucional peruano. Lima: Promsex, 2010, pp. 122 – 123.
[3] SILES VALLEJOS, Abraham. El amor prohibido: uniones afectivas estables entre personas del mismo sexo en el derecho constitucional peruano. Lima: Promsex, 2010, pp. 85-86.
[4] SILES VALLEJOS, Abraham. El amor prohibido: uniones afectivas estables entre personas del mismo sexo en el derecho constitucional peruano. Lima: Promsex, 2010, pp. 73-77.
[5] SILES VALLEJOS, Abraham. El amor prohibido: uniones afectivas estables entre personas del mismo sexo en el derecho constitucional peruano. Lima: Promsex, 2010, pp. 123.
[6] SILES VALLEJOS, Abraham. El amor prohibido: uniones afectivas estables entre personas del mismo sexo en el derecho constitucional peruano. Lima: Promsex, 2010, pp. 118.
[7] DÍAZ DELGADO, Tania. “Sobre el pretendido Reconocimiento Civil a las Uniones Homosexuales.” Revista de Investigación jurídica: Ius. Chiclayo, año 02, Número 03, 2010, pp. 6.
[8] DÍAZ DELGADO, Tania. “Sobre el pretendido Reconocimiento Civil a las Uniones Homosexuales.” Revista de Investigación jurídica: Ius. Chiclayo, año 02, Número 03, 2010, pp. 6 – 7.
[9] Un ejemplo sería, desde un punto de vista jurídico, la finalidad del matrimonio puede ser vista de dos formas: “uno específico, la creación y educación de la prole y, otro individual, el mutuo auxilio en una plena comunidad de vida.” (PERALTA ANDIA 1996:80)
[10] Un ejemplo sería de que si estas parejas desean protegerse patrimonialmente en caso de ausencia de la pareja (por desaparición, muerte, separación), pueden acudir a las normas de compraventa, copropiedad, sucesión testamentaria, donación, entre otras. (DÍAZ CRUZ 2010: 8-9).
[11] Es importante señalar que este es un punto de vista ideologizado; no obstante, se debe mencionar, ya que en esta se encuentra la base de la mentalidad de gran parte de la sociedad peruana.
[12] CORNEJO FAVA, Maria Teresa. Matrimonio y familia. Su tratamiento en el derecho. Lima: Tercer milenio S.A, 2000, p. 249.
[13] DE TRAZEGNIEZ GRANDA, Fernando. “La Familia ¿Un espejismo jurídico? Reflexiones sobre la función comprobativa-constitutiva del Derecho”. En PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, Lima, 1990, Pp. 27.

 

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