En estos tiempos de comercio global, muchos bienes ingresan y salen del país debido a los altos flujos de intercambio comercial. Para aquellos casos de ingreso de mercadería al país, hay dos elementos que tienen que configurarse necesariamente. El primero es la adquisición del bien a través de una compra venta internacional y el segundo es la aplicación del régimen de importación para que dicho bien pueda ingresar definitivamente al país.
Ambas situaciones de connotación jurídica, son pasos fundamentales para el ingreso de la mercadería al país y a la vez tienen impacto directo tanto en la logística como en los costos que tendrán que asumirse para que la mercadería llegue a manos del consumidor debido a la aplicación del sistema de valoración aduanera, entendido como aquel concepto que se aplica para determinar la base imponible sobre la cual se determinarán los tributos que gravan la importación.
Como antecedentes debemos mencionar el marco jurídico que aplica tanto a la valoración aduanera como a la compra venta internacional. En el plano internacional, la valoración aduanera se encuentra regulada por el Acuerdo de Valor en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio del cual Perú forma parte y por la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones y su reglamento. De otro lado, la compra venta internacional tiene un marco jurídico en la Convención de Viena de 1980.
En cuanto a la legislación propiamente nacional, tenemos el reglamento para la valoración de mercancías promulgado a través del Decreto Supremo N° 186-99-EF, el mismo que ha sufrido diversas modificaciones y el correspondiente procedimiento para la valoración de mercadería promulgado por la SUNAT. De otro lado, para efectos de la compra venta internacional se aplican las disposiciones del Código Civil en lo que resulte pertinente.
Evidentemente, la primera convergencia que existe entre la compra venta y la valoración aduanera está relacionada con el precio de adquisición de la mercadería. Nuestro sistema de valoración aduanera vigente tiene como método principal para determinar el valor aduanero, el denominado “valor de transacción”. Este se encuentra basado en el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería para lo cual se deberán tener en consideración determinadas condiciones. De otro lado, uno de los requisitos para que el contrato de compraventa se materialice es la existencia del precio de la mercadería lo cual refleja una parte imprescindible del acuerdo entre comprador y vendedor. Por lo tanto, el precio es el primer elemento de convergencia entre la compraventa internacional y la valoración aduanera. Como elemento convergente, hay que tener en consideración que el precio pactado será utilizado como base para realizar el cálculo del pago de tributos de importación.
Otro elemento convergente es el referido a las condiciones de entrega de la mercadería. Es usual que, como parte del acuerdo de compra venta, se determine en qué lugar el vendedor entregará la mercadería al comprador. Lo usual es que este término sea pactado sobre la base de los Incoterms, de manera que quede estandarizado tanto el lugar de entrega como el de la transferencia de riesgo de la mercadería sin necesidad de mayor explicación pues la determinación del Incoterm establecerá inmediatamente tanto el lugar como el momento de la transferencia del riesgo de la mercadería. Sin embargo, la determinación del Incoterm no considera cuáles son los gastos que formarán parte de los valores aduaneros y cuáles no. ¿De qué depende? En gran medida de lo que establezca la legislación nacional de cada país ya que el artículo ocho del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio establece que será cada país miembro el que establezca en su legislación si se incluyen como parte del valor en aduanas los gastos relacionados con el transporte de la mercadería importada hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipuleo ocasionados por el transporte hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro del transporte internacional de la mercadería.
En el caso peruano, el artículo 6 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable para esta situación, señala que serán parte del precio pagado o por pagar:
“Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.
No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte”.
Asimismo, el reglamento para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF establece en el articulo 7 modificado por el Decreto Supremo N° 097-2002-EF que los costos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación formarán parte del precio pagado o por pagar de la mercadería para efectos de determinar la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos a la importación.
En conclusión, aun cuando en la compraventa internacional se pacte un precio en términos, por ejemplo, Ex Works o FOB, los tributos se liquidarán teniendo en consideración todos aquellos gastos que se generen para que la mercadería llegue al lugar de importación. En la práctica, lo que establece la legislación es que se deberá tomar una base equivalente al Incoterm CIF para poder determinar la base imponible, independientemente de quien asuma el pago de dichos gastos.
De otro lado, si a través del contrato de compra venta, comprador y vendedor pactan un Incoterm como el DDP o DDU que implica la entrega de la mercadería en el almacén del comprador, todos aquellos gastos en los cuales se incurran con posterioridad a la llegada de mercadería al lugar de importación tales como impuestos que afecten a la importación, transporte local, entre otros, deberán ser deducidos del precio realmente pagado o por pagar para determinar la base imponible sobre la cual se deberán calcular los tributos a la importación.
Otro de los temas que es importante tener en consideración es el relacionado con aquellos servicios, derechos o cualquier otro pago relacionado con la mercadería que se haya acordado como parte del acuerdo de compra venta. A continuación, algunos ejemplos:
– Pago por garantía
– Pago de cánones o derecho de licencias
– Pago de intereses
Es usual que estos pagos sean acordados en algunas de las cláusulas del contrato de compra venta. Sin embargo, cada uno de ellos deberá ser analizado para determinar si deben formar parte del precio pagado o por pagar y por lo tanto si incidirán directamente en la base imponible para el cálculo de tributos.
Para muchos de los casos, el propio Acuerdo o el reglamento establece expresamente cual es el tratamiento a seguir. Por ejemplo, en el caso de los pagos por cánones o derechos de licencia, se ha establecido que estos deben formar parte del precio pagado o por pagar cuando se pacten como consecuencia de una condición de la venta.
En cambio, en el caso de los intereses, la doctrina es uniforme en el sentido de interpretar que no deben formar parte del precio pagado o por pagar porque este ha sido concebido como un precio al contado.
Finalmente, podemos llegar a la conclusión que existe una relación directa entre el contrato de compra venta internacional y la valoración aduanera, por lo cual es necesario realizar un análisis de los mencionados contratos que incluya una perspectiva aduanera para poder determinar cuál será el impacto de las cláusulas del mismo en el pago de tributos que se efectuará como consecuencia de la importación de las mercaderías que se están adquiriendo.
