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Escrito por Carlos Hakansson (*)

El Tribunal Constitucional es el segundo intento de instaurar un órgano avocado especialmente al control de la constitucionalidad de las leyes y normas del mismo rango, así como último garante nacional para la protección de los derechos fundamentales. En los últimos dieciocho años, el desarrollo jurisprudencial desplegado por el Tribunal no tiene antecedentes en el derecho nacional. En efecto, su importante jurisprudencia se ha enriquecido con el reconocimiento de principios de interpretación, la creación de reglas jurídicas o precedentes vinculantes, las denominadas normas constitucionales adscriptas y, a partir de sus primeras fuentes constitucionales, por un desarrollo doctrinal compuesto por sólidos estudios individuales y colectivos, al punto, que antes de la Carta de 1993 sólo contábamos con la historia de los textos constitucionales peruanos (la convocatoria y composición de una asamblea constituyente, las circunstancias históricas y políticas, las principales influencias ideológicas y del derecho comparado, etcétera), pero a partir de ella ahora se evidencia un Derecho Constitucional peruano sin precedentes históricos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano del Exp. N° 0005-1996-AI/TC (Fundamento jurídico 5), nos explica que:

“(…) al declarar la inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio a la que él tenga que acudir, como consecuencia de no haber hallado forma alguna de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución, ya que su decisión no es equiparable a una simple decisión de coyuntura, sino como una medida de hondas repercusiones para el ordenamiento jurídico, que habrá de sufrir una agresión por la expulsión de la norma inválida merced a los propios efectos del fallo sobre la vida política y jurídica de la Nación (…).

A lo dicho por nuestro máximo intérprete de la constitucional, debemos precisar que su sentencia estimatoria no “expulsa” sino deja sin efecto, en todo o parte, la ley o norma del mismo rango (Artículo 204 de la Constitución de 1993).

I. La composición y desarrollo jurisprudencial

El artículo 201 de la Constitución de 1993 establece que el Tribunal Constitucional se compone de siete miembros elegidos por cinco años por el Congreso, lo que convierte a esta designación en una decisión política. Los requisitos establecidos para ser magistrado del Tribunal Constitucional son de tipo objetivo, es decir, ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de cuarenta y cinco años, y que haya ocupado el cargo de juez o fiscal supremo o superior durante diez años, o bien haber ejercido la abogacía o cátedra universitaria durante quince años.

A través de un breve repaso a su desarrollo jurisprudencial, se aprecia interpretación sobre el contenido de los derechos fundamentales, la naturaleza de los derechos no enumerados, o implícitos, las fuentes que conforman el bloque de constitucionalidad, las llamadas sentencias interpretativas, la tipología del habeas corpus, la aplicación de un test de proporcionalidad a las normas sujetas a control de la jurisdicción constitucional, las diferentes reglas jurídicas contenidas en sus precedentes y, en el marco de dicho desarrollo, la aplicación del llamado estado de cosas inconstitucional y el novísimo control de convencionalidad.

II. Las competencias del Tribunal Constitucional

Las atribuciones del Tribunal en la Constitución de 1993 son más amplias que su antecesora de 1979, se aproxima al modelo español de la Constitución de 1978. La Constitución establece que es el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, y normas del mismo rango, como las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, para la protección de los derechos fundamentales no reconocidos en instancia judicial (ABAD Y YUPANQUI, 1995); al respecto, el Colegiado nos dice que:

 (…) al establecer que el Tribunal es el órgano de control de la Constitución, no es contradicho directa ni indirectamente por el art. 4 de la Ley 26435, porque esta norma revela más bien, que esa misión de control debe efectuarse mediante la votación calificada que ella dispone. Tampoco contraviene la autonomía e independencia del Tribunal, porque éste debe cumplir su función dentro del marco de su propia ley, aprobada por el Congreso, conforme lo dispone el art. 106 de la misma Constitución, que deja al ámbito de la ley orgánica la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución; por consiguiente, el Tribunal dejar de cumplirla, sin colocarse al margen de ella. Tampoco podría establecer un régimen diferente sin modificar la ley o sin elaborar otra, atribución que evidentemente sólo corresponde al Congreso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 102, inciso 1 de la Norma Fundamental.

Por otra parte, en su ley orgánica, descubrimos unas disposiciones que permiten deducir su naturaleza de interprete constitucional, más allá de las competencias tradicionales de un órgano de control (Ley N°26435.):

a)La primacía de sus decisiones: el deber de la judicatura para aplicar las normas, cuya conformidad con la Constitución haya sido declarada por una sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, el artículo 39 de la ley orgánica establece además que:

(…) los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad.

b) La prevalencia de los principios invocados: la judicatura deberá interpretar y aplicar las normas declaradas conformes a la Constitución, de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales declarados por la interpretación del Tribunal Constitucional. La primera disposición general de la Ley N°26435, se inspiró del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español.

La responsabilidad de ser el máximo intérprete de la Constitución tiene sus límites, pues, el Colegiado cuando argumenta que al declararse la inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio a la que él tenga que acudir:

(…) como consecuencia de no haber hallado forma alguna de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución, ya que su decisión no es equiparable a una simple decisión de coyuntura, sino como una medida de hondas repercusiones para el ordenamiento jurídico, que habrá de sufrir una agresión por la expulsión de la norma inválida merced a los propios efectos del fallo sobre la vida política y jurídica de la Nación (…).

Con relación a las competencias del Tribunal Constitucional, el artículo 202 de la Constitución establece que le corresponde conocer en única instancia la acción de inconstitucionalidad, además, está facultado para conocer en última instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento procedentes de la judicatura; asimismo, el Tribunal es competente para resolver conflictos de competencia entre órganos estatales.

El proceso competencial es una nueva garantía que se incorpora con la Constitución de 1993, tiene la finalidad de servir como instrumento para dirimir posibles conflictos entre órganos e instituciones estatales, mediante su corrección funcional. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 202 de la Carta de 1993, el Tribunal está facultado para conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”. De esta manera, el proceso competencial es uno de puro derecho, que tiene la finalidad de corregir cualquier posible afectación al principio de separación de funciones del poder.

El Tribunal Constitucional se avoca al conocimiento de conflictos competenciales y atribuciones constitucionales expresamente asignadas, así como las leyes orgánicas delimitadoras de las funciones de las instituciones estatales, constitucionales, regionales o municipales que, de acuerdo con el Código, opongan. En el artículo 109 del Código Procesal Constitucional se establece que:

1) [a]l Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o, 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

De esta manera, un conflicto competencial se configura en caso que dos órganos constitucionales se declaran competentes para ejercer una misma función (conflicto positivo), o también cuando ambos órganos constitucionales se consideran incompetentes para ejercerla (conflicto negativo) (PALOMINO MANCHEGO, 2007).

El test de competencia es un medio que permite delimitar la distribución del ejercicio del poder en los órganos constitucionales, el cual reconoce como válida la participación del principio de unidad de las disposiciones constitucionales y, entre otros, los principios de cooperación entre órganos, corrección funcional y la progresividad en la asignación de competencias, especialmente en formas de estado en formación. Con el tiempo, la jurisprudencia acotó el contenido del test, tomando en consideración que la distribución de competencias no es fruto de una rigidez de naturaleza dogmática, es decir, por ejemplo, para el diseño de las formas constitucionales de gobierno observamos “contrabandos” de modelos europeos en presidencialismos iberoamericanos, sosteniendo que los constituyentes responden a un contexto histórico concreto (MONTOYA CHÁVEZ, 2015).

A través del desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha reconocido otros conflictos competenciales, por ejemplo, el contenido de la Sentencia en el Expediente Nº 0005-2005-PC/TC, explica que cuando un órgano constitucional omite una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano equivalente (conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio), se reconoce un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales.

Finalmente, el proceso de competencia tiene la finalidad de resolver conflictos de atribuciones entre los poderes o entidades estatales; es decir, si bien los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data, por ejemplo, se ocupan de proteger las acciones u omisiones que afecten los derechos fundamentales, la acción de inconstitucionalidad y acción popular cautelan la jerarquía normativa presidida por la constitución; el proceso competencial tiene la finalidad de corregir cualquier posible afectación al principio de separación de funciones del poder. Finalmente, con casi veintiséis años de vigencia y dieciocho de desarrollo jurisprudencial sin precedentes, las principales observaciones a la labor del Tribunal Constitucional peruano como máximo intérprete se resumen:

a) En el riesgo de judicializar la política con sus decisiones.

b) Cuando la composición ideológica de sus magistrados difiere de la mayoría congresal, actuando como si se tratara de un Senado.

c) La inmadura expedición de precedentes vinculantes, que al poco tiempo resultan corregidos sustituidos por otros.

III. Ideas finales y una advertencia a las propuestas de selección y nombramientos de magistrados

En sus casi tres décadas de continuidad es evidente que el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha producido es notorio en nuestro ordenamiento jurídico, muestra de una actividad judicialista que ha innovado la administración de la justicia. Sobre el procedimiento de elección de sus magistrados siempre será polémico (artículo 201 CP), en especial cuando se trata de un órgano especializado fuera de la judicatura. La Constitución de 1979 establecía su renovación por tercios que también produjo retrasos y polémica. Por eso, si el contenido político de nombramiento de los jueces y fiscales siempre será latente, cualquiera sea el sistema de selección, con los magistrados del Tribunal resulta más palpable cuando son seleccionados y nombrados por el Congreso. A pesar del procedimiento para su elección meritocrática, lo cierto es la dependencia final de los votos de conformidad política necesarios (ochenta y siete congresistas) para poder nombrarlos cuando corresponda, pero siempre condicionado a la voluntad política para impulsar el proceso, el grado de fragmentación ideológica de los grupos parlamentarios, la presión de los organismos no gubernamentales para influir en la selección de candidatos y la línea editorial de los diferentes medios de comunicación.

Referencias

ABAD YUPANQUI, Samuel (1995). La jurisdicción constitucional en la Carta Peruana de 1993; antecedentes, balance y perspectivas. En Una mirada a los Tribunales Constitucionales. Las experiencias recientes. Comisión Andina de Juristas. Lima

MONTOYA CHÁVEZ, Victorhugo (2015). El proceso competencial en la jurisprudencia (1996-2015). Centro de Estudios Constitucionales. Tribunal Constitucional. Lima.

PALOMINO MANCHEGO; José; CASTILLO VENTIMILLA, Harold (2007). El proceso competencial: ¿Un nuevo recurso procesal para anular sentencias o dejarlas sin efectos? (Una crónica a propósito de la sentencia N° 006-2006-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional). En Revista Oficial del Poder Judicial, 1/2.


Carlos Hakansson. Doctor en Derecho (Universidad de Navarra), Profesor de Derecho Constitucional e Integración (Universidad de Piura), Titular de la Cátedra Jean Monnet (Comisión Europea)

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