Jairo Cieza Mora
Socio de Cieza Abogados
Profesor de Derecho Civil de la PUCP, U de Lima, UARM
I) CASO PUENTE CHANCAY
Todos hemos sido testigos del derrumbe del puente Chancay la noche del 10 de febrero de 2025. Como consecuencia de tal acontecimiento se produjo la muerte de tres personas que iban al interior de un bus de transporte interprovincial y cuarenta personas quedaron heridas.
El Estado Peruano, en estricto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a través de PROVIAS, concesionó el mantenimiento del puente a la empresa CONVIAL desde hace algunos años. El puente tiene una antigüedad de sesenta años.
Preliminarmente me haré algunas preguntas en materia de responsabilidad civil y luego trataré de dar una somera respuesta.
¿Estamos ante un caso fortuito por el incremento del caudal del río como ha señalado el premier? ¿Si estamos ante el fortuito las víctimas tiene que soportar el costo del accidente? ¿Estamos ante un caso de responsabilidad puramente objetiva y por tanto las víctimas deben ser resarcidas indefectiblemente? ¿En estos casos se deben aplicar las fracturas causales? ¿La responsabilidad civil debe ser contractual (contrato de transporte) o extracontractual (accidente de tránsito)? ¿Cómo se analiza la relación de causalidad en este caso? ¿A título de qué responde el estado o la empresa? ¿A título de culpa o por generación de riesgo? ¿Los daños a las víctimas de que tipo son? ¿Cómo se cuantifican estos daños en un caso como éste? ¿Habrá que hacer un análisis de antjuridicidad o será irrelevante como señala un sector de la doctrina? ¿Habrá responsabilidad solidaria entre el Estado y la empresa concesionaria? ¿La empresa concesionaria puede alegar fractura causal? ¿Cómo operan los seguros en este caso?
Trataré brevemente de responder algunas de mis preguntas.
Para que aplique el caso fortuito tendríamos que estar ante una causa no imputable que consista en un evento extraordinario, imprevisible o irresistible (artículo 1315 del C.C.) La probanza del fortuito corresponde al agente dañoso. En este caso el agente es el Estado (concedente) y CONVIAL (concesionaria). Considero inicialmente que no estamos ante un hecho fortuito. La información que se tiene hasta ahora me permite argumentar que la caída del puente se debió a una falta de mantenimiento en las estructuras y no a un aumento del caudal del río que estaba dentro de los parámetros normales en estas épocas. Además, la ciencia y la tecnología hidrográfica es mucho más avanzada y permite advertir con antelación cualquier subida hídrica inusitada. Por tanto, el prever una situación como el derrumbe del puente estaba dentro de la esfera de control del Estado y su concesionaria. Como diría el profesor Fernando de Trazegnies, estamos ante un tipo de riesgo producto de una actividad típica del Estado y de la empresa concesionaria.
No es un caso de responsabilidad puramente objetiva. En nuestro sistema la responsabilidad es semi objetiva (Juan Espinoza Espinoza). Es decir, admite fracturas causales (artículo 1972 del C.C.) Sin embargo, como hemos señalado el fortuito no sería aplicable al caso comentado.
Considero que la responsabilidad civil debe ser extracontractual y se debe aplicar la responsabilidad vicaria (artículo 1981 del C.C.) Es decir, el principal (MTC) debe responder solidariamente por los actos omisivos de su dependiente (CONVIAL). Se deben analizar dos factores que representan la responsabilidad vicaria. Lo primero, es una relación de subordinación, y lo segundo es un supuesto de función. Es decir que el dependiente haya estado actuando en el ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo.
La responsabilidad civil debe ser extracontractual. Por lo tanto, se debe aplicar el artículo 1981 ya mencionado y el artículo 1970 del C.C. (bienes y actividades riesgosas). También se deben aplicar normas especiales que correspondan a los protocolos de infraestructura de puentes que son dados por el MTC y seguramente están invocadas en contrato con la concesionaria.
Se debe responder a título de riesgo (bien o actividad riesgosa) en cuanto al análisis del factor de atribución. Un puente con sus pilares colapsados es un bien riesgoso. Hay aquí entonces un riesgo creado.
Los daños a las víctimas son de tipo patrimonial (daño emergente, lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral, daño a la persona. Estos daños tienen como base legislativa el artículo 1985 del C.C.
Los daños deben cuantificarse de acuerdo a las diversas situaciones correspondientes a las víctimas y a los agentes dañantes. Hay que tener en consideración diversos factores correspondientes a la situación concreta de cada víctima, pero inclusive los daños morales y el daño a la persona tienen que ser acreditados. Sobre la cuantificación de daños en el Perú se han hecho esfuerzos desde la doctrina (Juan Espinoza, Gastón Fernández, Leysser León, José Gabriel Rivera, Héctor Campos, Eduardo Buendia, Lucero Yzaguirre, Marco Andrei Torres)
Son algunas ideas absolutamente previas, por la cercanía del siniestro, pero que impulsarán, junto con otras, al debate sobre este importante tema de responsabilidad civil.
II) LA CAIDA EN UN BUZÓN SIN TAPA EN LIMA
El 12 de febrero de 2025 una señora baja de un mototaxi y como por arte de magia desaparece. Había caído en un buzón sin tapa. La señora felizmente sobrevivió, pero quedó sumamente perjudicada en su salud física y seguramente psíquica también. ¿Desde la responsabilidad civil quién debe responder por los daños a la señora? ¿La Municipalidad del lugar donde se dieron los hechos? ¿La Municipalidad de Lima? ¿La concesionaria encargada de la colocación de las tapas de los buzones? (estoy asumiendo este supuesto) ¿No debe responder nadie pues se trataría de un hecho de terceros (delincuentes) que sustrajeron la tapa? ¿El factor de atribución es subjetivo? ¿El factor de atribución es objetivo pues estamos ante un bien riesgoso? ¿Cuáles serán los daños patrimoniales y no patrimoniales generados a la señora? ¿Cómo se deben cuantificar esos daños? ¿Existe jurisprudencia peruana sobre caídas en buzones sin tapa? ¿Se puede invocar concausa pues la señora no estaba lo suficientemente atenta? ¿Se trata de un fortuito? ¿La responsabilidad civil es contractual o extracontractual? ¿Cómo opera la carga de la prueba? ¿Vale la pena demandar un caso así ante el Poder Judicial?
Son algunas preguntas que emergen de la apreciación del caso. En la literatura peruana un caso similar es comentado por Marcial Rubio en su libro de Personas. Otros casos a nivel comparado son desarrollados por el profesor Italiano Guido Alpa en su Nuevo Tratado de Responsabilidad Civil en donde desarrolla jurisprudencia italiana y europea sobre daños causados por alcantarillas.
Tratemos de responder alguna de mis preguntas.
Considero que debe responder la Municipalidad de Lima y la empresa encargada de la colocación de las tapas de los buzones. La responsabilidad debe ser a título de responsabilidad objetiva. ¿Por qué considero que la Municipalidad debe responder por los daños y perjuicios a la señora? Pues porque es la encargada, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), de la supervisión de las pistas, veredas e infraestructura urbanística de Lima. Además, considero que la tapa de un buzón no debería retirarse con tanta facilidad por los amigos de lo ajeno. Esta seguridad para evitar el retiro de tapas estaba dentro de la esfera de control de la empresa quien debió tener más expertise para proyectar que Lima es una ciudad insegura y por tanto tener la previsión de colocar más dificultades para la extracción de las tapas. La base legal que utilizaría sería la que corresponde a la responsabilidad vicaria al igual que en el caso del Puente Chancay (artículo 1981 del C.C.) Debe responder el principal (Municipalidad de Lima) por el hecho omisivo de su dependiente (Empresa que coloca las tapas de buzones). Como ya se señaló precedentemente se debe determinar subordinación (no solamente de tipo laboral) y la función, es decir que la empresa esté actuando o dejando de actuar en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo.
Sobre si estamos ante una fractura causal por la cual la empresa que se encarga de colocar las tapas de buzones podría exonerarse de responsabilidad civil ya que el hecho determinante del daño fue el actuar de los delincuentes que roban las tapas para venderlas en el mercado negro de acero, debo manifestar que no me parece que haya fractura causal precisamente porque no considero que el hecho del tercero haya sido determinante. Ante situaciones como el contexto de la seguridad en Lima es absolutamente previsible que se hurten las tapas de buzones y por tanto el nivel de exigencia para la construcción de las tapas debe ser mayor a fin de evitar siniestros como el acaecido. Por tal motivo la empresa debe responder solidariamente (artículo 1982 del c.c.) con la Municipalidad.
En cuanto al factor de atribución este es objetivo pues estamos frente a un bien riesgoso. Un buzón sin tapa se transforma en un bien riesgoso pues es evidente que cualquier persona, por más atenta que se encuentre, no puede razonablemente advertir que haya un riesgo tan grande como el que se presentó. Estamos ante una fuente de riesgo evidente y se debe aplicar entonces el factor de atribución objetivo, en donde es irrelevante el análisis de la culpa por parte de quien tiene la titularidad sobre las alcantarillas o buzones. La Municipalidad y la empresa van a responder objetivamente por aplicación de la teoría del riesgo creado, también por la teoría del riesgo de la empresa.
Suponiendo que la señora, deba pasar un tiempo en la clínica, pierda oportunidades de trabajo, se distancie de su pareja, pierda la movilidad en sus miembros, sea motivo de escarnio público, tenga que cubrir las operaciones para retornar a su salud física, entonces tendría que solicitar tanto daños de carácter patrimonial como extrapatrimonial ya comentados en el acápite precedente. De la misma manera la cuantificación de los daños debe ser sometido a un riguroso test de cuantificación de daños para lo cual debemos abandonar el empirismo y tratar de utilizar mecanismos que el derecho comparado nos brinda. Finalmente, acerca de la eventual concausa (artículo 1983 del C.C.) no considero que deba aplicarse al caso concreto pues la señora era una “buena madre de familia” (legislación italiana, aunque esta se refiere al bien padre de familia) y no le sería exigible a una persona de normal diligencia estar fijándose de una manera obsesiva en la vereda o en la pista para verificar si hay algún buzón sin tapa. La responsabilidad civil evidentemente es extracontractual.
III) EL CASO REAL PLAZA
El 21 de febrero de 2025 se derrumbó el inmenso techo del patio de comidas del Real Plaza de Trujillo encima de cientos de personas que estaban en ese lugar en un concurrido viernes a las 8.40 pm. El resultado hasta hoy (22 de febrero) era de seis muertos y más de ochenta heridos, muchos de ellos de gravedad. Aprecio en este momento, el caso de un padre que recibe la infausta noticia que su hijo está vivo, pero han tenido que amputarle la pierna para poder sacarlo de los fierros retorcidos del techo. El rostro del padre refleja el dolor de la atroz noticia. Así como él muchas familias se han visto enlutadas en uno de los peores accidentes por caída de estructuras metálicas en el Perú.
La responsabilidad civil en este caso debiera ser extracontractual. Los dañados, tanto por daño directo como por daño reflejo, deben aplicar este sistema de responsabilidad civil. La base legal para demandar entonces se encuentra a partir del artículo 1969 y siguientes del C.C. Este techo ¿era un bien riesgoso? Considero que sí. Cuando uno aprecia la gran cantidad de agua que salió luego de la caída se presume que la humedad acumulada durante 09 años (El patio de comidas se construyó el 2016) fue una de las causas que lentamente fue debilitando las estructuras. Por lo tanto, ese techo se transformó, para decirlo de algún modo, en un bien riesgoso que arrasó la vida y la indemnidad de las víctimas.
¿Quién debe responder? El propietario del edificio o del bien. Esto en virtud del artículo 1980 del código civil que regula el supuesto de responsabilidad civil por caída de edificios. Estamos ante un tipo de responsabilidad civil extracontractual objetiva. ¿Por qué objetiva? Porque responde el propietario, independientemente del análisis de la culpa del mismo. El hecho es que corresponde trasladar el costo del accidente de las víctimas al propietario del edificio (cheapest cost avoider). Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1980 del C.C. es importante que se conozcan las normas de derecho administrativo, municipal y arquitectónico que determinen cuales son los protocolos para que una infraestructura gigante como la que se cayó no cediera de una manera tan estrepitosa. Eso no es subjetivizar la responsabilidad civil sino encontrar elementos para elevar el monto del resarcimiento. ¿En este caso procedería la aplicación de la función punitiva de la responsabilidad civil? Considero que sí. Esta función tiene un carácter no solamente sancionador sino también disuasivo. El avance de la tecnología, de los sistemas de control, el desarrollo de la ingeniería en este tipo de estructuras metálicas hace imposible que un buen empresario no prevea que situaciones tan trágicas podrían ocurrir y por tanto debió haber tomado todas las iniciativas de prevención que la salud y la vida de las personas requería.