Victor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Óscar Ramírez Durand y Miguel Rincón, en su mayoría grandes líderes terroristas, fueron condenados por terrorismo hace aproximadamente ocho años. El pasado 17 de enero, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia del Expediente N° 13985–2013 (en adelante “La Sentencia”) que revocaba el fallo en Primera Instancia y declaraba fundado el Hábeas Corpus presentado por los demandantes, en su inicio, al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.
El Hábeas Corpus presentado contempla las siguientes pretensiones:
A. Pretensión principal: Que se les aplique, a los accionantes, la Constitución Política del Perú, el código de Ejecución Penal y su Reglamento, por encima del Decreto Ley N° 25744 y el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS y su Reglamento, ya que, asegura, el referido Decreto Ley se les sigue aplicando sólo a ellos, lo cual resulta discriminatorio y anticonstitucional; por cuanto el régimen actual en el que se encuentran, no permite que se cumpla el objeto del régimen penitenciario, el cual es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la Sociedad, a diferencia de la justicia militar, cuya función es sancionadora, disciplinaria y ejemplificadora.
B. Pretensión accesoria: Que se les cambie de establecimiento penitenciario, como ya en anteriores oportunidades al penal «Piedras Gordas».
El hecho fue informado por los medios de prensa nacionales en esta última semana. A su vez, diversas autoridades -entre ellas el Fiscal de la Nación y el presidente del Poder Judicial- han opinado sobre el tema, siendo, en su mayoría, críticos con la Sentencia.
Así, José Peláez ha cuestionado la Sentencia porque considera que el traslado a otro penal constituye un peligro de fuga, un riesgo muy alto. Por su parte, el Presidente del Poder Judicial, Enrique Mendoza, también expresó su desacuerdo con la decisión. Precisó que dada la peligrosidad de los cuatro terroristas no era razonable su traslado a otro penal.
En suma, a modo de síntesis, trataremos de presentar los cuestionamientos que se han realizado en torno a la Sentencia y al Decreto Supremo al que hicimos mención, de modo que el lector pueda entender los cuestionamientos jurídicos que se han presentado a lo largo de la semana sobre el tema en cuestión.
Primer Cuestionamiento. ¿Por qué recluirlos en un centro que no es precisamente un penal? Como lo manifiesta el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS, por razones de seguridad nacional, hace poco más de trece años se creó el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (en adelante, “CEREC”). Este centro está destinado para jefes o dirigentes principales de las organizaciones delictivas, que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad.
Ante esto, los reclusos señalan que en la práctica existe nulo respeto a los derechos que les corresponden. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia señala que, “de la lectura íntegra del citado cuerpo normativo, no se advierte que el mismo sea vulneratorio de derechos… además se desprende del acta de visualización llevada a cabo dentro del Penal de la Base Naval del Callao(…) que cada uno de los accionantes tiene su propio ambiente en los cuales elaboran lienzos, pintan y desarrollan actividades(…) verificándose no solo su vigencia legal, sino que la misma viene siendo aplicada de forma tal que no vulnera derecho alguno de los accionantes”. Esta sentencia fue revocada por la Sala de vista, señalándose que los reos efectivamente veían vulnerados sus derechos, y que no se les permite una adecuada reinserción en la sociedad.
Segundo Cuestionamiento. ¿El CEREC es un centro de reclusión militar? El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2700-2006-PHC/TC, de fecha 23 de marzo de 2007, ha determinado que, si bien es cierto que la custodia de los procesados y sentenciados que se encuentran recluidos en el CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú, ello no convierte a dicho establecimiento penitenciario en uno necesariamente de carácter militar.
Sin embargo, los magistrados exponen en la Sentencia que, frente a la falta de presencia física del Instituto Nacional Penitenciario, el CEREC resulta de facto un centro de reclusión más parecido a uno militar que a uno penal, por lo que consienten su cambio de centro penitenciario, a pesar del fundamente del Tribunal Constitucional mencionado en el párrafo anterior.
Tercer Cuestionamiento. ¿Recibir sólo la visita hasta el segundo grado de consanguineidad resulta deshumanizante? [1] Siendo el objeto de la pena “la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, pareciese ser un contrasentido que se imponga a los internos limitaciones al sostenimiento de vínculos familiares y amicales, según sostienen los magistrados en la sentencia.
Sin embargo, es de notar que la ideología terrorista que ellos alientan puede ser en extremo peligrosa. Es cierto que la limitación del contacto social podría contravenir el objeto de la pena, como puede ser la rehabilitación y reincorporación del penado, pero también es cierto que permitir que la ideología terrorista siga convenciendo a algunos, parte de la efectividad en la política anti-terrorista que tiene el Estado.
Cuarto Cuestionamiento. ¿Por qué no ordenar al INPE cumplir con un regimen que no permita una efectiva rehabilitación del reo? [2] Ciertamente, en el voto discordante se plantea ordenar al presidente del INPE adoptar las medidas correctivas pertinentes a fin de no colisionar con los derechos fundamentales. Si los magistrados consideran que se han vulnerado algunos derechos fundamentales, tomando en cuenta la peligrosidad de mandar a estos cuatro terroristas a otro penal, convendría ordenar que cese la situación de vulneración de estos derechos fundamentales, cambiando el régimen de visitas.
Como señala el Fiscal de la Nación, José Peláez, en otros penales existe el peligro de fuga; ello sin dejar de mencionar que el adoctrinamiento ideológico también puede ser una amenaza muy fuerte. Si la negativa a la propuesta en el voto discordante va por el lado económico, es evidente que al Estado le resultará más caro si las amenazas arriba expuestas se hacen realidad.
Así, abrimos a debate los cuestionamientos arriba expuestos, haciendo énfasis en que la decisión sobre el traslado a los cuatro terroristas puede ser el umbral para que varios otros puedan pedir el cambio del centro penitenciario. Si la Sentencia es confirmada, esta puerta, que ya ha sido abierta, puede ser en extremo peligrosa. De cualquier manera, el tema queda abierto a debatir.
AUTOR: IUS 360° DIRECTOR: RENZO ROSSI CONSEJO EDITORIAL: MELISSA CERVANTES, ALEXIS LUJÁN, CRISTINA VALEGA, CLAUDIO GENTILLE, DANIA MANRIQUE Y LUIS MENA.
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[1] En el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS se hace mención a la prohibición de visitas sólo hasta el segundo grado de consaguineidad.
[2] Por lo expuesto en la sentencia, se sustrae que los magistrados consideran que se ha vulnerado el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del perú donde se establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.