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El Aborto y las Dignidad Humana

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Hoy tuvo lugar la Marcha por la Vida, gigantesca manifestación pacífica con el propósito de enviar un mensaje a la sociedad de respeto por la vida humana desde el momento de la concepción. Ello ha revivido en cierta medida el debate por el carácter correcto/ilegal del aborto, al menos en las redes sociales. Quienes están en contra de este arguyen que abortar es moralmente equivalente a cometer un homicidio en la medida que los fetos son personas; en otras palabras, sus argumentos parten de la premisa de que el concebido ya es humano. Al respecto, siempre me he considerado a favor del aborto justamente porque no comparto dicha premisa. De hecho, considero completamente irrazonable y contradictorio que un Estado Constitucional prohíba el aborto en todas sus etapas. Sobre ello argumentaré a continuación.

1. Sobre la dignidad humana

Como lo indica el artículo primero de la Constitución, la defensa de la persona humana y su dignidad es el fin supremo del Estado. Estos justifican su existencia y su actuar en la medida que abonen en la defensa y promoción de la dignidad humana[1]. De hecho, todo el ordenamiento jurídico, los principios y derechos fundamentales[2], nacen con el objeto de protegerla y promoverla. Esto parece claro; no obstante, los problemas surgen cuando se intenta identificar el concepto de dignidad. Hacerlo es importante, pues ello equivale identificar aquello que es valioso en un ser vivo, y le otorga el carácter de persona humana.

Ahora bien, preguntarse por la dignidad del hombre implica identificar lo que los hombres merecen por solo serlo, y pueden lícitamente reclamar a otros hombres: “el reconocimiento recíproco de lo humano por humano”[3]. Creemos que radica ésta en la capacidad de autodeterminación de las personas para desarrollar un plan de vida. Dicho en palabras de Kresalja, la “dignidad no proviene de lo que tiene que ser, ni de lo que debe ser, ni siquiera de lo que puede ser, sino de la libre voluntad que se propone lo que quiere ser”[4]. En este mismo sentido ha señalado Ernst Benda, que toda definición de la dignidad debe emanar de “la capacidad abstracta y potencial del ser humano para realizarse como tal”[5]. Por su parte, para Haberle, los derechos deben permitir al humano llegar a ser persona; en el camino para realizarse como tal, que varía de acuerdo al contexto histórico-social, “encuentra la dignidad humana su lugar central”[6]. También el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que la dignidad implica un mandato de superar la mera existencia formal o fáctica de los individuos, permitiéndola en su dimensión sustancial o material; en otras palabras, garantizar la posibilidad de la plena realización del ser humano[7]. Entonces, el “hombre con dignidad plena sería pues aquel en el que son evidentes la capacidad de disfrute de sus derechos y el desenvolvimiento total de sus potencialidades como persona”[8]; es decir, para el Tribunal, promover la dignidad del hombre sería equivalente a proveerle las condiciones mínimas necesarias para que despliegue su plan de vida (aquí se evidencia el punto de contacto con nuestra postura). En suma, es esta capacidad de autodeterminación de un plan de vida, que está intrínsecamente ligada a la voluntad y la libertad, la que determina que la vida sea valorada en sentido humano.

2. La vida humana en el ordenamiento jurídico peruano

El ordenamiento jurídico peruano identifica la muerte de la persona natural con la muerte encefálica[9]. En este sentido, dicha normativa parece ser congruente con el concepto de dignidad esbozado en los párrafos anteriores, pues la capacidad de autodeterminación para formar un plan de vida es dependiente de la vida cerebral. Una persona seguirá siendo tal así le corten un brazo, le extirpen órganos o le injerten un rostro; seguirá siendo ella misma en su individualidad pese a cualquier cambio, a excepción de los acaecidos en el cerebro[10]. De la misma manera, una persona dejará de serlo cuando padezca una muerte cerebral, más allá de que el resto de su cuerpo esté perfectamente sano.

No obstante lo anterior, la Constitución formal -meramente escrita- establece que la vida en sentido humano comienza simplemente con la concepción, momento en que el sistema nervioso central (condición de la dignidad) está lejos de formarse, contradiciendo lo desarrollado hasta aquí. Un análisis crítico y analítico, que comprenda a la Constitución como un conjunto de valores sociales deducidos razonablemente, no puede detenerse frente a la literalidad. El derecho que no es razonable no es derecho. En esta línea, si lo realmente valorado en una persona, aquello que lo hace humano, no es el mero fenómeno biológico, sino la capacidad de autodeterminación, dicha norma constitucional deviene en irrazonable y se posiciona como una decisión únicamente política carente de fundamento lógico.

3. El sistema de plazos

Una de las sentencias más conocidas y criticadas en la jurisprudencia norteamericana es la proveniente del caso Roe vs. Wade, en 1973. En ella, la Corte Suprema de Estados Unidos concluye que los Estados no pueden prohibir el aborto en ningún caso antes del segundo trimestre del embarazo, y que tampoco pueden prohibirlo antes del tercer trimestre, excepto en esos casos en que el aborto pusiera en peligro la salud de la madre[11]. Los fundamentos de la sentencia derivan en tres puntos: en primer lugar, identifica que las mujeres tienen un derecho constitucional a la autonomía procreativa, dada la grave incidencia en el plan de vida que supone tener un hijo (bajo el entendido que toda restricción de libertades debe justificarse con una razón imperativa, la grave dimensión que supone una restricción en este ámbito reclama una justificación especialmente minuciosa); en segundo lugar, concluye que los Estados tienen un legítimo interés para regular el aborto en algún sentido, dado que toca temáticas sobre la vida y la muerte, sensibles en toda sociedad.

La tercera conclusión a la que arriba la Corte es la que merece nuestro análisis. En ella, se determina que ningún estado puede legítimamente prohibir el aborto por alguna razón ajena al peligro por la salud de la madre durante los primeros seis meses de gestación. Una de las razones esgrimidas por el juez Blackmun fue que este tiempo era suficiente como para que la mujer reflexionara suficientemente acerca de la decisión de tener un hijo, pero tal vez el argumento más fuerte fue que recién al fin de este término el sistema nervioso central de un feto está desarrollado en medida suficiente como para permitir alguna forma de sensibilidad; “este es el momento más temprano en que se podría pensar que tiene intereses propios”[12]. Se deduce entonces que un feto, antes de este tiempo, no puede ser razonablemente considerado persona, y que suponer que un Estado pueda arrogarse la capacidad de hacerlo implicaría que ellos podrían recortar derechos constitucionales añadiendo nuevas personas a la población constitucional[13].

La decisión de la sentencia desarrolla lo que más tarde se conocerá como el sistema de plazos: aborto permitido hasta cierta etapa de la gestación. Actualmente, la gran mayoría de países de la Unión Europea consagran esta regulación. “Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Francia, Grecia, Eslovaquia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa admiten el aborto a petición de la mujer durante las 12 primeras semanas. En Rumanía el aborto es libre durante las 14 primeras semanas; en Italia, el límite está en 90 días; en Estonia, en 11 semanas y en Portugal, en 10 semanas. Holanda tiene la legislación más permisiva de la Unión con una ley de plazos que fija el aborto libre hasta las 24 semanas de gestación, seguida de Suecia, donde está permitido hasta las 18 semanas”[14].

4. Reflexión final

Podemos concluir que el aborto permitido bajo un sistema de plazos se justifica bajo la cláusula de dignidad humana, cuyo contenido excluye a los fetos sin sistema nervioso central formado de la categoría de personas protegidas por el Estado. Entonces, la ciega prohibición absoluta del aborto propugnada por muchos de los que marchan por la vida no tendría sustento.

Lo desarrollado hasta aquí es un razonamiento sobre la base de una concepción de la dignidad. Creo firmemente que es esta la que defienden los Estados Constitucionales, sobre la que construyen legítimamente toda su normativa y la que pone la nota diferenciadora entre la vida humana y el mero fenómeno biológico de vivir (que, junto con los humanos, lo comparten los animales y plantas). El debate está abierto para quienes crean que la dignidad y la humanidad trascienden la contingencia humana y están relacionados a algo distinto.

Lo cierto es que en el Perú, hoy por hoy, el aborto constituye un problema social y de salud pública. Por un lado, no existen políticas educativas suficientes como para que la ciudadanía asuma la valoración negativa del aborto o prevengan embarazos no deseados; asimismo, la normativa y la desigualdad social propician la discriminación: dado que el aborto es clandestino y no tiene regulación estatal, las personas con mayor solvencia económica tienen acceso a condiciones abortivas más seguras que a las que tienen acceso las personas más pobres, quienes están más expuestas al peligro y, de tener que ser derivadas en consecuencia a hospitales, son las únicas que son detectadas y procesadas. Paralelamente, el aborto constituye la tercera causa de muerte materna en el Perú[15]. Dadas estas circunstancias parece que la prohibición absoluta que promueven algunos únicamente perpetuará los problemas antes que contribuir a solucionarlos.


[1]STC 0537-2006-AA, Fj 11

[2]LANDA ARROYO, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima, Palestra, 2010, p. 12.

[3]KRESALJA ROSELLÓ, Baldo. Derecho al bienestar y ética para el desarrollo. Lima: Palestra, 2008, p 13.

[4]Ídem, p. 14.

[5]BENDA, Ernst. “Dignidad humana y derechos de la personalidad”. En Manual de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons, 1996, p. 125.

[6]HABERLE, Peter. El Estado Constitucional, UNAM, México, 2001,  pp. 169-202.

[7]STC 2272-2005-PHC/TC, Fj 7 y 8.

[8]OELING DE LOS REYES, A. “Algunas reflexiones sobre la significación constitucional de la noción de dignidad humana” en Pensamiento Constitucional N° 12, Lima, 2007, p. 348.

[9]Artículo 108 de la Ley General de Salud

[10]ONFRAY, Michel. Selecciones de La fuerza de existir. Barcelona: Anagrama, 2008, pp. 191-193.

[11]DWORKIN, Ronald. El dominio de la vida. Barcelona: Editorial Ariel. Pp. 136-138.

[12]Ídem. P. 222.

[13]Ídem. P. 151.

[14]MAÍQUEZ, Miguel. “Preguntas y respuestas sobre la nueva ley del aborto, que entra en vigor este lunes” En: 20minutos.es, 2010. URL: <http://www.20minutos.es/noticia/753978/0/aborto/ley/claves/#xtor=AD-15&xts=467263>

[15]Diario La Primera. El aborto es la tercera causa de mortalidad materna. 2010. URL: <http://www.diariolaprimeraperu.com/online/especial/el-aborto-es-la-tercera-causa-de-mortalidad-materna_66373.html>


Horacio Molina. Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro de la Asociación Civil IUS ET VERITAS.

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