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¿Son las personas jurídicas de derecho privado titulares de derechos fundamentales?: un breve análisis del tema a la luz de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional

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A lo largo de los años, tanto la doctrina como la jurisprudencia han intentado pronunciarse acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, pero muchas veces los discursos no llegaron a conclusiones similares, sino más bien opuestas. No obstante, en los años 2006 y 2010 el Tribunal Constitucional emitió dos sentencias que siguieron la misma línea jurisprudencial, por lo que se convirtieron en un patrón recurrente al que se podía acudir cuando un caso versara sobre la titularidad de las personas jurídicas de derechos fundamentales. En el siguiente artículo nos dedicaremos a explicar y mencionar los derechos fundamentales sobre los que las personas jurídicas, sobre todo, de derecho privado poseen titularidad, a la luz de los expedientes  N.º 4972-2006-PA/TC y N.º 04072-2009-PA/TC.

Como primer punto, es necesario explicar que originalmente la titularidad de los derechos fundamentales era reconocida a las personas naturales y se extendía al concebido en todo en cuanto le favoreciera. No obstante, como siempre, la realidad supera a las instituciones jurídicas, por lo que con el tiempo se creó una ficción de persona a la que se denominó “persona jurídica”. Es notorio que nuestra Constitución, cuando se refiere a los derechos fundamentales lo hace preferentemente en relación a la persona humana y al concebido, pero esto no significa que los derechos sólo puedan ser reconocidos a ella de manera individual.Resulta evidente que la existencia de las personas jurídicas plantea la necesidad de precisar el estatus jurídico de estas en relación a los derechos fundamentales. En nuestra Carta Fundamental de 1979 la discusión acerca de este tema no era muy necesaria, puesto que en el propio texto, específicamente en su artículo 3°, se apreciaba una respuesta concluyente; sin embargo, no ocurre lo mismo con nuestra Constitución actual, puesto que esta no precisa expresamente nada sobre el asunto. Es debido a este vacío que era necesario pronunciarse al respecto.

El Tribunal Consitucional parte de la premisa de que las personas jurídicas y su conformación se originan de una facultad atribuible a toda persona natural. Dicha facultad o derecho es el de la participación en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación[1]. Este derecho se encuentra expresamente reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución, artículo en el cual se enumeran la mayoría de derechos fundamentales de los que es titular la persona humana. Para el tribunal, “toda persona jurídica, salvo algunas situaciones excepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia”[2]. En ese sentido, si bien la persona jurídica resulta de una una conglomeración de individualidades relacionadas a personas naturales, quienes son individualmente centros de imputación tanto de obligaciones como de derechos, esta adopta una individualidad propia, por lo que pasa a ser el centro de imputación de deberes y derechos.

Siguiendo la línea argumentativa, debido a que ya se estableció que toda persona jurídica posee un conjunto de derechos exigibles, entonces es posible establecer que también lo son aquellos que poseen carácter de fundamental. De acuerdo con el tribunal, existen dos criterios que permiten justificar lo anteriormente mencionado: en primer lugar, la necesidad de garantizar el antes citado derecho a la participación de toda persona de manera individual o asociada y, en segundo lugar, la necesidad de que el principio del Estado democrático de derecho y la dignidad de la persona permitan considerar un derecho al reconocimiento y tutela jurídica en el orden constitucional de las personas jurídicas[3]. En ese sentido, la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas como tal se fundamentan tanto en la garantía del derecho de asociación como en los principios de la dignidad de la persona y del Estado democrático de derecho.

Ahora bien, en relación al primer fundamento, es menester acotar que permitirle a las personas naturales asociarse de diversas maneras (principalmente mediante la creación de personas jurídicas como las asociaciones, fundaciones o comités) implica una protección supraindividual. Por ello, el ejercicio del derecho a la asociación solo puede ser correctamente protegido cuando la propia Carta Fundamental permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen la eficacia de su organización[4]. Es decir, el derecho a la participación de forma asociada no podrá ejercerse de una manera adecuada si la Norma Suprema no le permite a la persona jurídica poseer derechos que garanticen los derechos individuales de los asociados.

Por otro lado, en relación al segundo fundamento, según el tribunal “el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas”[5]. En ese sentido, si bien la Constitución de 1993 no reconoce expresamente derechos fundamentales para las personas jurídicas, eso no implica que estos sean inexistentes o que no merezcan tal reconocimiento por otros medios y en cada caso en concreto. Esto tiene su explicación básicamente en que al ser la persona jurídica una ficción que se diferencia de la persona natural por no ser biológica, no había sido considerada como portadora de derechos como la vida, la salud, la educación, y demás derechos propios de una persona biológica; sin embargo, sí puede ser portadora de derechos tales como los económicos y los relacionados a la libertad individual.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “quienes integran las personas jurídicas retienen para sí un interminable repertorio de derechos fundamentales nacidos de su propia condición de seres dignos, por lo que no es posible que dicho estatus se vea minimizado o desconocido cuando se forma parte de una persona jurídica”[6]. De acuerdo con esto y como ya fue mencionado previamente, si bien las personas jurídicas poseen una individualidad propia, no debe olvidarse que esta está conformada por múltiples individualidades que merecen respeto y protección a sus derechos fundamentales. Las personas asociadas en una persona jurídica no pueden perder su estatus de personas naturales y todo lo que ello conlleva por el hecho de pertenecer a una individualidad nueva, por lo que a esta última también se le deben reconocer ciertos derechos de carácter fundamental en aras de proteger los derechos de las personas naturales que la integran. De otro modo, sería absurdo que estas se asocien y que por ello se les desconozcan o no garanticen sus derechos individuales como personas naturales. En ese sentido, el pertenecer a una persona jurídica no implica el desconocimiento o pérdida de la dignidad individual humana que la conforman.

Asimismo, es importante advertir que toda la lógica y la línea argumentativa que se ha venido tocando en el presente artículo y que es utilizada por el propio Tribunal se refiere, sobre todo, a la persona jurídica de derecho privado. En palabras del propio tribunal, “se entiende a la organización de sujetos privados o, en estricto, a las personas jurídicas de derecho privado”[7]. En tal sentido, es posible acotar que respecto de las personas jurídicas de derecho público, tales como las que actúan o pertenecen al Estado, no necesariamente puede aplicarse todo lo dicho anteriormente. Si bien pueden existir ocasiones en las que lo planteado sí será aplicable y dichas personas jurídicas podrán ser titulares de derechos fundamentales, solo será bajo determinados supuestos y en algunos casos que no son materia de este artículo. Además, es materia sobre la que el Tribunal Constitucional aún no se pronuncia, pero que ciertamente deberá hacerlo.

Finalmente, consideramos necesario aclarar que si bien ya se ha reconocido que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, es imprescindible saber que no son los mismos de los que son titulares las personas naturales. De hecho se trata de una suerte de género especie, todos los derechos fundamentales de las personas jurídicas los poseen las personas naturales, pero no todos los derechos de las personas naturales los poseen las personas jurídicas. Es por esto que el tribunal puntualiza que “no debe interpretarse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica”[8]

De hecho, los derechos invocables por las personas jurídicas sólo pueden ser aquellos que sean compatibles con su naturaleza o características propias[9]. Por ello, cuando se desee invocar uno o más derechos fundamentales por parte de una persona jurídica de derecho privado, es indispensable que el operador jurídico lo analice y decida en cada caso en concreto, esto siempre teniendo en consideración la individualidad propia de quien los invoca. En tal sentido, el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas no es automático y abstracto, sino que más bien se da en cada caso en concreto en atención a las particularidades de cada una.

A manera de cierre, adjuntaremos una lista de derechos fundamentales reconocidos a las personas jurídicas mediante jurisprudencia[10], lo cuales se reducen básicamente, como ya se mencionó, a derechos relacionados a la libertad individual y de índole económica:

  1. El derecho a la igualdad ante la ley (Artículos 2, incisos 2, 60, 63)
  2. Las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a fundar medios de comunicación (Artículo 2, inciso 4)
  3. El derecho de acceso a la información pública (Artículo 2, inciso 5)
  4. El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (Artículo 2, inciso 5, párrafo segundo)
  5. El derecho a la autodeterminación informativa (Artículo 2, inciso 6)
  6. El derecho a la buena reputación (Artículo 2, inciso 7)
  7. La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (Artículo 2, inciso 8)
  8. La inviolabilidad de domicilio (Artículo 2, inciso 9)
  9. El secreto e inviolabilidad de las comumcaciones y documentos privados (Artículo 2, inciso 1 O)
  10. La libertad de residencia (Artículo 2, inciso 11)
  11. El derecho de reunión (Artículo 2, inciso 12)
  12. El derecho de asociación (Artículo 2, inciso 13)
  13. La libertad de contratación (Artículo 2, inciso 14)
  14. La libertad de trabajo (Artículo 2, inciso 15, y Artículo 59)
  15. El derecho de propiedad (Artículo 2, inciso 16)
  16. El derecho a la participación en la vida de la nación (Artículo 2, inciso 17)
  17. El derecho de petición (Artículo 2, inciso 20)
  18. El derecho a la nacionalidad (Artículo 2, inciso 21)
  19. El derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos (Artículo 19)
  20. La libertad de iniciativa privada (Artículo 58)
  21. La libertad de empresa, comercio e industria (Artículo 59)
  22. La libre competencia (Artículo 61)
  23. La prohibición de confiscatoriedad tributaria (Artículo 74)
  24. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (Artículo 139º, inciso 3)

Imagen obtenida de: https://bit.ly/2FxDlIq

[1] EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 8

[2] EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 8

[3] EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 9

[4] EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 10

[5] EXP. N.° 4072-2009-PA/TC, fundamento 11

[6] EXP. N.° 4072-2009-PA/TC, fundamento 11

[7] EXP. N.° 4072-2009-PA/TC, fundamento 12

[8] EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 13

[9] EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 13

[10] Véase EXP. N.º 4972-2006-PA/TC, fundamento 14

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