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Sociedades anónimas | Carlos Enríquez Cuellar

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Escrito por Carlos Enríquez Cuellar (*)

Las sociedades en el Perú se dividen en dos grupos. Por un lado, existen las “sociedades de personas”, las cual dan mayor importancia a la actividad personal y/o cualidad del socio que integra el accionariado de la sociedad; y por otro, las “sociedades de capitales”, que otorgan relevancia al aporte patrimonial que se realiza a la sociedad, y dentro de las cuales encontraremos a la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima.

Dentro esta manera, la Sociedad Anónima viene a ser un tipo de sociedad de capitales reconocida por ser la forma societaria adoptada con más frecuencia en nuestro país, debido a su flexibilidad y características; estableciéndose como el vehículo societario más utilizado para el desarrollo de actividades empresariales en Perú, a través de cualquiera de sus formas especiales: (i) Sociedad Anónima Ordinaria, (ii) Sociedad Anónima Cerrada y (iii) Sociedad Anónima Abierta.

Una característica común que comparten todas las modalidades de Sociedad Anónima viene a ser el tratamiento de la responsabilidad que asumen sus accionistas. Al respecto, el artículo 51º de la LGS opta por precisar expresamente que los accionistas no responden personalmente de las deudas sociales, garantizándose así la división entre el patrimonio personal de cada accionista, y el patrimonio social correspondiente al nuevo vehículo a constituir. Entre las características más representativas de cada forma especial de Sociedad Anónima, podemos encontrar las siguientes:

Los supuestos en los que se disuelven las sociedades

La disolución es un procedimiento regulado en la LGS que tiene por finalidad lograr que una sociedad se retire ordenadamente del mercado, y en consecuencia, se elimine su personalidad jurídica y se cierre su correspondiente partida en el Registro Público. Para tales fines, la norma delimita tres etapas por las que debe atravesar la sociedad: Disolución, Liquidación y Extinción.  Ahora bien, los supuestos por los cuales se pueden disolver las sociedades están establecidas en el Art. 407 de la citada LGS, y que comentamos a continuación:

  1. Vencimiento del plazo de duración.- Dicho plazo puede estar delimitado en el estatuto social estableciendo un plazo determinado, que puede consignarse mediante una fecha en específico o un plazo de tiempo. Una vez cumplido el plazo de duración, automáticamente la Sociedad entrará en la etapa de disolución – sin necesidad de acuerdo previo de los socios, ni resolución judicial – y corresponderá se realice la anotación correspondiente en su Partida Electrónica, la cual se inscribirá a solicitud de cualquier interesado, acorde con el Art. 436° de la LGS. Por otro lado, el artículo 19° otorga la posibilidad que la Sociedad pueda prorrogar dicho plazo determinado de su duración previo a su cumplimiento, modificando su estatuto.
  2. Conclusión de su objeto social, o no realización del mismo durante un periodo prolongado, o imposibilidad manifiesta de realizarlo.- El objeto social puede encontrarse delimitado a la conclusión de un evento en particular; por ejemplo, la gestión íntegra y conclusión de la etapa de ventas de un proyecto inmobiliario, entre otros. El diseño de un objeto social bajo dichas características ocasionará que la sociedad se limite a un propósito específico, orientando su estructura tributaria y financiera bajo dichos parámetros. Por otro lado, la norma contempla la causal de imposibilidad manifiesta para realizar el objeto social. Al respecto, será necesario identificar adecuadamente si dicha imposibilidad fuese sobreviniente a su constitución – lo cual, en efecto, sería causal de disolución – o si resultase originaria al momento de su constitución – lo cual más bien se situaría en una causal de nulidad, bajo los lineamientos del Art. 33 de la LGS. Ahora bien, al no estipularse como una causal de pleno derecho, sus efectos requerirán ser reconocidos por los socios o por una resolución judicial, en su defecto.
  3. Continuada inactividad de la Junta General de Accionistas.- Esta causal tiene como referente la celebración de las Juntas Obligatorias Anuales que debe celebrar toda sociedad para aprobar los resultados del ejercicio económico. Ahora bien, una correlación especial con esta causal puede encontrarse en la Décima Disposición Transitoria de la LGS, la cual sanciona con extinción a las sociedades que no hubiesen inscrito acuerdo societario alguno dentro de los primeros 10 años de vigencia de la Ley. Dicho mandato, en concordancia con la causal en comentario se estableció como un incentivo para que todas las sociedades pudiesen adecuar su estatuto acorde a la entonces recién promulgada LGS. De igual manera, sus efectos requerirán ser reconocidos por los socios o por una resolución judicial, en su defecto
  4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.- La LGS otorga un tratamiento y cuidado especial al capital social ante casos de pérdidas toda vez que viene a ser el principal respaldo de una sociedad de cumplimiento de sus obligaciones ante sus acreedores. Una vez observada que se cumplen las proporciones descritas en esta causal, debe adoptarse el acuerdo de Junta General de Accionistas necesario, ya sea para declarar la disolución o para regularizar dicha situación de insolvencia mediante el aumento o reducción del capital. Esta causal debe interpretarse conjuntamente con lo señalado por el Art. 176° de la LGS, que obliga al directorio (o a la gerencia general, en caso aquel órgano no exista) a convocar a Junta de Accionistas para informar sobre casos de pérdida de la mitad o más del capital; así como el Art. 220° que establece la reducción obligatoria del capital social cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado.
  5. Acuerdo de Junta de Acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.- Busca reconocer la vinculación y validez de los procedimientos regulados por la Ley General del Sistema Concursal, que permiten a los acreedores de una sociedad – luego de cumplidos determinados requisitos – tomar el control de la sociedad deudora, conformando una Junta de Acreedores y decidiendo el destino de la misma, pudiéndose optar por su liquidación para pagar las deudas.
  6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida.- Si bien en el caso de la Sociedad Anónima, las transferencias de acciones resultan privadas y no inscribibles, estas deben anotarse obligatoriamente en el Libro de Matrícula de Acciones (Art. 92 de la LGS). De esta forma, a través de este instrumento, se cuenta con un documento vinculante para contabilizar el plazo establecido en esta causal. El presente inciso debe interpretarse conjuntamente con el Art. 4° de la LGS, el cual señala que, de no lograrse dicha recomposición de la pluralidad de socios, transcurridos los seis meses mencionados, la sociedad se disuelve de pleno derecho. En ese sentido, la anotación correspondiente en su Partida Electrónica se inscribirá a solicitud de cualquier interesado.
  7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410.- Causal estipulada para casos especiales en los que el Poder Ejecutivo solicite la disolución de una sociedad por incurrir en fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
  8. Acuerdo de Junta General, sin mediar causa legal o estatutaria.- Obedece a la neta voluntad de sus socios y sin tener que haber incurrido la sociedad en incumplimientos legales o estatutarios que motiven tal decisión. Para ello, será necesario adoptar el acuerdo de Junta General de Accionistas, proceder con las publicaciones en diarios e inscribir la situación de disolución y liquidación de la Sociedad en el Registro Público. Es importante mencionar que el Art. 437 de la LGS permite que este tipo de acuerdos de disolución voluntaria pueda ser revertido, a diferencia de una disolución adoptada bajo las otras causales detalladas en la norma. Ello obedece a la misma naturaleza voluntaria y libre de incumplimientos con la que se adopta en un primer momento la disolución. Para tales efectos, solo será necesario no haber iniciado el reparto del haber social entre los socios.
  9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.- Permite que la sociedad y su socios, a través de diversos instrumentos societarios – como puede ser el estatuto o un convenio de accionistas reconocido por la sociedad – regulen causales adicionales de disolución.

Finalmente, debemos reconocer la especial atención que otorga la norma a la disolución societaria, toda vez que los Arts. 423° y 424° de la LGS señalan que toda sociedad que haya incurrido en la mencionadas causales y continúe en actividad, adquirirá la condición de “Irregular”, y como consecuencia de ello, los administradores, y todo representante actúe a nombre de la sociedad irregular ante terceros, asumirán responsabilidad personal, solidaria e ilimitada responsables por los contratos todo acto jurídico realizado desde que se produjo la irregularidad.

La Sociedad Unipersonal en el Perú

Actualmente, la Sociedad Unipersonal en la LGS es permitida de manera muy limitada y ante casos excepcionales, lo que torna en inviable su aplicación regular en el mercado. Para tales efectos, el artículo 4° de la LGS nos señala los supuestos en los que opera la Sociedad Unipersonal:

  1. Al perder la pluralidad de socios, la norma permite a la sociedad su composición por un solo accionista, pero únicamente por un plazo de 06 meses, bajo sanción de ser declarada disuelta de pleno derecho.
  2. Es permitido que el Estado sea el único socio de una sociedad. En estos casos, la LGS no establece un plazo máximo para conservar dicha condición.
  3. Supuestos señalados por otras Leyes y que permitan expresamente a la sociedad unipersonal, como viene a ser el caso de la Ley General del Sistema Financiero, cuyo artículo 36° – numeral 3, el cual permite la constitución de subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros sin ser exigible la pluralidad de accionistas.

A nivel del mercado peruano es innegable la predilección de la Sociedad Anónima como vehículo de inversión; y por otro lado, es fácilmente identificable – a través de estudios y estadísticas – que la mayoría de negocios en Perú resultan ser de índole familiar y están categorizadas como micro o pequeña empresa. De esta forma, el mercado peruano y la práctica legal nos demuestran que el requisito de la pluralidad de socios muchas veces termina convirtiéndose en una complicación operativa y burocrática que desincentiva la formalización de negocios, solucionándose usualmente otorgando el verdadero dueño 01 acción a una persona o familiar de su confianza, únicamente para cumplir la formalidad legal.

Bajo dicha premisa, viene a ser que se reguló la existencia de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), mediante una Ley especial para dicha persona jurídica; sin embargo su aplicación en el mercado aún se encuera lejos de competir contra la flexibilidad de la Sociedad Anónima, debido a las condiciones de responsabilidad que ocasionan una menor distinción entre el patrimonio personal del titular gerente y el propio de la empresa; así como las limitaciones que presenta esta figura para realizar planeamientos corporativos de mayor envergadura, toda vez que únicamente permite la participación de personas naturales en calidad titular-gerente; todo ello dificultando el mejor posicionamiento de esta modalidad de empresa a nivel comercial, reputacional y legal. Sin perjuicio de ello, la existencia de EIRLs ayuda a constatar el interés del mercado peruano por realizar empresa contando formalmente con un solo dueño.

Viene a ser en respuesta a esta necesidad del sector empresarial, que el Anteproyecto de la nueva Ley General de Sociedades, en su última edición de 2021, permite a la Sociedad Unipersonal, desde sus disposiciones generales; tal como lo señala su artículo 3° – numeral 2, al señalar que a la sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada no les resulta exigible la pluralidad de socios.


(*) Sobre el autor: Abogado por la Universidad Nacional de San Marcos. Profesor Adjunto del Curso “Sociedades Anónimas” en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado Senior del Área Corporativa – M&A en Miguel Mur Abogados. Programa “Corporate Legal” por IE Law School (Madrid). Diplomatura Internacional en Derecho Corporativo (ESAN). Especializado en Análisis de Estados Financieros por la Escuela de Negocios (CENTRUM PUCP).

Bibliografía:

Ley General de Sociedades (1997). Ley N° 26887, Diario Oficial El Peruano.

Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (1976). Decreto Ley Nº 21621, Diario Oficial El Peruano.

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (1996). Ley N° 26702, Diario Oficial El Peruano.

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