Escrito por Suzie Hung (*)
La acción alimentaria como tal, entendida como el derecho a pedir alimentos, solicitar conciliaciones extrajudiciales o iniciar procesos de fijación, determinación o asignación e alimentos, es imprescriptible.
No obstante, lo que sí prescribe es la acción de cobro de la deuda alimentaria proveniente de una pensión de alimentos que ya ha sido determinada, ya sea mediante un acta de conciliación o una resolución judicial firme.
En este artículo analizaremos cuál es el plazo de prescripción del cobro de la deuda alimentaria proveniente de una pensión de alimentos que ya ha sido determinada, y su distinta fecha de inicio dependiendo de la identidad del beneficiario.
Antecedente normativo
Anteriormente el numeral 4 del Artículo 2001 del Código Civil señalaba que prescribía, a los dos años, la acción que proviene de la pensión alimenticia. Es decir, la ley señalaba que los beneficiarios tenían hasta dos años para cobrar la deuda más antigua.
Antecedente jurisprudencial de excepción cuando el beneficiario es menor de edad
El plazo mencionado era aplicado a todo tipo de pensiones, independientemente de quién era el beneficiario, por lo que, en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, llevado a cabo el 11 y 12 de noviembre de 2011, se precisó que el plazo mencionado no era aplicable cuando el beneficiario de la pensión alimenticia era un menor de edad. Dicha interpretación se fundamentó en la aplicación del numeral 8 del Artículo 1994 del Código Civil, el cual señala que se suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
La lógica del Pleno era que, hasta alcanzar la mayoría de edad o hasta que se active algún supuesto de hecho que les permita adquirir la capacidad plena de ejercicio de forma anticipada, si bien los menores de edad pueden accionar a través de sus representantes legales; no pueden hacerlo de forma directa, generándose una imposibilidad de reclamación del derecho ante un tribunal peruano.
Modificación del Artículo 2001 del Código Civil
Posteriormente, el 6 de abril de 2014 se publicó la Ley N° 30179, la cual modificó el Artículo 2001 del Código Civil y creó el numeral 5, el cual señala que “prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia”. Es decir, actualmente, se cuenta con quince años para cobrar una deuda alimentaria.
No obstante, a la luz de la interpretación del citado Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia y a lo dispuesto en el Artículo 1994 del Código Civil, el inicio del plazo prescriptorio dependerá de la identidad del beneficiario de la pensión.
Cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es menor de edad la acción prescribe a los quince años después de que alcanza la capacidad de ejercicio plena
Si bien el lineamiento previsto en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia se formuló bajo la versión antigua del Artículo 2001 del Código Civil, resulta plenamente aplicable a la versión actual, ya que los presupuestos son los mismos.
En ese sentido, conforme al citado Pleno y en aplicación del numeral 8 del Artículo 1994 del Código Civil, cuando el beneficiario de una pensión alimenticia es un menor de edad el plazo prescriptivo de quince años para el cobro de la deuda alimentaria empezará a correr cuando el menor de edad adquiera la capacidad de ejercicio plena, es decir, cuando cumpla dieciocho años o cuando se encuentre en alguno de los supuestos excepcionales previstos en el segundo párrafo del Artículo 42 del Código Civil. Por ejemplo, si en el año 2023 se fija una pensión de alimentos para un adolescente de quince años, tendrá hasta el 2041 para cobrar la deuda más antigua.
Cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es un cónyuge la acción prescribe a los quince años después de fenecida la sociedad de gananciales
Por otro lado, en virtud de lo señalado en el numeral 2 del Artículo 1994 del Código Civil, cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es un cónyuge, el plazo de prescripción previsto en el numeral 5 del Artículo 2001 del Código Civil se suspende durante la vigencia de las sociedad de gananciales.
En ese sentido, el plazo de quince años empezará a correr cuando los cónyuges firmen una escritura pública de separación de patrimonios o se quede firme la resolución judicial que declara el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
Cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es uno de los miembros de la unión de hecho la acción prescribe a los quince años después de fenecida la unión de hecho
El numeral 3 del Artículo 1994 del Código Civil señala que se suspende la prescripción entre los miembros de la unión de hecho. Es decir, mientras esté vigente la unión de hecho, no empezará a correr el plazo prescriptorio para el cobro de los alimentos.
Respecto a lo mencionado cabe aclarar dos puntos. En primer lugar, para que aplique la suspensión la unión de hecho debe estar legalmente formalizada. Es decir, la unión de hecho debe haber sido reconocida en una escritura pública o en una resolución judicial firme. En segundo lugar, una unión de hecho culmina con las mismas formalidades. Es decir, en la fecha de suscripción de la escritura pública donde se pacta el fenecimiento o en la fecha indicada por la resolución judicial firme que declara el fenecimiento.
Conclusión
Si bien el numeral 5 del Artículo 2001 del Código Civil señala que el plazo de prescripción para el cobro de los alimentos es de quince años, en aplicación del Artículo 1994 del Código Civil, el tiempo de espera podrá ser aún mayor dependiendo de la identidad del beneficiario.
Cuando el beneficiario sea un menor de edad, el plazo empezará a correr desde que éste adquiera la capacidad de ejercicio plena. Cuando el beneficiario sea un cónyuge, el plazo empezará a correr cuando fenezca la sociedad de gananciales. Cuando el beneficiario sea uno de los miembros de la unión de hecho, el plazo empezará a correr cuando concluya la unión de hecho.
(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con doce años de experiencia en Derecho de Familia, Sucesiones y Procesal Civil. Presidenta de la Asociación Peruana de Abogados de Familia. Socia fundadora del Estudio Chu & Hung | Abogadas de Familia.