Hace algunas semanas fue publicada en la página web del Misterio de Trabajo el informe No. 003-2013-MTPE/2/14, mediante el cual la Dirección General de Trabajo (en adelante la DGT) absolvió una consulta formulada por el Secretario General de la Federación Nacional Unitaria de Trabajadores Petroleros y Conexos del Perú respecto de la validez de las jornadas acumulativas en el sector hidrocarburos generando mucha reacción en el sector, específicamente por lo establecido respecto de la duración de la jornada de trabajo.
Como se recordará, en el año 2006 el Tribunal Constitucional (en adelante el TC) ante una demanda de amparo, que buscaba dejar sin efecto la jornada acumulativa de una empresa minera consistente en doce horas diarias de trabajo en cuatro días seguidos por tres de descanso, estableció que es “(…) posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana”[1].
Dicho considerando generó la duda en el sector respecto de si las jornadas acumulativas sólo podían durar tres semanas, pero la misma fue despejada posteriormente el propio TC con el fundamento 14 de la sentencia aclaratoria de 11 de fecha de junio del 2012 señalando lo siguiente:
“(…) debe aclararse que no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarentiocho semanales para un período de tres semanas, o un período más corto, conforme al fundamento 15 de la sentencia. Ello no quiere decir que las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en períodos de tres semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución.”[2] (el resaltado es nuestro)
Como se puede apreciar entonces, las jornadas acumulativas sí pueden ser mayores (considerando días de trabajo y descanso) a tres semanas pero siempre que su promedio se compute en periodos de tres semanas.
Sin embargo, el Informe de la DGT se apartado de dicho criterio y ha establecido que el número máximo de horas que un trabajador sujeto a una jornada acumulativa puede realizar al mes es de 144 horas:
“El periodo correspondiente tiene regulación a nivel infraconstitucional por el artículo 9° del Reglamento de la Texto único Ordenado de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. En el mismo se ha establecido que <<para hallar el promedio de horas trabajadas en el periodo de horas trabajadas en el periodo correspondiente debe dividirse el total de horas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso>>. Asimismo, el inciso c) del artículo 2° del Convenio N° 1 de la OIT dispone que el cálculo para el periodo correspondiente no debe exceder de tres semana. En ese sentido, el número máximo de horas de que un trabajador puede realizar al mes sería de 144 horas.”[3](el resaltado es nuestro)
Como se podrá apreciar entonces, el criterio del TC establecía como límite para la implementación de una jornada acumulativa que su promedio se compute en un periodo de tres semanas, pero de ninguna forma señaló que el número máximo de horas que se puede laborar en un mes en el sector hidrocarburos es de tan solo de 144 horas o 36 horas a la semana.
El problema surge entonces porque según lo señalado por la DGT en su informe No. 02-2003-MTPE[4]su opinión técnica si bien no produce efectos jurídicos directos sobre la esfera de los privados, sí generan convicción sobre la interpretación que será aplicada por la Autoridad Administrativa o previene a los administrados de su posición sobre determinados aspectos controvertidos en la legislación;de ahí que bien podría ser utilizado por los inspectores de trabajo al evaluar la validez o no de una jornada de trabajo.
Ante la probabilidad de que ese escenario ocurra y en tanto el Informe no sea precisado, creemos que debería primar no solo lo establecido en la normativa legal vigente sino también lo señalado por el propio TC en su sentencia aclaratoria.
[1]Fundamento 15 de la Sentencia recaía en el expediente No. 4635-2004-AA/TC