Escrito por Por Manuel Cruz Castillo, asistente del Área Corporativa Financiera del Estudio Benites Vargas & Ugaz Abogados.
Uno de los pilares del Derecho Societario se encuentra en la denominada responsabilidad limitada de los accionistas. Esta última consiste en que los accionistas no se encuentren vinculados por las obligaciones de la sociedad, lo cual presupone una distinción en los patrimonios de la sociedad y sus accionistas. Lo antes indicado se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”)[1].
En ese sentido, los profesores Armour, Hansmann y Kraakman han señalado lo siguiente:
“El elemento central de la empresa como nexo para los contratos es lo que el Derecho Civil designa como patrimonio separado. Esto implica la demarcación de un conjunto de activos distintos de otros activos que los dueños de la empresa (los accionistas) poseen, individual o conjuntamente, y de la cual la empresa en sí misma, actuando a través de sus directores designados, es considerada en la ley como la dueña”[2].
Por otra parte, debe recordarse que las sociedades (más propiamente, las personas jurídicas) no tienen naturaleza corpórea, por el contrario, su reconocimiento se corresponde con una ficción jurídica por el cual las personas naturales que la conforman fungen como si fueran un sujeto de derecho distinto. La situación anterior es conocida en el Derecho como principio de alteridad.
Sin embargo, contrario a lo que comúnmente se cree, el otorgamiento de personalidad jurídica no implica necesariamente la responsabilidad limitada de sus integrantes[3]. A efectos de probar lo anterior, basta con un breve repaso de la regulación de algunos de los tipos societarios regulados en nuestra LGS.
En el caso de las Sociedades Anónimas, la regla es que los accionistas no responden por las obligaciones del ente que conforman:
“Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios
En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima” (El subrayado es nuestro).
Por otra parte, el tratamiento de los accionistas o socios en otros tipos societarios no es el mismo al de las sociedades anónimas:
- En las Sociedades Colectivas, el artículo 265 de la LGS establece que los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.
- En las Sociedades en Comandita, se hace una distinción entre la clase de socios de la persona jurídica. De esta forma, el artículo 278 de la LGS establece que mientras los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, los socios comanditarios responden solo hasta la parte del capital que se comprometieron a aportar.
Esta diversidad en la regulación de la responsabilidad de los socios de una sociedad tiene un impacto práctico que es fácil de comprobar. Las sociedades anónimas (sea esta ordinaria, cerrada o abierta) son el vehículo más usado por los particulares para emprender sus actividades económicas.
La afirmación anterior es un indicio del fundamento de la denominada responsabilidad limitada de los accionistas, el cual es económico y no jurídico. De este modo, existen diversas razones por las cuales se considera necesaria la figura antes mencionada. En este sentido, el profesor Bullard expone un número determinados de ellas, dentro de las cuales podemos encontrar, principalmente, la reducción de los costos de transacción, tanto para la adquisición e inversión en acciones, como para la contratación entre la sociedad y terceros[4].
Asimismo, señala que la responsabilidad limitada permite que la contratación sea más fluida, y que, de manera conjunta con el elemento mencionado anteriormente, ha contribuido para que las corporaciones modernas puedan alcanzar las dimensiones patrimoniales y operativas que gozan en la actualidad[5].
De esta manera, puede señalarse que la responsabilidad limitada de los accionistas permite un mayor crecimiento económico de las sociedades al fomentar la inversión en las mismas, sin el posible temor a que se pueda actuar en contra del patrimonio del aportante, lo que corresponde con la mayor facilidad para la libre transferencia de acciones y diversificación del riesgo, lo cual no podría ocurrir si un accionista respondiera personalmente por las deudas de la sociedad.
Por otro lado, la responsabilidad limitada implica una forma de protección adicional de las sociedades, la cual junto a la separación de patrimonios, incrementa el valor sus de sus activos frente a los acreedores y los eventuales inversionistas. Este aspecto se explica de forma clara en la siguiente cita:
“[…]Esta partición [de patrimonios] puede incrementar el valor de ambos tipos de activos como garantía de las respectivas deudas. Los acreedores de la empresa comúnmente tienen más probablemente una ventaja comparativa en capacidad para evaluar y monitorear el valor de los activos de la empresa, mientras que es más probable que los acreedores personales de los propietarios no tengan una ventaja comparativa para evaluar y monitorear el valor de los activos personales de los individuos. […]”[6].
No obstante, la referida responsabilidad limitada puede ser retirada en algunos supuestos, por ejemplo, en los supuestos en que la sociedad ha incurrido en causal de irregularidad desde su constitución, conforme a lo establecido en el artículo 424 de la LGS:
“Artículo 424.- Efectos de la irregularidad
Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad.
Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad.
Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros […]”. (El subrayado es nuestro).
Sin perjuicio de lo anterior, existen otra serie de supuestos que no están regulados en la ley expresamente pero que por aplicación de los principios generales del derecho, se ha dispuesto eliminado la responsabilidad limitada en un caso concreto, dándose el llamado levantamiento del velo societario. Estos supuestos se sustentan en casos en que los accionistas recurren al fraude a la ley (societaria) con el objetivo de defraudar también a sus acreedores.
En este sentido, el profesor Saavedra expone que en el Civil Law, la figura del levantamiento del velo societario no debe ser subsumida dentro de una categoría jurídica determinada, como lo puedo ser la inoponibilidad, ineficacia o la creación de una figura ad hoc para subsumir en ella la doctrina del levantamiento del velo societario[7].
De esta manera, sostiene lo siguiente:
“Así las cosas, no se debería pretender subsumir toda la riqueza casuística del levantamiento del velo societario en una figura teórica que no ostente dentro del Civil Law una amplitud semejante. Al colocar el acento en esta idea me parece que cobraría un renovado impulso aquella perspectiva que sostiene que en el Civil Law se debiera optar por analizar las hipótesis de levantamiento del velo bajo las figuras del abuso de derecho y el fraude a la ley. La ventaja de ello radicaría en el hecho que ambas figuras permiten tanto una declaración de ineficacia (…) como el ejercicio de pretensiones que buscan el empleo de la tutela inhibitoria e incluso la resarcitoria (…)”[8].
Lo antes señalado, de esta forma, refuerza la idea de que en nuestro ordenamiento jurídico la llamada doctrina del levantamiento del velo societario no se da exclusivamente por supuestos recogidos en la norma, sino también por aplicación de figuras jurídicas como lo son el abuso del derecho y/o el fraude a la ley, recogidas ambas en nuestro Código Civil.
A manera de conclusión, cabe señalar además que la doctrina del levantamiento del velo societario ha sido utilizada por las cortes peruanas. Específicamente, ha sido utilizada en procesos laborales como sustento del principio de primacía de la realidad. Al respecto, se puede identificar, por ejemplo, en el EXP. Nº 7172-2006 BE(A), en el cual la Segunda Sala Laboral de Lima concluyó en que se abusó del derecho de constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con el objetivo de no asumir las obligaciones que le correspondía a la persona en particular con sus trabajadores[9].
[1] “Artículo 31.- El patrimonio social
El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan” (El subrayado es nuestro).
[2] Armour, John, Hansmann, Henry, y Kraakman, Reinier (2016). “Los Elementos Esenciales del Derecho Corporativo ¿Qué es el Derecho Corporativo?”. En Revista IUS ET VERITAS N° 53, Lima: 2016; p. 188.
[3] En ese sentido, se ha afirmado que: “[…] Esta regla de responsabilidad limitada no ha sido históricamente siempre asociada a la forma corporativa. Algunas jurisdicciones corporativas importantes han hecho hace mucho tiempo a la responsabilidad ilimitada de los accionistas la regla que rige. Sin embargo, hoy la responsabilidad limitada se ha convertido casi en una característica universal de la forma corporativa. Esta evolución indica claramente el valor de la responsabilidad limitada como una herramienta contractual y un mecanismo de financiamiento”. En Ibíd.; p. 190.
[4] Bullard, Alfredo. “¿Cómo “vestir un santo sin desvestir a otro”? La responsabilidad limitada de las sociedades y los accidentes. En Themis. N° 33. Lima: Julio 1996; p. 159.
[5] Ibidem.
[6] Armour, John, Hansmann, Henry, y Kraakman, Reinier (2016). “Los Elementos Esenciales del Derecho Corporativo ¿Qué es el Derecho Corporativo?”. Óp. cit.; p. 191.
[7] Saavedra, Renzo. “Breve itinerario acerca de las teorías civiles de la personalidad jurídica. Su impacto en el Common Law y en el levantamiento del velo societario”. En Derecho & Sociedad. N° 36. Lima: Julio 2011; p. 287.
[8] Ibidem.
[9] EXP. Nº 7172-2006 BE(A)