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Sobre la legitimidad para obrar en el proceso civil. Comentarios a la casación Nº. 1545-2010-Lima

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La legitimidad para obrar es tratada en doctrina como una “condición de la acción”[1] y como tal, se considera como un elemento que permite al Juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (sentencia de mérito); lo cual no significa que va expedir una sentencia favorable al demandante.

En ese sentido, autores como MONTERO AROCA definen la legitimidad (o legitimación) para obrar de la siguiente forma: “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.”[2]

Es decir, a través de la legitimidad para obrar, el demandante afirma ser el titular de un derecho lesionado, y dirige su pretensión contra quienes él considera han lesionado ese derecho. Es esa correspondencia lógica entre las personas que conforman  relación jurídico material (relación de conflicto) y la relación entablada en el proceso (relación jurídica procesal) que se conoce como legitimidad para obrar.

Por ello, al momento que el demandado plantea una excepción denunciando la falta de esta condición de la acción por el lado pasivo, lo que está advirtiendo al Juez es que en esa relación jurídico procesal, se está demandando a una o más personas en exceso (que no aparecen en la relación material), o que falta la presencia de una o más personas que debieran estar presentes en el proceso por formar parte de la relación de conflicto que describe el demandante. Por tanto, lo que se busca con el planteamiento de una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva es que en el proceso se encuentren las personas que deben defenderse de las imputaciones que haga el demandante (parte demandada). La excepción no tiene por objeto cuestionar los argumentos de fondo de la pretensión del demandante.

En tal sentido, cuando el órgano jurisdiccional resuelve una excepción de falta de legitimidad para obrar  con los medios probatorios adjuntados para tal efecto, sólo debe pronunciarse respecto a esa correspondencia lógica entre la relación jurídica material y la procesal, para que en la etapa procesal correspondiente (etapa resolutoria) se pronuncie respecto al fondo de la controversia, efectuando el correspondiente análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de cada parte, y la valoración de los medios probatorios que sustenten su decisión.

Por ello, el hecho que el órgano jurisdiccional declare infundada una excepción de falta de legitimidad para obrar -sea activa o pasiva- en forma alguna nos puede llevar a concluir que se está emitiendo un pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia. Y en tal sentido, no puede pretenderse que lo resuelto en un incidente de excepción de falta de legitimidad para obrar tenga valor de cosa juzgada respecto a lo que se resolverá en la sentencia de mérito.


[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Lima: Ed. Studium. 1987. pp. 181.

[2] MONTERO AROCA, Juan. La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú. En: Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. No. 24. pp. 14.


Sheila Vargas Soto. Magister en Relaciones Internacionales y Protección Internacional de los Derechos Humanos por la Sociedad Italiana de las Organizaciones Internacionales (SIOI), Roma. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociada principal del Estudio Echecopar.

(*) El presente artículo, fue publicado previamente en la Revista «Actualidad Jurídica»(Tomo 220, marzo 2012).

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