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Como se sabe, mediante el Decreto Legislativo No. 981 se modificó diversas disposiciones del Código Tributario (CT). Entre dichas modificaciones, se incorporaron el cuarto al séptimo párrafo al texto del Artículo 33 del CT, relativos a la inaplicación de intereses moratorios con motivo del vencimiento del plazo para resolver el recurso de reclamación.

Para entender el contexto, hasta antes de la mencionada modificación el contribuyente se encontraba obligado a pagar intereses moratorios diarios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, aplicando cierta tasa diaria.  Si el contribuyente decidía impugnar el valor tributario notificado y perdía en forma definitiva la controversia iniciada (incluso, en el supuesto que haya llegado al Poder Judicial), aquel se encontraba obligado a pagar intereses moratorios durante todo el tiempo que dicha controversia duró, hasta la fecha en que hacía efectivo el pago.  Como es claro, la actualización de la deuda tributaria involucrada, podía comprender un período entre cinco (5) a diez (10) años.  Durante todo ese tiempo, entonces, el monto de los intereses pasaba a ser considerable en función a la originaria deuda tributaria materia de pago.

Producto del cambio normativo, se estableció que la aplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso de reclamación (9 meses como regla general), hasta la emisión de la correspondiente resolución que culmine dicha instancia, siempre y cuando el vencimiento se haya debido a una causa imputable a la autoridad tributaria.   Empero, se dispuso que dicha suspensión no sea aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, ni durante la tramitación del proceso contencioso administrativo.

Desde nuestro punto de vista, una lectura del Artículo 33 del Código Tributario, coherente y conforme a la Constitución, nos podría llevar a interpretar que la función de la inaplicación de los intereses moratorios en la etapa de reclamación, es brindar tutela efectiva a los contribuyentes.  Así, dicho derecho constitucional no sólo tiene vigencia cuando se emite una decisión justa, sino cuando la misma se emite en forma oportuna.  Por tanto, se vulnera el derecho a la tutela efectiva, si la deuda tributaria se ve incrementada por una actuación no imputable a los contribuyentes, sino al órgano resolutor (no resolver los recursos en el plazo fijado por ley).

Asimismo, no existe duda que el interés que se busca tutelar en la instancia de reclamación, exige también que se respete en la instancia de apelación tributaria, así como en el proceso contencioso administrativo.  Siendo claro que nos encontramos ante una misma situación de hecho (vencimiento de los plazos para resolver recursos), no existe motivo o razón justificada para haber dado un tratamiento normativo diferente a la inaplicación de intereses moratorios prevista en el Artículo 33 del CT.

Nótese que el derecho a la igualdad en materia fiscal, previsto en el Artículo 74 de la Constitución Política, exige que en el proceso de creación de la disposición legal se trate en forma paritaria la inaplicación de intereses moratorios por vencimiento de plazos por actuación imputable al órgano resolutor. No habiendo sucedido ello, corresponde que dicho principio/derecho se cumpla en la fase de aplicación de las leyes.

Por lo demás, adviértase que el entendimiento de dichos aspectos es de la mayor relevancia, porque su desconocimiento generaría un efecto negativo directo en el ejercicio del derecho de los contribuyentes a interponer recursos.

Ciertamente, debe notarse que la finalidad de la interposición de un recurso es lograr una mejora de la situación jurídica del particular.  No resulta admisible imaginar que uno pretenda empeorar su situación inicial cuando impugna un valor tributario.  En cualquier caso, como es claro, el peor escenario sería mantener la situación jurídica vigente a la fecha de interposición del recurso.

Conforme a lo anterior, entonces, creemos que si se acepta como válida la posibilidad que la deuda tributaria se vea incrementada por la aplicación diaria de intereses moratorios por una actuación imputable al órgano resolutor (falta de pronunciamiento luego de vencido el plazo legal), se afectaría el derecho a la tutela efectiva y a la impugnación de los particulares.

Esta posible vulneración es posible con la aplicación literal del Artículo 33 del CT, modificado por el Decreto Legislativo No. 981, cuando establece que la suspensión de los intereses moratorios no aplica en la etapa de apelación o en el proceso contencioso administrativo.  Estas “instancias” son parte del camino que debe recorrer muchas veces el particular para defender sus intereses, por lo que su exclusión de la inaplicación de intereses moratorios representa una negación a la vigencia material del proceso justo de los particulares.

Por tal motivo, consideramos que la inaplicación de los intereses moratorios también se debería aplicar a partir del vencimiento de los plazos máximos para resolver el recurso de apelación y emitir sentencias.


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