El 6 de setiembre el Parlamento catalán aprobó la Ley 19/07 o “Ley del referéndum de autodeterminación vinculante sobre la independencia de Cataluña”. Inmediatamente, el Poder Ejecutivo de España presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley ante el Tribunal Constitucional. El máximo intérprete de la Constitución española declaró procedente el recurso e inconstitucional la Ley en menos de 24 horas. En medio de esta coyuntura, 300 profesores españoles de Derecho Internacional firmaron una carta abierta en la que negaban la legalidad de la Ley 19/07 a la luz del principio de libre determinación de los pueblos por la aplicación del mismo solo a los pueblos bajo dominación colonial. Tan rápida actuación nos muestra un fuerte componente político en el debate sobre la independencia de Cataluña. Por ello, el análisis jurídico del mismo debe prescindir en lo posible del análisis político.
La secesión, el instituto jurídico que Cataluña pretende utilizar para separarse de España, es una de las formas de sucesión de estados. Mediante ella, una porción del territorio de un Estado soberano se separa mediante una declaración unilateral de independencia para formar otro.
Los catalanes fundamentan su posibilidad de secesión de España en el derecho a libre determinación de los pueblos, el cual está reconocido internacionalmente y consiste en el derecho de cada pueblo de decidir con libertad, sin intromisiones externas, su régimen político y su forma de desarrollo económico, social y cultural.
El derecho a la libre determinación de los pueblos ha tenido una evolución importante durante el transcurso del siglo XX.
En un principio estaba restringido a los pueblos bajo dominación colonial, aunque solo a los territorios autónomos; es decir, a los territorios dependientes de un Estado soberano que les reconoce cierto grado de autonomía respecto a su gobierno y su derecho.
En 1960, la Resolución 1514 de la Asamblea General, también conocida como «Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales», de las Naciones Unidas amplió el derecho a la libre determinación de los pueblos a los territorios no autónomos y reconoció tres formas de autodeterminación: la independencia, el Estado libre asociado y la integración en un Estado. El constante reconocimiento por parte de la Corte Internacional de Justicia de estas formas de autodeterminación las han convertido en costumbre internacional.
Por último, en 1970, la Resolución 2625 del mismo órgano añade un «principio democrático» a las formas de autodeterminación: la adquisición de cualquier condición política decidida libremente mediante un referéndum de autodeterminación. En otras palabras, se extendió el derecho de la autodeterminación a los pueblos no sometidos a dominación colonial, dentro de los cuales se encuentran las minorías nacionales.
En conclusión, existen dos supuestos básicos de libre determinación: el de los pueblos sometidos a dominación colonial y el de las minorías nacionales. Las minorías nacionales se caracterizan porque sus integrantes residen y son ciudadanos de un Estado con el que han mantenido lazos por un tiempo significante. Sin embargo, tienen con la población mayoritaria diferencias étnicas, religiosas o lingüísticas que quieren preservar voluntariamente. Este es el caso de Cataluña.
No obstante, el análisis del derecho a la libre determinación de las minorías nacionales presenta mayores dificultades que el de los pueblos sometidos a dominación colonial por la imprecisión normativa existente y la falta de práctica estatal uniforme en lo referente al mismo.
En cuanto al plano normativo, la Resolución 2625 establece una cláusula de salvaguardia que constituye una excepción al principio de igualdad territorial para los estados que no se conduzcan de forma democrática. La doctrina está divida en torno a su interpretación. Se afirma unánimemente que todos los pueblos son titulares del derecho a la libre determinación pero se discrepa en torno a los límites para su ejercicio.
Una primera posición doctrinal, minoritaria, afirma que el derecho a la libre determinación de las minorías nacionales tiene ejercicio limitado si el gobierno representa a la minoría nacional y esta no es víctima de discriminación.
Por otro lado, la doctrina mayoritaria, apoyada por la ONU, sostiene que deben cumplirse cuatro condiciones para que una minoría nacional ejerza irrestrictamente su derecho a la libre determinación.
La primera es que la minoría nacional debe ser un pueblo con identidad propia y diferenciada. Además, debe contar con mayoría en un determinado territorio. La segunda es que sus miembros vean vulnerados sus derechos fundamentales y sean objeto de discriminación sistemática. La tercera es que las violaciones no puedan ser resueltas mediante la participación política en el Estado (debido a que el pueblo no accede a ella). Por último, que el pueblo y el Estado no puedan llegar a un acuerdo.
Según la mencionada posición, la dificultad para que un territorio pueda secionarse se debe a la existencia de un principio que colisiona con el derecho a la libre determinación de los pueblos y que asegura la paz y la integridad del Estado: el principio de integridad territorial.
Por otro lado, la práctica de los gobiernos ha sido desigual y su posición ha dependido de las circunstancias y los intereses políticos de los estados. Podemos distinguir tres posiciones.
La primera es la que considera a la secesión como excepcional y sostiene que el derecho a la libre determinación se ejerce solo cuando existe imposibilidad de una parte de la población de ejercer su autodeterminación interna y hay graves violaciones a los derechos humanos pero ninguna vía de solución. Esta posición es apoyada por Reino Unido, Alemania, Japón, Países Bajos, Suiza, Estonia, Letonia, Finlandia, Eslovenia, República Checa, Polonia y Jordania.
La segunda considera a la secesión como una sanción para el Estado; es decir, el ejercicio del derecho a la libre determinación es consecuencia directa de la violación grave de los derechos humanos. Esta posición es suscrita por Polonia, Reino Unido y Rusia.
La última considera que debe excluirse el ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos a las minorías integradas en los estados. Para esta posición, solo es válido cuando lo hacen minorías nacionales que se encuentran en territorios coloniales o sometidos a la fuerza. Esta posición es la de China.
En cuanto a la necesidad de consentimiento estatal –es decir, de previsiones legales y constitucionales–, en algunos casos la comunidad internacional ha permitido secesiones sin el mismo mientras que en otros no. Ejemplos de la primera situación son la secesión de Bangladesh (1971) y Eritrea (1993); de la segunda, la separación de la República Turca del Norte de Chipre (1983).
Cabe resaltar un precedente reciente que ha sido dado por la Corte Internacional de Justicia. El 22 de julio del 2010, el Tribunal concluyó en su opinión consultiva sobre la conformidad con el Derecho Internacional de la declaración unilateral de independencia de Kosovo que una declaración unilateral de independencia por parte de una minoría nacional era legal en los supuestos previstos por la Resolución 2625.
Es innegable que los catalanes son una minoría nacional. Sin embargo, conforme a lo explicado, no existe razón alguna que justifique su ejercicio al derecho a la libre determinación.
Además, han argüido un supuesto principio democrático. Sin embargo, este solo se refiere a la voluntad mayoritaria de los catalanes, no tomando en cuenta un concepto más amplio y completo de democracia que involucra principios como el de territorialidad y el del respeto por los precedentes.
Por último, sostienen la existencia de un derecho a decidir, argumento que también debe ser descartado por su inexistencia en el ordenamiento internacional.
En conclusión, examinado bajo el Derecho Internacional, el referéndum a realizarse en Cataluña es ilegal.
Imagen: BBC.com
Las ideas para este trabajo han sido obtenidas de:
FORNO FLÓREZ, Giovanni Carlo Antonio
2003
«Apuntes sobre el principio de la libre determinación de los pueblos«. Agenda Internacional. Lima, año IX, volumen 9, número 18, pp. 91-120.
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/article/view/8248/8552
PEREA UNCETA, José Antonio
2014
«El secesionismo catalán en el contexto del Derecho Internacional». Foro. Revista de Ciencias Sociales y Jurídicas, Nueva Época. Madrid, volumen 17, número 2, pp. 117-155.
http://eprints.ucm.es/30946/1/PEREA%20UNCETA.pdf