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¿Proceso oral o proceso escrito con dos momentos orales? | Carlos Moreno

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Escrito por Carlos Moreno[1]

Sumario: I) Introducción; II) La oralidad como regla de juzgamiento; III) La oralidad en el Código Procesal Civil de 1993; IV) ¿Entonces?; V) El proceso escrito con dos momentos de oralidad; VI) Fantasmas del pasado; VII) Reflexiones finales.

1. Introducción

Mediante la Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ se declaró en emergencia a los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima y se aprobó el Reglamento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual se contienen una serie de normas procesales que regulan la litigación oral en el proceso civil.

Así es que, en este momento se viene dando una masiva difusión de la oralidad en el proceso civil peruano según la cual, de ahora en adelante el proceso se desarrollará, básicamente, mediante dos audiencias: la preliminar y la de juzgamiento, con lo cual se pretende dejar de lado la presentación de escritos y centralizar todas las alegaciones de las partes en ambas audiencias.

En las líneas siguientes pretendo analizar la naturaleza de esta reforma procesal y corroborar si efectivamente estamos frente un proceso oral o, acaso, mantenemos el proceso escrito al cual se le han introducido dos momentos de oralidad. Es necesario esclarecer algunas ideas que se están divulgando.

2. La oralidad como regla de juzgamiento

Cuando el legislador tiene que decidir de que manera se va a sustanciar el proceso se encuentra en la disyuntiva de elegir, entre la realización escrita de los actos o la practica verbal de las actuaciones, así, “cuando el legislador opta por una de ellas desplaza automáticamente a la otra, en razón de que no pueden coexistir (existir al mismo tiempo) actitudes que se excluyen (es imposible hacer y no hacer al mismo tiempo)”[2]. Así, el codificador debe elegir la forma de realización de los actos procesales, ya sea un modelo escrito u oral.

En ese sentido, cuando se opta por un modelo oral, ello implica que los actos procesales van a realizarse verbalmente, esto es, las partes acudirán directamente al juez para exponer sus pretensiones, fundamentos y actuar sus medios probatorios, sin que se tengan que plasmar todos estos actos en papeles, todo lo cual, se puede apreciar en los juicios que se celebran en los países de la órbita del Common Law, tales como Inglaterra, Escocia, EEUU, entre otros. Países en los cuales, por cierto, el juez ocupa la posición de director del debate que se celebra entre las partes, además, no se realiza actos de impulso del proceso, su función es velar por la realización alturada y leal del debate, ya que la sentencia será fruto de la confrontación de las dos posiciones que se presentan.

Todos los actos procesales verbales se realizan en la audiencia, porque en ese momento ambas partes discuten frente al juez, el cual a su vez emite las resoluciones de manera oral. Así, la realización oral de los actos procesales implica que no se deja constancia escrita de la ocurrencia de cada uno de ellos en el proceso.

En la oralidad el proceso se contrae a la realización de la audiencia de juzgamiento en la cual se discuten las pretensiones de las partes y se realiza el debate probatorio, todo lo cual terminará con la expedición de la sentencia, la misma que se leerá en la misma audiencia, salvo que por circunstancias del caso, se amerite la realización de audiencias adicionales para terminar la discusión, lo cual sucede cuando haya gran cantidad de pruebas que actuar, sin embargo, lo común es que al final de la audiencia el juez emita la sentencia es por ello que los estadounidenses suelen denominar su asistencia a un juicio como su derecho “a un día en la corte”, porque saben que en la mañana llegarán al juzgado con su demanda y en la tarde volverán a casa con una sentencia.

En una audiencia de juicio se manifiestan la inmediación y la celeridad, por cuanto el juez toma conocimiento directo de los hechos del caso, las pruebas que sustentan las alegaciones y los fundamentos jurídicos del caso, ya que escucha a las partes o a sus abogados exponer y debatir, además entra a tallar, una característica fundamental de la oralidad: el informalismo, o la no formalidad del acto verbal, de manera que no se establecen formulas solemnes que deban pronunciar las partes, como se hacía antaño bajo el sistema de las Legis Actiones según lo disponía la lex duodecim tabularum, sino que las partes exponen libremente sus argumentos sin más limite que el respeto a la contraparte y al tribunal.

En síntesis, la oralidad permite un debate abierto entre las partes que terminará con la sentencia, sin que se genere el denominado “expediente judicial” en el que se deja constancia escrita de cada acto procesal.

3. La oralidad en el código procesal civil peruano de 1993.

Ahora bien, una cuestión de especial relevancia para la reforma que se esta realizando en estos momentos es la referida a la base legal de la oralidad. Vayamos en su búsqueda.

Entre los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante, “el CPC”) no se puede advertir a la oralidad, sin embargo, en el artículo IX se encuentra el “principio de formalidad” de los actos procesales, este dato es necesario resaltarlo ya que más adelante lo desarrollaremos.

Ahora bien, en el cuerpo del código, no encontramos que se consagre a la oralidad como regla del proceso, al contrario, en el artículo 130° se señala que los actos procesales de las partes se realizan por escrito, así, el inciso 1) establece “Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico”. Como se puede apreciar, el CPC establece la escritura en papel como forma natural de la realización de los actos procesales de las partes. No debe dejarse de lado, a los artículos 131° y 132° que regulan la forma en que se firman los escritos que se presentan al proceso.

Las resoluciones judiciales también se rigen por la escrituralidad, así, el artículo 119° del CPC establece la formalidad que deben cumplir de la siguiente manera:

“Artículo 119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases”.

Como se puede apreciar, las resoluciones judiciales deben ser emitidas por escrito, no de manera verbal, al punto que el artículo 122° del CPC sanciona con nulidad a las resoluciones que no reúnan todas las formalidades mencionadas.

Así pues, tanto los actos de las partes como las resoluciones judiciales deben realizarse de manera escrita según las formalidades citadas, sin posibilidad de apartarse o dejar de lado las formalidades establecidas, por cuanto, según el artículo IX del Título Preliminar del CPC “Las formalidades previstas en este Código son imperativas”, lo cual significa que las formalidades establecidas en las normas citadas son de ineludible cumplimiento, de manera que, no se puede sustituir la realización escrita de los actos procesales por una práctica verbal de los mismos, por cuanto ello implicaría transgredir una norma imperativa.

La demanda, la contestación, el auto admisorio, el auto de saneamiento, la sentencia, los recursos, y en general, todos los actos procesales se realizan por escrito, sin posibilidad alguna de sustituir su realización escrita por una práctica verbal del mismo[3]. La situación se agrava más cuando se habla de los recursos, por cuanto estos se realizan de forma escrita, especialmente cuan do se trata de la casación, el cual según la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema “es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formalista”, según se puede apreciar en la sentencia casatoria N° 2455-2008/Moquegua.

En suma, en el Código Procesal Civil no encontramos a la oralidad como regla de juzgamiento o como forma de realización de los actos procesales, al contrario, hemos encontrado normas que señalan y reafirman la practica escrita de todos los actos procesales, sin posibilidad de sustituir a la escritura por la palabra hablada.

4. ¿Entonces?

El Código Procesal Civil de 1993 establece un proceso realizado mediante actos escritos con algunos momentos de oralidad, tales como: a) audiencia de saneamiento, b) audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos y c) audiencia de pruebas; sin embargo, la practica judicial logró dejar de lado la realización de las dos primeras audiencias por cuanto se vio que de manera escrita se podía realizar más rápido el saneamiento. La audiencia de pruebas se realiza siempre y cuando haya medios probatorios que requieran actuación, tales como pericias o testimonios de testigos.

Por su lado, en la Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ se establece la realización de dos audiencias: 1) la preliminar, y 2) la de juzgamiento, siendo evidente que la audiencia preliminar no es más que la fusión y reinstauración de la extinta audiencia de saneamiento y de la abandonada audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos. La audiencia de juzgamiento se realizará en todo caso.

¿Entonces? ¿Qué tipo de proceso tenemos?

5. El proceso escrito con dos momentos de oralidad.

La reforma procesal que se vive actualmente en el Perú no esta instalando un proceso oral o un proceso por audiencias, lo único que se esta haciendo es introducir dos momentos de oralidad al interior de un proceso que seguirá siendo escrito. Veamos:

  1. La demanda, la contestación, las excepciones, reconvención y su absolución serán actos escritos que se rigen por las formalidades establecidas en los artículos 130°, 131° y 132° del CPC. Además, la calificación de la demanda se realiza por escrito.
  2. La audiencia preliminar es el momento en el cual el juez insta a las partes a conciliar, si no se logra ello, se continua con la realización del saneamiento procesal, esto es la verificación de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, para luego fijar los puntos controvertidos y realizar el saneamiento probatorio, así, con esta audiencia se habrá logrado determinar: 1) la existencia de un proceso, y 2) los puntos que serán objeto de discusión. Cabe la posibilidad de que en esta audiencia el juez declare el juzgamiento anticipado si considera que no hay medios probatorios que requieran actuación o cuando la parte demandada se encuentre en rebeldía.
  3. Luego se continua con la audiencia de juzgamiento, en la cual las partes exponen sus argumentos sobre el fondo de la controversia, esto es, sobre lo que es materia de discusión y actúan los medios probatorios que hayan sido admitidos.
  4. La sentencia se emite por escrito según las formalidades establecidas en los artículos 119° y 122° del CPC.
  5. Los recursos y su concesión se rigen por la escritura y con estricto apego a las formalidades establecidas para cada uno.

Como se puede ver, seguimos con un proceso escrito, al cual se le están agregando dos instantes de oralidad.

Es preciso señalar que esta introducción de momentos verbales dentro del proceso solo se realiza a la tramitación que se realiza en primera instancia, dejando intacta la sustanciación del recurso de apelación y del recurso de casación, en los cuales la oralidad se restringe a la participación de las partes en la vista de la causa, en la cual, ni siquiera es necesario participar, por cuanto los jueces resolverán el recurso aun cuando las partes no asistan a la vista de la causa.

Así es que puedo señalar que nuestro proceso civil en primera instancia no se esta oralizando, simplemente se han añadido dos etapas de actuación verbal pero la esencia escrita de la realización de los actos procesales se mantiene intacta.

6. Fantasmas del pasado.

La audiencia preliminar que se esta instaurando me trae el recuerdo de las audiencias de conciliación y saneamiento, que fueron derogadas mediante el Decreto Legislativo N° 1070, ante el evidente fracaso de esta audiencia que no hacía más que demorar la tramitación del proceso, atendiendo a lo siguiente:

  1. Las partes que se encuentran litigando en un proceso acuden ante el juez para que este expida una sentencia, o sea, para que se emita un acto de autoridad, no para que se los inste a conciliar, así que la admonición que deba el juez sobre porque conciliar es más beneficioso para ambas partes era dejado de lado por estas;
  2. El saneamiento procesal, la fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio se extrae con facilidad de todos los actos postulatorios presentados por las partes, de manera que no es necesario reiterar de manera verbal todo cuanto se ha presentado por escrito, por ello es que la audiencia de saneamiento fue dejada de lado, porque es más practico que el juez emita el auto de saneamiento teniendo a la vista el expediente.
  3. Se derogó la oralización de la conciliación judicial y el saneamiento porque se vio que eran meras formalidades que no cumplían su objetivo, ya que eran pocos los litigantes que conciliaban y en el saneamiento no hacían más que reiterar todo lo expuesto en sus escritos postulatorios.

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que la audiencia preliminar no es más que la remasterización de las audiencias de conciliación y de saneamiento, que fueron abandonadas rápidamente por la practica judicial, y luego derogadas formalmente ante su evidente fracaso.

Además, hay que tener en cuenta que la Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ no deroga ninguna regla de procedimiento del CPC, simplemente se encarga de “reordenar” la tramitación del proceso declarativo en primera instancia, por ello es que no se puede hablar del reemplazo de la escritura por la palabra hablada, ya que casi todos los actos procesales (de partes y del tribunal) seguirán realizándose de manera escrita.

7. Reflexiones finales.

Luego de todo lo expuesto llego a las siguientes conclusiones:

  • El Código Procesal Civil establece que todos los actos procesales deben realizarse de forma escrito e indica detalladamente cuales son las formalidades que deben reunir todos estos para ser válidos. La oralidad no es la regla natural del proceso, sino una excepción que se habilita cuando se convoca a audiencia.
  • El proceso civil en primera instancia seguirá siendo escrito, salvo por dos momentos orales, que pueden simplificarse en uno, si es que el juez declara el juzgamiento anticipado.
  • La tramitación de los recursos de apelación y de casación se mantiene intacta, todo por escrito con posibilidad de asistir a la vista de causa.
  • La experiencia reciente nos indica que las audiencias de conciliación y saneamiento han fracasado, sin embargo, se las vuelve a reinstaurar bajo la denominación de audiencia preliminar.

Imagen obtenida de https://bit.ly/35xhuxd

[1] Bachiller en Derecho. Estudiante de la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Asistente de cátedra del curso de Teoría General del Proceso en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado al estudio Minela Carpio & Abogados asociados.

[2] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema Procesal. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores. Santa fe, Argentina. pág. 347.

[3] A manera de ejercicio mental, el lector podría pensar en que sucedería si el demandante decide ir a exponer verbalmente su demanda al juzgado, lo más probable es que le digan que presente su demanda por escrito a través de mesa de partes según lo regula el CPC, si es que le abren las puertas del juzgado.

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