JOSÉ WILLMER CABEL NOBLECILLA [1]
- INTRODUCCIÓN
En nuestro país se ha asumido, por un lado, la Constitución como una norma jurídica particular con un contenido valorativo y, por otro lado, los derechos fundamentales como principios [2] que inspiran el ejercicio de toda cuota de poder y, como tales, que irradian a todo el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, ahora surge la obligación de los jueces en general y de los jueces constitucionales en particular [3] tanto de optimizar su ejercicio como de ponderar [4] sus decisiones cuando se está ante conflictos constitucionales [5].
En consecuencia, para tener potestad de dar una respuesta que nos acerque al propósito requerido, es necesario tener a consideración la sentencia en el expediente n°. 5854-2005-AA de fecha 8 de noviembre de 2005, que será nuestro punto de partida, en esta sentencia el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente.
En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos.
Todo juez y tribunal de la República —sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales—, se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC)”.
Así también el Tribunal Constitucional ha puntualizado en la sentencia que “la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales no sólo emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental, sino que se encuentra expresamente concretizada en una disposición del Código Procesal Constitucional”
- ANALISIS: ¿Procede el Amparo Electoral en el Perú?
En el Perú, y como suele ocurrir en varios países, es el Tribunal Constitucional el que ostenta el monopolio de la competencia para decidir, sobre la base de un control jurídico, el legítimo ejercicio de las atribuciones o funciones por parte de organismos constitucionales, como es el caso del Jurado Nacional de Elecciones. Y no sólo eso, sino que es el llamado a tutelar, en última instancia, los derechos fundamentales y la supremacía constitucional [6].
El control de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones resulta, por decir lo menos, inevitable. Aunque convenga tal vez precisar que en el particular caso del Tribunal Constitucional, como es de sobra conocido, por la especial naturaleza de la función que le ha sido encomendada —ser el máximo intérprete de la Constitución— sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas en sede nacional, quedando tan sólo la posibilidad de cuestionarlas ante las instancias inter-nacionales de protección de los derechos humanos [7].
En esa línea de pensamiento, no le falta razón al Tribunal Constitucional cuando en las sucesivas sentencias que hemos citado al momento de reseñar el derrotero del amparo electoral en el Perú, señala que dentro de un Estado Constitucional no pueden existir zonas exentas de control [8].
En ese orden de ideas, si un organismo constitucional, órgano del Estado o cualquier sujeto amenaza, lesiona un derecho fundamental o contraviene la Constitución, el Poder Judicial, primero, y el Tribunal Constitucional después [9], son los competentes para resolver aquella situación mediante los procesos constitucionales de la libertad, es decir, según el derecho que se alegue como el vulnerado, a través del hábeas corpus, hábeas data, amparo y el proceso de cumplimiento. Esto se aplica sin excepción alguna. Se extiende, por lo tanto, al Jurado Nacional de Elecciones y no es más que una consecuencia de asumirlo como lo que es, es decir, un organismo constitucional dotado de autonomía y no de autarquía [10], cuyo margen de acción viene predeterminado por la Constitución Política del Estado a la cual entonces debe obediencia y respeto, y debe ser susceptible de ser controlado para asegurarnos que siempre sea así.
Así tenemos que la redacción primigenia del Código Procesal Constitucional en su artículo 5° [11] estaba orientada a admitir el amparo electoral solo contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva, tornando el proceso en irregular. Como se sabe y así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, la tutela procesal efectiva reúne en su seno dos derechos fundamentales: el debido proceso [12] y la tutela jurisdiccional efectiva [13].
El caso de análisis, el supremo intérprete de nuestra Constitución aprovecharía esta oportunidad para, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano y en vista de que el Congreso muy pronto podía modificar el Código Procesal Constitucional en los términos planteados por el Jurado Nacional de Elecciones, establecer la procedencia del amparo electoral con calidad de precedente constitucional vinculante y obligar así, a todos los poderes públicos a admitir que es posible iniciar un proceso de amparo contra las resoluciones del máximo tribunal electoral que violen derechos fundamentales.
A pesar de este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Congreso de la República terminó aprobando una fórmula legal diferente a la planteada por el Jurado Nacional de Elecciones en su proyecto de ley, aunque con consecuencias bastante similares. En efecto, el 8 de diciembre de 2005 se publicó la Ley No. 28642, la cual buscó cerrar la puerta al amparo electoral en el Perú, modificando el inciso 8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Causales de improcedencia.
No proceden los procesos constitucionales cuando:
(…)
8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.
Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.
La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva”.
En ese escenario, en que teníamos, por un lado, el precedente constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional consagrando en forma definitiva, obligatoria y con efectos generales la procedencia del amparo electoral y, por otro lado, la modificación legislativa efectuada por el Congreso de la República al inciso 8 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, buscando eliminar esa posibilidad; surgió la duda y la especial preocupación de los jueces competentes para conocer procesos de amparo respecto de si declaraban o no la improcedencia de las demandas presentadas ante ellos alegando la violación de derechos fundamentales por el Jurado Nacional de Elecciones [14].
Es justamente en ese contexto que el Tribunal Constitucional resolvió el caso “Arturo Castillo Chirinos” (Expediente No. 02730-2006-PA/TC), 15con sentencia de fecha 21 de julio de 2006, poniendo de manifiesto la incompatibilidad de la modificación efectuada al código con la Constitución. No obstante, a pesar de esa falta de correspondencia, no podía declarar su inconstitucionalidad por tratarse de un amparo y no de un proceso de inconstitucionalidad. En todo caso, no se dejó pasar la oportunidad para recordarles a los jueces ordinarios que tienen el deber de aplicar el control difuso cuando estén ante leyes que no se ajusten a los dispositivos constitucionales. En ese sentido, señaló lo siguiente:
“A criterio de este Tribunal al considerar aplicable la referida ley al caso, la Sala debió tener presente, cuando menos, lo siguiente: La procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos fundamentales no deriva de lo que una norma infra constitucional pueda determinar, sino de una adecuada interpretación de la propia Constitución del Estado.
Cuando el artículo 138 de la Constitución dispone que “de existir una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”, no otorga una facultad a la judicatura, sino que le impone un deber, de modo tal que su fidelidad a la ley se desvanece cuando ésta resulta contraria a los principios, valores y/o derechos constitucionales.
Entre el Poder Legislativo y el Poder Jurisdiccional no existe una relación de jerarquía a favor del primero; se trata de dos poderes de idéntico rango, con competencias separadas pero complementarias, al servicio de la Constitución; una interpretación distinta haría sucumbir el principio de supremacía constitucional, re – institucionalizando el de soberanía parlamentaria, y negando, en consecuencia, los fundamentos mismos del Estado Constitucional”.
Sin embargo, aún se encontraba vigente la modificación introducida por el Congreso de la República al Código Procesal Constitucional en el sentido de no admitir el amparo electoral, por lo que se hacía necesario expulsar del ordenamiento jurídico el artículo único de la Ley No. 28642. El Colegio de Abogados del Callao en su momento interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra dicha ley. Esa demanda fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional (Expediente No. 00007-2007-PI/TC) [16] eliminando así cualquier resquicio de duda que podía llevar a un juez a declarar improcedente un amparo electoral en nuestro país.
En opinión personal, en la sentencia n°. 5854-2005-AA señalada al inicio en la introducción, de alguna manera es el camino para llegar a una respuesta respecto si procede el amparo electoral en él Perú, en ese sentido, debemos precisar que el Tribunal Constitucional realiza una interpretación sistémica, porque hace referencia que frente a cualquier violación de un derecho fundamental procede la acción de amparo. Sin embargo, al analizar el caso el Tribunal Constitucional declara infundado porque no encuentro los argumentos presentados por el recurrente sean válidos respecto a la violación de un derecho fundamental, como pilar fundamental, por consiguiente, si existe argumentos suficientes de violación a los derechos fundamentes, procede el amparo electoral en el Perú, caso contrario, se ciñe a lo ya regulado.
III. CONCLUSIONES
- La procedencia del amparo electoral encuentra sustento no sólo en una lectura de la Constitución conforme a los criterios o principios que aplicamos, cuando de lo que se trata es precisamente de interpretar la norma fundamental, sino también en la propia naturaleza jurídico- orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el cual ha sido reconocido en nuestro país como un organismo constitucional.
- La sentencia del Tribunal Constitucional está correctamente bien el haberlo declarado infundado, se está recordando que no hay zonas exentas de control. Todo ente que ejerza competencia que dignifique la amenaza de un derecho fundamental puede ser objeto de una acción de amparo.
- Uno de los problemas es que desde 1962, se estableció por ley especial que no existía ningún tipo de impugnación contra las resoluciones finales del Jurado Nacional de Elecciones, en esa época eso se vio bien digamos correctamente, pues el temor es que las impugnaciones paralizasen o demorasen el proceso electoral.
- La constitución repite lo mismo, pero prescribe en su artículo 142 que no caben impugnaciones en materia electoral, esto ha abierto una puerta en el Código Procesal Constitucional en la que el Tribunal Constitucional ha explotado muy bien, en tanto y en cuanto interviene solo cuando hay menoscabo de derechos fundamentales. Considero que en estos casos se debe ser muy cuidadoso.
- En principio, más aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido en todo momento cautelo aun más, en algunos casos he visto excesos en el Jurado Nacional de Elecciones. La figura en opinión personal si procede el amparo electoral pero hay que manejarla muy bien, para no entrar en contradicciones con la Ley.
- Finalmente, soy de la idea que la acción de amparo procede incluso contra resoluciones que provienen del Jurado Nacional de Elecciones o de cualquier otro órgano, cuando se esté de por medio la afectación de un derecho fundamental.
[1] Abogado. Cursando estudio de Maestría de Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio Fundador de Cabel Noblecilla Abogados.
[2] Las normas que regulan derechos fundamentales se considera que están estructuradas bajo el esquema de normas-principio. En tal sentido, en términos generales, se conciben como normas que no tienen un contenido previamente determinado sino más bien susceptible de ser desarrollado a partir de su interpretación. Esta interpretación será la que permita finalmente concretizar los derechos fundamentales, optimizando así su ámbito de ejercicio. Véase a este respecto: ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Ernesto Garzón Valdés. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997, p. 86 y ss; BÖCKENFÖRDE, Ernst-Wolfgang. Escritos sobre derechos fundamentales.
[3] FERRAJOLI, Luigi y Manuel ATIENZA. Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p. 87-108.
[4 ] Sobre el denominado juicio de ponderación puede revisarse ALEXY, Robert. “Teoría de los (…)”. Ob.cit. 160 y ss; así como también el texto del mismo autor que lleva por título Ponderación, control de constitucionalidad y representación, en ALEXY, Robert y ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto. “Jueces y ponderación (…)”. Ob. cit., p. 1-18; PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Serie Derechos y Garantías 5. Lima: Palestra Editores, 2002, p. 109-153; PRIETO SANCHÍS, Luis. El juicio de ponderación constitucional. En: LAPORTA, Francisco (Director). Constitución: Problemas filosóficos. Madrid: Ministerio de la Presidencia-CEPC, 2003, p. 232 y ss; BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, p. 757 y ss; entre otros.
[5 ] HUERTA OCHOA, Carla. Conflictos normativos. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 47 y ss.
[6] Donayre Montesinos, Christian. En defensa del amparo electoral y organismos constitucionales. Palestra Editores, 2010. Primera Edición – España. Pág. 78
[7]Ídem, p. 75
[8] Así, por ejemplo, en el caso “Juan Genaro Espino Espino” el Tribunal Constitucional va a sostener lo siguiente: “(…) cuando resoluciones como las emitidas en sede judicial, pretenden apoyarse en un criterio consistente en una ausencia de mecanismos de control o fiscalización jurisdiccional, se incurre en una lectura no sólo sesgada sino unilateral de la Constitución, porque se pretende adscribir los organismos electorales a una concepción de autarquía funcional opuesta a la finalidad de respeto a la persona que, desde una perspectiva integral, postula la misma Norma Fundamental. Como ya se ha enfatizando en otro momento, no pueden admitirse como razonables o coherentes interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares o arbitrarios de las funciones conferidas a los órganos públicos, puesto que un Estado sólo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos no sólo se desenvuelvan con autonomía en el ejercicio de sus competencias, sino que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los límites y restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos elementales, sea observando los principios esenciales que, desde el Texto Fundamental, informan la totalidad del ordenamiento jurídico”.
[9] Conviene recordar aquí que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, el Tribunal Constitucional es competente para conocer las resoluciones denegatorias de amparo, hábeas corpus, hábeas data y proceso de cumplimiento, esto es, luego del caso fue visto en el Poder Judicial y éste resolvió sin darle la razón al demándate en todo o en parte.
[10] BIDART CAMPOS, Germán J. “El control constitucional en cuestiones vinculadas con los derechos políticos y el Derecho Electoral”. En: Anuario Jurídico. Año I. No. 1. Lima: Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, 1991, p. 98.
[11] “Artículo 5.- Causales de improcedencia.
No proceden los procesos constitucionales cuando: (…)
- Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.
[12] El debido proceso, de conformidad con pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han venido delimitando sus alcances frente a otro derecho que le resulta bastante próximo por lo menos a nivel doctrinario como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (véase en ese sentido sus sentencias recaídas en los casos “César Humberto Tineo Cabrera” (Expediente No. 1230-2002-HC/TC) y “Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos” (Expediente No. 010-2002-AI/TC), por citar tan sólo algunos ejemplos),
[13] En lo que se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva (OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la jurisprudencia. el Tribunal Constitucional se vio en la obligación de establecer su diferencia con el derecho al debido proceso, como quiera que ambos cuentan con reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional (véase el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución).
[14] Donayre Montesinos, Christian. En defensa del amparo electoral y organismos constitucionales. Palestra Editores, 2010. Primera Edición-España. Pág. 48
[15] Sentencia de fecha 21 de julio de 2006 y publicada el 27 del mismo mes y año.
[16] Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 y publicada el 20 del mismo mes y año.