La aplicación de la Ley 29497 (en adelante, “NLPT”) en diversos distritos judiciales del país durante los últimos años nos ha permitido advertir que existen múltiples problemas prácticos que son resueltos de manera disímil en cada sede.
Toda vez que la NLPT ha entrado en vigencia en el distrito judicial de Lima desde el 5 de noviembre pasado y que en los próximos días se llevarán a cabo las primeras audiencias de conciliación y juzgamiento, consideramos útil y necesario que los problemas prácticos más recurrentes -y las soluciones que se les vienen dando en sedes como Trujillo, Tacna, Arequipa o Junín- sean identificados y analizados de manera crítica.
A continuación, asumimos esta tarea respecto de tres de ellos.
I. ¿Debe haber un mínimo de días hábiles entre la notificación del auto admisorio y la fecha fijada para la audiencia de conciliación?
Inconvenientes de diversa índole en la notificación de los autos admisorios han determinado que en muchos casos las empresas demandadas tomen conocimiento de la demanda con pocos días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la audiencia de conciliación.
Así, por ejemplo, en un caso de desnaturalización de la tercerización de servicios en el que se encontraban implicadas más de tres empresas, el auto admisorio fue notificado con sólo tres días hábiles de anticipación a una de las empresas tercerizadoras co-demandadas.
Frente a ello, dicha empresa tenía dos alternativas: (i) “correr” con el diseño de su estrategia de defensa y/o propuesta conciliatoria, el acopio de medios de prueba (en formato físico y digital[1]) y la preparación de su escrito de contestación de la demanda; o, (ii) solicitar la reprogramación de la audiencia de conciliación, debido -precisamente- al poco tiempo con el que contaba para realizar estas actividades.
La interrogante que surge inmediatamente si se opta por lo segundo, es si tal plazo mínimo para contestar tiene un fundamento jurídico, más allá de que tres días hábiles pueda parecer de por sí un plazo irrazonable. El texto de la NLPT (concretamente, el artículo 42) no nos ofrece una respuesta clara sobre el particular.
Ahora bien, ¿qué criterios se han venido utilizando para resolver este tipo de solicitudes?
Por un lado, están los jueces que entienden que en estos casos se debe aplicar supletoriamente el tercer párrafo del artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: “Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.”
Aplicando este criterio, la empresa tercerizadora del ejemplo habría sido notificada de manera oportuna, por lo que su solicitud de reprogramación debería ser desestimada y su eventual negativa a contestar la demanda generaría que automáticamente caiga en rebeldía.
Por otro lado, están los jueces que entienden que en estos casos se debe tomar como referente el plazo de diez días hábiles que se concede al demandado para que conteste la demanda en un proceso abreviado laboral. En otras palabras, proponen que el literal b) del artículo 48 de la NLPT sea interpretado de manera extensiva.
Aplicando este criterio, la empresa tercerizadora del ejemplo no habría sido notificada de manera oportuna, por lo que su solicitud de reprogramación debería ser atendida.
Nosotros compartimos este último criterio por los siguientes motivos:
La aplicación supletoria del tercer párrafo del artículo 147 del Código Procesal Civil es cuestionable, ya que existe una incompatibilidad de naturaleza entre el ordenamiento procesal civil y el ordenamiento procesal laboral en este punto. En nuestra opinión, el plazo mínimo de tres días hábiles regulado por el Código Procesal Civil fue fijado pensando en procesos preeminentemente escritos y dilatados, y no en procesos caracterizados (realmente) por la oralidad y la concentración.
Al regular un plazo de diez días hábiles para contestar en un proceso abreviado laboral, la NLPT ofrece un parámetro de lo que -a criterio del legislador- constituye el plazo mínimo para realizar todas las actividades mencionadas líneas atrás. Además, consideramos que no existe ninguna justificación objetiva y razonable para que la vía procedimental (proceso ordinario laboral o proceso abreviado laboral) por sí sola determine que el demandado cuente con más o menos tiempo para contestar.
II. ¿Desde cuándo se computa el plazo para interponer los recursos de apelación o casación contra una sentencia?
De acuerdo al artículo 47 de la NLPT, los jueces de primera instancia deben dar a conocer el fallo de su sentencia (y las principales razones que lo sustentan)[2] de manera inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos después de concluidos los alegatos, señalando día y hora -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes- para la notificación de la sentencia por escrito. Idéntica regulación se aplica al trámite en segunda instancia, conforme al literal c) del artículo 33 de la NLPT.
No obstante lo anterior, la gran mayoría de jueces opta por diferir el fallo de su sentencia para la fecha de notificación de esta, situación que se encuentra prevista en la NLPT, mas como una excepción para casos complejos.
Ahora bien, en la práctica es usual que una de las partes (demandante o demandada) no asista a la diligencia de notificación de la sentencia (de primera instancia o de vista). La interrogante que surge en estos casos es la que consignamos en el sub-título.
En algunas sedes, se ha adoptado el criterio de que el plazo para interponer los recursos de apelación o casación sólo puede computarse desde la “notificación efectiva” de la sentencia. Esto quiere decir que, dependiendo de la asistencia o inasistencia de la parte (demandante o demandada) a la diligencia de notificación de la sentencia, su plazo para impugnar empezará a correr desde el día siguiente de realizada dicha diligencia o desde el día siguiente en que esta reciba la cédula de notificación correspondiente en su domicilio procesal[3].
En otras sedes, se ha adoptado el criterio de que el plazo para interponer los recursos de apelación o casación se computa indefectiblemente desde la fecha señalada para la notificación de la sentencia por escrito, siendo irrelevante la inasistencia de una de las partes.
Nosotros compartimos este último criterio por los siguientes motivos:
- El artículo 32 de la NLPT establece expresamente que “el plazo de apelación de la sentencia(…)empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación”[4] (el énfasis es nuestro). Como se puede apreciar, la literalidad de la disposición citada no deja duda alguna respecto del momento desde el cual se debe computar el plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia.
Nótese que esta disposición alude a la fecha para la que se citó a las partes (que se fija al término de la audiencia de juzgamiento o única)[5] y no a la efectiva asistencia de estas a la diligencia de notificación de la sentencia.
En nuestra opinión, esta regulación es adecuada pues lo único relevante para descartar cualquier vulneración del derecho de defensa es que ambas partes hayan sido informadas oportunamente de la fecha fijada para la realización de la diligencia mencionada, teniendo así la oportunidad de conocer el contenido de la sentencia desde dicha fecha.
- En el caso del recurso de casación, el panorama no es tan claro. Y es que el numeral 3) del artículo 35 de la NLPT se limita a establecer que dicho recurso debe ser interpuesto “dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna”. No se hace, pues, alusión alguna a la fecha fijada para la realización de la diligencia de notificación de la sentencia, lo que abre una “ventana” para la adopción del criterio referido a la “notificación efectiva”.
Sin embargo, consideramos que la disposición citada debe ser interpretada de manera sistemática con el literal c) del artículo 33 de la NLPT, que -como viéramos- regula la notificación de las sentencias de vista, estableciendo lo siguiente: “En ambos casos (fallo inmediato o diferido), al finalizar la audiencia(el órgano jurisdiccional de segunda instancia)señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.”
Como se puede apreciar, se trata de una regulación que -además de ser idéntica a la que se aplica al trámite en primera instancia- garantiza que las partes sean informadas oportunamente de la fecha fijada para la realización de la diligencia de notificación de la sentencia de vista, no existiendo vulneración alguna del derecho de defensa si una de ellas no es lo suficientemente diligente y deja de asistir[6].
III. ¿Cuándo se sustentan y resuelven las excepciones deducidas por la parte demandada?
Si bien el segundo párrafo del artículo 19 de la NLPT ha establecido claramente que “la contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes”[7], la NLPT no nos dice nada sobre cuándo -durante la audiencia de juzgamiento o única- se debe producir el “debate oral”[8] respecto de las excepciones deducidas.
Por lo general, los jueces han optado por alguna de las siguientes alternativas: (i) debate previo a la etapa de confrontación de posiciones; (ii) debate “incorporado” a la etapa de confrontación de posiciones; o, (iii) debate después de la etapa de confrontación de posiciones, justo antes del inicio de la etapa de actuación probatoria.
Aunque preferimos la tercera alternativa (pues permite que el juez aprehenda los fundamentos de las excepciones deducidas a la luz de las teorías del caso expuestas durante la etapa de confrontación de posiciones), consideramos que no existen argumentos para calificar alguna de ellas como incorrecta.
Lo único relevante es que las excepciones, al igual que los fundamentos de hecho y medios de prueba, sean objeto de un debate oral (“oralizadas”) durante la audiencia de juzgamiento o única.
Ahora bien, en lo que respecta al momento en el que se resuelven las excepciones, a la fecha parece prevalecer la postura de que estas deben ser resueltas con la sentencia, independientemente de que sean “oralizadas” antes de las etapas de actuación probatoria y alegatos.
Como fundamento para la adopción de esta postura se suele citar el segundo párrafo del artículo 31 de la NLPT que establece lo siguiente: “La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes (…)”.
En nuestra opinión, existen muchos casos en los que un diferimiento del fallo respecto de una excepción no tiene sentido.
Así, por ejemplo, no tendría sentido que se difiera el fallo respecto de una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (excepción dilatoria), pues si efectivamente existe un aspecto oscuro o ambiguo en la demanda, este tendría que ser aclarado de manera inmediata por el demandante a fin de que se delimite adecuadamente el objeto del proceso y la audiencia de juzgamiento o única pueda continuar sin dificultades.
Tampoco tendría sentido que se difiera el fallo respecto de una excepción de incompetencia por el territorio (excepción perentoria), si -atendiendo a las exposiciones de las partes- el juez adquiere la convicción de que no es competente por el territorio. Continuar con la audiencia de juzgamiento o única sólo por cumplir con la formalidad implicaría un gasto innecesario de tiempo y recursos (lo que no es compatible con el principio de economía procesal).
En aquellos casos en que es evidente que una excepción perentoria es fundada (por ejemplo, cuando se demanda el pago de beneficios laborales que a todas luces han prescrito), los jueces incluso deberían ejercer la facultad que se les reconoce para fallar durante la audiencia de conciliación (numeral 3) del artículo 43 de la NLPT), evitando así la programación innecesaria de una audiencia de juzgamiento.
[1] En sedes como Trujillo es usual que los juzgados ordenen a las empresas demandadas -bajo apercibimiento de valoración de su conducta procesal y/o imposición de una multa- que presenten un CD con toda la información remunerativa del demandante en Excel.
[2] Esta precisión sólo se hace respecto del fallo de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia; sin embargo -con acertado criterio- los pocos jueces que vienen fallando de manera inmediata están expresando las principales razones que sustentan su decisión y no se están limitando a declarar fundada o infundada la demanda.
[3] Curiosamente en algunas sedes se ha optado por notificar la sentencia en formato físico en el domicilio procesal señalado en la demanda o contestación, y no vía casilla electrónica.
[4] No conocemos ningún caso en el que un juez, además de dar a conocer el fallo de su sentencia, haya notificado la sentencia por escrito el mismo día de la audiencia de juzgamiento o única. Por ello, parece difícil (por no decir imposible) que se aplique el primer supuesto regulado por la disposición citada para la apelación de sentencias.
[5] Si una de las partes no asistiera a la audiencia de juzgamiento o única, la resolución que fija fecha para la realización de la diligencia de notificación de la sentencia debería serle notificada vía casilla electrónica. Esto incluso aplica para el caso de demandados rebeldes, ya que -conforme al artículo 459 del Código Procesal Civil- el rebelde debe ser notificado con la resolución que cita para sentencia.
[6] Cabe aclarar que la parte (demandante o demandada) que no asista a esta diligencia no pierde el derecho a conocer el contenido de la sentencia, la cual le debería ser notificada -a la brevedad- vía casilla electrónica. Nuestro análisis se ciñe, pues, a determinar desde qué momento se debe computar el plazo para interponer el recurso de casación contra la sentencia, si la diligencia mencionada y la “notificación efectiva” de la sentencia se producen en fechas distintas.
[7] Invocando la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias (artículo 12 de la NLPT), algunos demandados han intentado deducir excepciones durante la audiencia de juzgamiento o única, que no se encontraban contempladas en sus contestaciones. En nuestra opinión, tales excepciones deberían ser declaradas improcedentes por haber sido deducidas fuera de plazo. La oralidad no puede ser invocada como fundamento para evadir la preclusión.
[8] Este debate está compuesto -básicamente- por las siguientes etapas: (i) exposición de los fundamentos de la excepción deducida por parte del demandado; y (ii) exposición de los fundamentos para solicitar que se desestime la excepción deducida por parte del demandante. Algunos jueces hacen preguntas al finalizar las exposiciones y permiten a las partes ejercer el derecho de réplica o dúplica, según corresponda.
2 comentarios
se puede asistir a la audiencia unica del proceso abreviado sin abogado despues que la demanda la presente con la firma de un abogado lo digo por que le monto de la pretension es menor a los 10 unidades procesales referenciales
Buenos aportes, gracias mil.