Una vez más, nos encontramos evaluando la reforma del Código Civil. Aprovechando esta coyuntura, en este breve ensayo esbozaré algunas reflexiones primero sobre las causas de interrupción de la prescripción extintiva y, posteriormente, sobre la aplicación de dichas causas a la prescripción adquisitiva. Este último análisis es especialmente relevante por cuanto el Código Civil establece diversas causas de interrupción para la prescripción extintiva (artículo 1996 del Código Civil) y solo una causa de interrupción para la prescripción adquisitiva (artículo 953 del Código Civil, que establece la interrupción ante la pérdida de la posesión por un plazo superior a un año). La aclaración de esta última cuestión, por evidentes razones, reviste fundamental importancia para los operadores jurídicos.
Regulación de la prescripción extintiva
El artículo 1996 del Código Civil establece diversas causas de interrupción de la prescripción extintiva, de las que nos interesa mencionar (i) el reconocimiento de la obligación; (ii) la intimación para constituir en mora al deudor; y, (iii) la citación con la demanda.
En cuanto a (i), creemos que su alcance debería ampliarse. No encontramos razón para que la interrupción solo opere tratándose de relaciones jurídicas obligatorias y no tratándose -por ejemplo- de relaciones jurídicas que involucren derechos reales[1]. En este sentido, siendo que el Código Civil establece en su artículo 1050 que la servidumbre se extingue por su no uso durante 5 años, pensamos que el reconocimiento -del propietario del inmueble- de la existencia de dicho derecho real debería interrumpir el plazo antes indicado. Donde existe la misma razón, debe existir el mismo Derecho.
En relación a la causa (ii), surge la duda de si en los supuestos de mora automática (recogidos en el artículo 1333 del Código Civil) también se considera interrumpida la prescripción[2]. Esta duda surge dado que (ii) parece requerir una efectiva intimación en mora (se alude a la “intimación para constituir en mora al deudor”). Sin perjuicio de la redacción del dispositivo legal, creemos que -tratándose de los supuestos recogidos en los incisos 3 y 4 del artículo 1333 del Código Civil- se genera el doble efecto de la mora automática y la interrupción de la prescripción. El supuesto recogido en el inciso 3 no es problemático por cuanto la negativa del deudor a cumplir con su obligación conlleva un reconocimiento implícito de la obligación y, por ende, se subsume en el supuesto recogido en el inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil (“reconocimiento de la obligación”). En cuanto al inciso 4, es evidente que si la intimación no es posible por causa imputable al deudor, el acreedor no debe verse perjudicado.
Los incisos 1 y 2 del artículo 1333 del Código Civil regulan supuestos específicos -de mora automática- inaplicables a la prescripción. La única manera de intentar asimilar el supuesto recogido en el inciso 1 al ámbito de la prescripción extintiva -estirando el análisis- sería concibiendo en este último un pacto en virtud del cual se establezcan ciertas regulaciones sobre las causas de interrupción establecidas legalmente o incluso se creen otras diferentes a aquellas. En estos casos, la duda giraría en torno a la validez de dichos pactos. Al respecto, por limitaciones de espacio, únicamente podemos señalar que tal análisis de validez deberá considerar lo establecido en el artículo 1990 del Código Civil, según el cual “El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción” (subrayado agregado). Si bien podría argumentarse que los supuestos antes indicados -de plano- se encuentran destinados a impedir los efectos de la prescripción, no creemos que una lectura así de directa sea correcta. Por el contrario, creemos que en cada caso el análisis deberá considerar la razonabilidad del pacto y su compatibilidad o incompatibilidad con la finalidad de la prescripción extintiva.
Respecto de la causa (iii) de interrupción de la prescripción extintiva (citación con la demanda), creemos que ella debería operar con la presentación de la demanda y no con su notificación al deudor. Entendemos que la exigencia de la notificación busca evitar que -presentada la demanda tardíamente- un arreglo indebido en el juzgado permita colocar un cargo de recepción de fecha anterior (a la real) y, de esa manera, que se interrumpa indebidamente la prescripción (lo que ocurriría si la sola presentación de la demanda generase el efecto interruptivo). La regla legal que, atendiendo a esta razón, opta por la notificación al deudor deja -sin embargo- expuesto al titular del derecho, por cuanto el retraso en la notificación -por cualquier causa- podría impedir que se interrumpa la prescripción a pesar de la acción oportuna del titular del derecho[3][4]. Como puede apreciarse, la decisión legislativa debe optar por uno de dos males (arreglos indebidos vs. ineficiencia u otros retrasos), asignando el riesgo al titular del derecho o a quien pretende prescribir, respectivamente, según la decisión que se adopte. Si bien esta realidad es compleja, pensamos que la sola presentación de la demanda debería interrumpir la prescripción básicamente porque la prescripción extintiva -al menos tratándose de las causas de interrupción interpelativas- supone una inactividad del titular del derecho, inactividad que se desvanece en el mismo acto de presentación de la demanda. En otros términos, siendo que existen riesgos en ambas alternativas y que ambos son de similar importancia, consideramos que debería optarse por aquella solución legal que resguarde el fondo conceptual de la prescripción extintiva.
Finalmente, y en relación también a la causa (iii), resulta evidente que si la demanda interpuesta es declarada infundada, entonces la interrupción perderá toda su eficacia. Esta causal de ineficacia, sin embargo, no ha sido recogida en el artículo 1997 del Código Civil, lo que debe ser enmendado.
Aplicación de las causas de interrupción de la prescripción extintiva a la prescripción adquisitiva
La única causa de interrupción regulada para la prescripción adquisitiva es aquella relativa a la pérdida de la posesión por un plazo mayor a 1 año. No obstante ello, y sin perjuicio de reconocer que se trata de instituciones jurídicas autónomas (teoría dualista), creemos que las causas de interrupción de la prescripción extintiva pueden y deben aplicarse analógicamente a la prescripción adquisitiva.
Al analizar ambas instituciones, se aprecian rápidamente algunas notas similares[5]:
· Ambas buscan generar seguridad jurídica. Mientras la función comúnmente aceptada de la prescripción adquisitiva consiste en ser prueba de la propiedad (y, de esa manera, dotar de seguridad al tráfico jurídico), la prescripción extintiva genera tal seguridad al evitar que los derechos puedan ser reclamados indefinidamente en el tiempo.
· Por el decurso del tiempo, la prescripción adquisitiva priva de un derecho a uno para otorgarlo a otro. Por el mismo factor, la prescripción extintiva priva de la posibilidad de exigir un derecho a uno beneficiando con dicha inexigibilidad a otro. Vistas de manera general las cosas, en ambos casos hay un perjudicado (quien se ve privado de un derecho o de la posibilidad de exigirlo) y un beneficiado (quien adquiere el derecho o quien se beneficia por la inexigibilidad del cumplimiento).
Considerando las similitudes anotadas, esto es, la comunidad de funciones y la existencia de un perjudicado por el decurso del tiempo, encontramos perfectamente viable la aplicación analógica de las causas de interrupción de la prescripción extintiva a la prescripción adquisitiva[6]. En ambos casos el plazo prescriptorio debe quedar interrumpido si el titular del derecho lo hace valer (causal interprelativa) o si el beneficiado con la prescripción reconoce el mismo (causal reconocitiva)[7].
Lo anterior, naturalmente, no supone que todas las causas de interrupción resulten aplicables a la prescripción adquisitiva. Resulta evidente que -por estar únicamente pensada para la extinción de obligaciones- la relativa a la compensación (prevista en el inciso 4 del artículo 1996 del Código Civil) no resulta aplicable a la prescripción adquisitiva. Asimismo, la intimación para constituir en mora (reclamación extrajudicial) tampoco interrumpe la prescripción adquisitiva. La intimación en mora interrumpe la prescripción extintiva por cuanto -a través de ella- el titular del derecho da cuenta de la vigencia de la relación jurídica y de su interés en hacer valer su derecho. En otros términos, el acreedor rompe la inactividad que sirve de base a la prescripción extintiva (lo que puede hacer judicial o extrajudicialmente). Por el contrario, en la prescripción adquisitiva, toda vez que la adquisición de la propiedad supone una posesión continuada por un período de tiempo, son estos presupuestos los que deben verse alterados para que la prescripción se interrumpa. Para dicho propósito, el propietario tiene a su disposición una serie de acciones que deben ser todas encausadas por la vía judicial, siendo esta la razón por la que una mera reclamación extrajudicial no puede interrumpir la prescripción adquisitiva.
Creemos que, con fines de claridad y ante una eventual reforma del Código Civil, resultaría conveniente restituir la fórmula del artículo 876 del Código Civil de 1936 al Código Civil vigente (claro está, mejorado), el cual establecía expresamente que “Rigen en esta prescripción (la adquisitiva)las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean aplicables” (paréntesis agregado).
[1] ARIANO DEHO, Eugenia. “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”. Gaceta jurídica, primera edición, 2005, p. 290.
[2] RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y Caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1989, pp. 54-57.
[3] Dado que, como señalamos en el acápite siguiente, las causas de interrupción de la prescripción extintiva sí pueden aplicarse analógicamente a la prescripción adquisitiva, es preciso mencionar que la necesidad de que la demanda sea notificada para que se produzca la interrupción es más grave en la prescripción adquisitiva que en la prescripción extintiva, puesto que mientras en el último caso siempre se puede recurrir primigeniamente a la intimación extrajudicial, en el primero ello no es factible.
[4] GONZÁLES BARRÓN, Gunther. “La Usucapión. Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio”. Ediciones legales, 2011, pp. 164-165.
[5] DIEZ PICAZO, Luis. “La Prescripción Extintiva en el Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Thomson, Civitas, 2003, pp. 53-66
[6] No compartimos la posición de BERASTEIN QUEVEDO, quien sostiene la inaplicabilidad de las disposiciones sobre prescripción extintiva a la prescripción adquisitiva basándose en que ambas instituciones responderían a distintos intereses (intereses privados en la prescripción extintiva e intereses públicos en la prescripción adquisitiva). BERASTEIN QUEVEDO, Claudio. “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”. Gaceta jurídica, primera edición, 2005, pp. 249-251. Por el contrario, creemos que la prescripción extintiva sí responde a un interés público, cual es el de estabilizar las relaciones jurídicas. Es justamente por esta razón que el artículo 1990 del Código Civil prohíbe la renuncia anticipada a la prescripción y el artículo 2000 del Código Civil establece que los plazos de prescripción solo pueden ser fijados por ley. RUBIO CORREA, Marcial. Op. Cit., pp. 30-33.
[7] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Prescripción Extintiva y Caducidad”. Gaceta jurídica, primera edición, 1996, pp. 118 y siguientes.
Luis Miguel Velarde Saffer. Abogado asociado del estudio Benites, Forno, Ugaz & Ludowieg, Andrade Abogados.