La determinación del valor de una mercancía para efectos aduaneros significa la determinación de la base imponible de importación, esto es la base sobre la cual se van a calcular los tributos que van a gravar el ingreso de una mercancía en territorio peruano.
En el Perú, el Decreto Supremo N°186-99-EF señala que la determinación del Valor en Aduanas se realizará según lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, el mismo que establece la aplicación en forma sucesiva y excluyente de seis métodos de valoración.
El primero está desarrollado en el Artículo 1° de dicho Acuerdo, el cual establece que el Valor en Aduana de las mercancías importadas será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, cuando concurran las circunstancias descritas en dicho Artículo 1°.
En relación con lo expuesto, el Artículo 8 del Acuerdo establece aquellos supuestos taxativos de ajuste al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, dentro de los cuales se encuentran los denominados “ajustes por regalías”.
Así, el literal c) del numeral 1 del Artículo 8º del Acuerdo establece que para determinar el Valor en Aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
Sin embargo, el Acuerdo de Valor de la OMC no desarrolla de manera clara las pautas para establecer en qué casos: i) las regalías pactadas se encuentran “relacionadas” con las mercancías objeto de valoración, ni ii) cuando el pago de las mismas constituye una “condición de venta”, ni tampoco, en nuestra opinión, lo hacen las normas reglamentarias emitidas por el Gobierno, ni los confusos Comentarios emitidos por el Comité de Valoración de la OMC.
Lo que sí es meridianamente claro, es que la regla fundamental del Acuerdo es que el Valor en Aduana debe basarse en la mayor medida posible, en el valor de transacción del bien importado, es decir en el precio realmente pagado o por pagar por el bien, el mismo que generalmente se ve reflejado en el valor consignado en la Factura Comercial de importación.
Por lo tanto, el objetivo de la aplicación de los “ajustes” señalados en el Artículo 8 del Acuerdo, no podría ser otro que la “reconstrucción” de UN PRECIO pagado o por pagar por UN BIEN, precio que ha sido fraccionado en dos o más partes: i) en un valor contenido en la Factura Comercial y ii) en pago(s) ulterior(es). Es así que el ajuste tiene como finalidad la reconstrucción de todo el precio realmente pagado o por pagar, porque la naturaleza de dichos conceptos es la de formar parte del precio del bien importado; y es bajo esta idea que deberían interpretarse las normas relativas a estos “ajustes”.
Por tanto, respecto de los ajustes por pagos por regalías, en nuestra opinión, el Acuerdo hace referencia a una regalía pagada o por pagar por intangibles intrínsecamente ligados a las mercancías (formando una unidad – UN BIEN – para efectos del mercado), que siendo originalmente parte del precio realmente pagado o por pagar, por decisión de las partes, no se facturará en su totalidad, sino que se ha procedido a postergar parte del pago de este precio para ser cancelado más adelante, mediante una base de cálculo determinable distinta, pero que, sin embargo, para efectos aduaneros, debe formar parte del precio realmente pagado o por pagar, siendo esta la justificación económica y legal que sustenta la aplicación de un ajuste de esta naturaleza.
Por su parte, debe precisarse que no debemos confundirla naturaleza de las regalías con la forma como se éstas determinan, esto es, por ejemplo, que el hecho de haberse pactado la retribución en base a un monto porcentual del total de las ventas anuales de los productos importados a los consumidores finales, no genera una “relación”,porque igual podría determinársele en base a un porcentaje de las utilidades totales de la empresa o de los costos laborales (pago de planilla) o en un monto fijo anual, o una combinación de conceptos, etc. La relación debe encontrase entre el intangible y el bien importado.
De otro lado, de acuerdo con lo señalado en el inciso c) del Artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, también debe tenerse en cuenta que los cánones y derechos de licencia (Regalías) que deberán considerarse en el cálculo de la valoración serán únicamente aquéllos que representen pagos que el comprador efectúe como “Condición de Venta”, esto es, pagos que no constituyan una liberalidad sino una obligación del Comprador frente al Vendedor, y por lo tanto formen parte indubitablemente del PRECIO pagado o por pagar.
En este sentido, para efectuar el análisis acerca de cuáles pagos por regalías constituirían una Condición de la Venta deberíamos partir del Contrato o Acuerdo(o del análisis de la transacción) de compra-venta (donde las Partes definen BIEN y PRECIO)entre el proveedor no domiciliado y el importador de las mercancías (Vendedor y Comprador), relación contractual en la cual las Partes deberían haber voluntariamente acordado que el pago de regalías constituye una condición de necesario cumplimiento para que la venta de las mercancías se perfeccione.
Ahora bien, sostener que el pago de las regalías constituye una condición del Contrato de Compraventa Internacional en los términos antes señalados, importa afirmar que los efectos de éste dependen de la ocurrencia del pago por dicho concepto, es decir, que el Contrato de Compraventa Internacional surtirá efectos siempre y cuando se verifique el pago por concepto de regalías. En otras palabras, este pago constituiría el hecho condicional que dota de eficacia al referido contrato, lo que contrario sensu, importa que el incumplimiento en el pago por concepto de regalías, debiera acarrear necesariamente el nacimiento del derecho del Vendedor a accionar la rescisión o resolución del Contrato de Compraventa Internacional por incumplimiento contractual, como sucedería en cualquier caso que el Comprador no cancelase la totalidad del PRECIO acordado.
Por tanto, existe una Condición de la Venta, en nuestra opinión, solamente cuando el Vendedor extranjero supedita los efectos del Contrato (es decir la Venta de exportación) al compromiso que asume el Comprador de pagar las regalías (ya se a él mismo o a un tercero). Por lo tanto, si el compromiso de pagar regalías no es aceptado por el Importador – Comprador, no estaríamos frente a regalías pactadas como Condición de Venta, lo cual podría comprobarse del análisis del Contrato en sí o de las operaciones que manifiestan su ejecución.