A raíz del lanzamiento de un buscador que permite observar las hojas de vida de los diversos candidatos que se presentan a las elecciones regionales y locales, se ha podido detectar un dato realmente alarmante: hay alrededor de 1,400 candidatos de todo el país que tienen sentencias penales o civiles, cuyo índice de recurrencia se puede apreciar en el cuadro siguiente:
Sin lugar a dudas, no deja de sorprender que a los candidatos a las alcaldías distritales, provinciales y presidencias regionales de todo el Perú se les encontrara:
“Condenas impuestas […] por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, si las hubiere; y condenas que declararon fundadas o infundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieren quedado firmes.”
Resulta evidente que las sentencias por alimentos se lleven el primer lugar con gran ventaja, pues son 871 candidatos los que incurren en este delito.
Como resultado de esto, el 25 de julio del presente año, la bancada Gana Perú presentó un proyecto de ley (N° 3689/2013-CR –“Ley que impide postular a cargos públicos a los que se encuentren inscritos en el registro de deudores alimentarios morosos”) para que los deudores alimentarios morosos tengan impedimento de ocupar cargos en la alta dirección o integrar el consejo directivo en una institución pública.
Entre la exposición de motivos del mismo se sostiene que al privársele el derecho alimentario a una persona –más aún si fuera una niña, niño o adolescente–, se le está cercenando el derecho a la vida. Además, se agrega que cuando se le priva de los elementos básicos para su sostenimiento, no solo se atropella su dignidad como ser humano, sino que se vulneran derechos amparados constitucionalmente, pues el artículo 1º de nuestra Carta Magna señala lo siguiente: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
El presente editorial intentará analizar el mencionado proyecto de ley; y para comenzar, es preciso dilucidar el término sobre el que gira el mismo: “alimentos”.
Según el diccionario de la Real Academia Española, constituyen alimentos cualquier sustancia que pueda ser asimilada por el organismo y usada para mantener sus funciones vitales, caso especial de los seres humanos. Sin embargo, toda persona humana, como sujeto de este derecho esencial, requiere además de subsistir, desarrollarse como tal, para lo cual necesita de otros factores esenciales tales como la salud, educación, vivienda, recreo, entre otros, y es por ese motivo que en el campo del Derecho se ha elaborado un concepto jurídico con un sentido más amplio, que es recogido por las legislaciones de cada país.
En nuestro caso, el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes señala que “se debe entender por alimentos aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.”
Hay que diferenciar, entonces, que coexisten dos conceptos para el término “alimentos”, y al que se hace alusión en el proyecto de ley comprende todo aquello que una persona tiene derecho de percibir de otra por la ley, para atender sus necesidades vitales, pues constituyen un factor indispensable para la vida, sin los cuales el individuo no podría sobrevivir o desarrollarse, o, de ser el caso en que estos no le sean suficientes, su desarrollo integral, físico mental y psicológico se vería limitado. La sola omisión de su cumplimiento debería ser considerada un verdadero atentado a los Derechos Humanos.
En la misma línea, el artículo 287º de nuestro Código Civil, establece que “los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos”. Siendo así, el deber de alimentar y educar a los hijos forma parte de las obligaciones que corresponden a los padres. No obstante, incumbe tanto al padre como a la madre del hijo, independientemente del hecho de que sean casados o no. Ya que la obligación de alimentar y educar a los hijos es un efecto del establecimiento de la paternidad y de la maternidad.
Así, la doctora Monje Talavera señala que obligación de alimentar y educar a los hijos tiene diversas características:
(i) Carácter de orden público, no puede ser objeto de renuncia.
(ii) Carácter personal, la obligación es intransmisible tanto activa como pasivamente.
(iii) Carácter in solidum, la obligación es solidaria, recae recíprocamente sobre el padre y la madre.
(iv) Carácter variable, la obligación varía en función de las necesidades de los hijos y de los recursos de los padres. [1]
Por otro lado, el artículo 149º del Código Penal tipifica el delito de omisión de prestación de alimentos, y este establece que “el que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.”
El proyecto de ley sostiene que con esta medida se busca contribuir a un cambio de conciencia social, puesto que instituye el incumplimiento de la obligación alimentaria como una falta ética grave que impide su tolerancia y aceptación en cualquier persona, pero más aún en personas que aspiran a un cargo público.
En un Estado en el que se busca asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores u otras personas responsables de él ante la ley, se deben tomar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para este fin.
Cabe agregar que el proyecto de ley en mención no generará ningún costo adicional para el Estado; no obstante, los beneficios serían de índole social debido a que alcanzarían a un sector de la población que a la fecha no puede hacer efectiva las prestaciones alimentarias que permitan cubrir sus necesidades vitales.
Finalmente, en definitiva cualquier persona que aspire a un cargo público no debe tener pendiente alguno con la ley y, sobre todo, cuando existe de por medio la integridad y salud de una persona que necesita desarrollarse y depende del mismo. Exhortamos a nuestros lectores a interesarse por quién se votará en las elecciones venideras, tomando en cuenta que un funcionario público debe ser el primero en aplicar la frase de “predica con el ejemplo” y ser el primero en cumplir las obligaciones que nos competen a todos los ciudadanos por igual.
[1] Monje Talavera, Luz “Código Civil Comentado” Editorial – Gaceta Jurídica Perú 2005 Tomo II Pag. 231