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El 08 de julio último se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30219, ley que crea y regula el beneficio especial para extranjeros que cumplan pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del derecho legislativo 703, ley de extranjería.

El aspecto más relevante a la norma es el relativo al beneficio de salida del país para internos extranjeros que cumplan condena en nuestro país. A continuación pasaremos a identificar los elementos centrales de este beneficio para luego plantear una crítica a partir de la realidad del sistema penitenciario peruano y los derechos humanos.

Los requisitos del beneficio

La Ley N° 30219, en su artículo 1 señala que el beneficio se crea para que internos extranjeros que cumplen pena privativa de libertad por condenas menores de siete años. Esto con el objetivo de facilitar el proceso de reinserción social en su país de origen.

Es así que tenemos que el primer requisito que establece la norma, es que dicho beneficio solo podrá ser accesible para aquellos internos con condenas que no superen los 7 años y siempre que sea la primera condena, es decir el beneficio no aplica para internos reincidentes o de ingresos múltiples en el penal (art. 2 inciso a).

Otro requisito que establece la norma para la aplicación del beneficio, es que el interno haya cumplido por lo menos con un tercio de la condena establecida (condena firme). Es así que si la condena fue de 6 años, para que el interno extranjero pueda ser sujeto del beneficio debe por lo menos haber pasado 2 años en el centro penitenciario (art. 2 inciso b).

El último requisito que establece la norma para acceder al beneficio está vinculado a que el delito no se encuentre dentro de aquellos que tiene prohibidos el beneficio de semilibertad o libertad condicional (art. 2 inciso c). Dentro de los delitos que tienen prohibido estos beneficios encontramos: terrorismo; formas agravadas de tráfico de drogas; tortura; violación de menor de edad; forma de agravada de trata de personas; entre otros[1].

Aquí ya podemos establecer un primer nivel de crítica, porque hace que la norma tenga un número muy reducido de beneficiarios. De acuerdo a cifras del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) de los 65 882 internos que forman la población penitenciaria nacional, 1 715 son extranjeros. Esto representa el 3% de la población penitenciaria.[2]

De este 3% no todos serían beneficiarios, porque solo 870 internos tiene una condena firme, a su vez de este grupo tendría que verificarse quienes no tienen condenas superiores a 7 años y no son reincidentes o no tienen más de un ingreso al penal. Consideramos que el requisito de 7 años es el que genera un filtro innecesario, si bien guarda un sentido de proporcionalidad que los delitos más graves no accedan a este beneficio, este filtro ya se logra con el art. 2 inciso c que establece que aquellos internos que cometieron delitos con prohibición de semilibertad y libertad condicional no puedan ser sujetos del beneficio. Establecer 7 años como límite, haría que el efecto de la norma sea extremadamente limitado.

El procedimiento

El procedimiento que plantea la norma para acceder a este beneficio es un tanto complejo. El primer paso es que el interno solicite el beneficio ante el director del centro penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena. Es el director del centro el que puede decidir no aceptar esta solicitud si es que considera que el interno no cumple con los requisitos de la norma (art. 3).

Si es que el director decide que la solicitud del interno si cumple con los requisitos, dentro del plazo de 30 días calendario elaborará un expediente administrativo (art. 4.1). Dicho expediente administrativo, que incluye la solicitud del interno, irá acompañado de un de lo que el artículo 4.2 señala como “(…) documento cierto que acredite que cuenta con los recursos económicos suficientes para retornar a su país.”

Luego de haber sido elaborado el expediente administrativo el director debe remitir el expediente, en un plazo que no exceda los diez días hábiles, al juez que conoció el proceso (art. 5). Luego de esto y tal como lo indica el art. 5.2 de la referida norma, “(…) en un plazo no mayor de quince días hábiles, el juez convoca a una audiencia para resolver la solicitud del beneficio especial de salida. La audiencia se realiza con la presencia obligatoria del interno extranjero solicitante y de su abogado, y del representante del Ministerio Público.”

La decisión debe tomarse dentro de los tres días hábiles de realizada la audiencia y sobre esta decisión hay un plazo de apelación de tres días hábiles. De otorgarse el beneficio, esta se notifica a las partes y se dan inicio al trámite ante  la Superintendencia Nacional de Migraciones que emitirá el documento de viaje. Culminado este proceso se acompañará al beneficiado hasta el punto de salida del país que le permita regresar a su país de origen (arts. 5.4 y ss.)

Dentro de este punto, el nivel de crítica  se da en la instancia “administrativa”. La potestad que se da a los directores de penales es muy grande, ya que son ellos los que deniegan en primera instancia la solicitud. Consideramos que esta instancia previa no es necesaria y bastaría que el expediente se estructure de acuerdo a requisitos determinados y sea el juez el encargado de desestimar la solicitud.

Establecer una instancia administrativa previa no es adecuado, porque es el juez el encargado de calificar la pertinencia de la solicitud y si amerita el beneficio al que el interno se quiere acoger. Tal y como está la norma se podría generar un espacio peligroso para la corrupción y arbitrariedades que vulneren derechos fundamentales.

¿Si el interno no quiere acogerse al beneficio?

Imaginemos que lejos de querer abandonar el país, el interno extranjero decide, por los vínculos familiares, amicales, económicos que ha generado en el Perú, que prefiere cumplir su condena, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad peruana.

A partir de la Ley en mención este escenario no será posible, porque se determina en las disposiciones complementarias (que reforman el Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería) que: “La expulsión del país procederá: (…) 4. Al obtener la libertad luego de cumplir condena dispuesta por tribunal peruano.” Asimismo se señala que: “Queda impedido de reingresar al país, el extranjero a quien se le aplica el numeral 4 (la norma previamente citada) del presente artículo.”

Este punto de la norma es sin duda problemático, porque ya existía regulación para que en determinados delitos se expulsara del país a personas que habían cumplido con su condena. Pero ahora el criterio se amplia de manera desproporcionada y puede generar situaciones donde familias se desarticulen o se produzcan situaciones de desamparo del interno liberado, al estar este arraigado en el Perú y ya no en su país de origen.

Inclusive existen informes de la CIDH[3] donde se indica que los estados si bien tienen la potestad soberana de expulsar a extranjeros de su país, esta decisión debe tener un fundamento y no ir en contra de derechos fundamentales como el derecho a la vida familiar y derechos del niño. Esto en los casos donde la persona expulsada tenga vínculos familiares e hijos que han nacido en el país. Esto debe entenderse no como una regla objetiva sino como un criterio a considerar en sede judicial. Por lo cual lejos de ser solo una disposición administrativa, la expulsión debe tener la posibilidad de ser objetada en sede judicial.

En ese sentido, la norma en cuestión plantea un criterio general y retira de la competencia judicial la decisión final de expulsión de un país. Un extranjero que sienta que una medida de este tipo afecta sus derechos solo le quedaría poder presentar una acción de garantía constitucional y esperar que a través de un control difuso de la norma, no se le aplique esta disposición.

Consideramos que si bien el Estado tiene la potestad de expulsar a extranjeros que hayan vulnerado el ordenamiento peruano o representen un peligro para la seguridad nacional, esto no debe extenderse de manera general, porque dicha situación podría afectar a personas que habiendo cumplido su condena y estando aptos para reinsertarse en la sociedad con la que tienen mayor arraigo se les deniegue esta opción de plano. Situación que sin duda vulnera derechos humanos básicos.

Reflexiones finales

El espíritu de la Ley N° 30219 es destacable, porque se le brinda la opción al extranjero de continuar su proceso de rehabilitación en su país de origen. Asimismo (aunque de manera reducida) es una norma que contribuye a “destugurizar” las cárceles peruanas.

Sin embargo, la propia norma presenta inconvenientes, el primero el relativo al requisito que señala que los beneficiarios solo pueden ser aquellos condenados a 7 años o menos, esto reduce el impacto de la norma, consideramos que un estudio de política criminal y de delitos en cárceles podría generar que este requisito se flexibilice e incorpore penas mayores. Esto porque ya la propia norma establece como filtro el que no podrán acceder a este beneficio aquellos que tampoco acceden a la semilibertad o la libertad condicional.

Otro punto problemático es el del procedimiento administrativo, darle la capacidad de rechazar las solicitudes a los directores de centros penitenciarios genera un posible riesgo de arbitrariedades y corrupción. Somos de la idea que debe ser el juez el único encargado de establecer la viabilidad de la solicitud, atendiendo a que se encuentra en juego la posibilidad del interno de volver a su país de origen y recuperar su libertad.

Finalmente, la disposición de expulsión del país vulnera derechos fundamentales en casos donde el interno extranjero ha formado un vínculo familiar y de arraigo con el país. Establecer como regla general la expulsión e imposibilidad de retorno, sin considerar situaciones particulares, genera una desprotección de  derechos no solo de la persona que ha logrado su libertad, sino también de su familia.


[1]MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Manual de beneficios penitenciarios y lineamientos del proceso penal acusatorio. Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2012, p.75 y 81

[2]INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Informe estadístico penitenciario diciembre 2013. p. 48.

[3]COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe N° 8110. Caso 12.562 Wayne Smith, Hugo Armendariz, y otros vs. Estados Unidos. Publicada el 12 de julio de 2010.

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