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 I. Introducción

El día 30 de julio de 2014, la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante CCE) emitió sentencia sobre el Caso denominado “La Cocha” (Sentencia N° 113-14-SEP-CC del Caso N° 0731-10-EP). Se trata de la primera sentencia de la CCE que aborda el art. 171[1] de la Constitución del Ecuador de 2008 y el art. 343[2] del Código Orgánico de la Función Judicial de 2009, que reconocen los sistemas jurídicos indígenas en el Ecuador. Sin embargo, lejos de garantizar los derechos indígenas, la CCE restringe las competencias de los sistemas jurídicos indígenas y viola el pleno reconocimiento de los mismos en el marco de un pluralismo jurídico igualitario, consagrado tanto en la propia Constitución del Ecuador de 2008 como en el derecho internacional de los pueblos indígenas[3].

II. Los Hechos del Caso

El 9 de mayo de 2010 alrededor de las 19:00 horas, 5 jóvenes de la Comunidad Indígena de Guantopolo asesinaron a una persona (en adelante la víctima) de la Comunidad Indígena de La Cocha durante el desarrollo de una fiesta en el territorio de la Nacionalidad Kichwa de Panzaleo del Ecuador, específicamente en el centro urbano de la parroquia Zumbahua de la Provincia de Cotopaxi. Tanto la Comunidad de La Cocha como la Comunidad de Guantopolo forman parte de la Nacionalidad Kichwa de Panzoleo.

Frente a la denuncia de los familiares de la víctima y de las autoridades de la Comunidad de Guantopolo, la Comunidad de La Cocha asumió la competencia del caso. Los 5 jóvenes denunciados se sometieron a la justicia indígena y aceptaron las decisiones que la Comunidad La Cocha les impuso. El 16 y 23 de mayo de 2010, la Asamblea de la Comunidad de La Cocha, con participación de las mujeres, sancionó a los 5 responsables con baño de agua y ortiga; una vuelta alrededor de la plaza pública desnudos cargando tierra y piedras; trabajo comunitario; expulsión de la comunidad; prohibición de participar en las fiestas y actividades sociales y culturales; el pedido de perdón público a los familiares y a la Asamblea, seguido de consejo por parte de los dirigentes; y el pago de una indemnización en beneficio de la comunidad y la madre de la víctima.

Para la Comunidad de La Cocha, la muerte de uno de sus miembros afectó la integridad y cohesión del colectivo, por lo que aplicó las sanciones más drásticas. De acuerdo a los peritajes presentados ante la CCE, estas sanciones tuvieron como finalidad la restitución del equilibrio en la comunidad y la sanación de los responsables, quienes debieron cumplir con determinadas medidas o rituales de carácter corporal y de control social por parte de la comunidad para poder recuperarse. Estas sanciones terminaron con el perdón de la comunidad de los involucrados y el agradecimiento de éstos hacia la comunidad, y con la reconciliación de los vínculos y lazos con la familia y la comunidad.

La decisión de la Comunidad de La Cocha no fue respetada por la Fiscalía, el Ministro de Gobierno, la Policía, entre otras instituciones del Estado; quienes consideraban que los dirigentes indígenas debían ser apresados y procesados por el delito de secuestro; por lo que iniciaron procesos judiciales en su contra. El 4 de junio de 2010, los dirigentes indígenas fueron apresados y posteriormente liberados por la Corte de Justicia de Latacunga.

Asimismo, el juez primero de garantías penales de Cotopaxi determinó que los 5 jóvenes presuntamente habían cometido el delito de asesinato por lo que decidió someterlos a prisión preventiva y remitió el proceso al Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi. Es decir, para el Poder Judicial del Ecuador, los 5 jóvenes debían volver a ser juzgados por los mismos hechos pero bajo la jurisdicción ordinaria o estatal.

III. La Sentencia

El hermano de la víctima interpuso un recurso de acción extraordinaria ante la CCE para realizar un control de constitucionalidad de las decisiones adoptadas por la Comunidad de La Cocha. La CCE agrupó las 9 pretensiones alegadas y procedió a responderlas en función de las siguientes dos preguntas: Pregunta N° 1: ¿Las autoridades indígenas adoptaron decisiones bajo competencias habilitadas, aplicando procedimientos propios, dentro de los parámetros constitucionales y de la protección de derechos humanos reconocidos por las convenciones internacionales? Y Pregunta N° 2: ¿Las instituciones y autoridades públicas respetaron a la comunidad indígena implicada en el proceso de juzgamiento en examen, en especial, las decisiones de la justica indígena?

Respuesta de la CCE a la Pregunta N° 1. La CCE determinó que las decisiones de la Comunidad La Cocha respetaron la Constitución. La Asamblea de la Comunidad tomó las decisiones siguiendo las garantías de su propio debido proceso, con participación de las mujeres indígenas, y aplicando las sanciones previstas en su propio derecho, las que eran aceptadas y conocidas por toda la Comunidad.

Sin embargo, la CCE precisó que “(…) la justicia indígena del Pueblo Kichwa Panzaleo no juzga ni sanciona la afectación a la vida, en tanto bien jurídico protegido y derecho subjetivo de la persona, sino que lo asume, lo juzga y lo sanciona en tanto genera un conflicto múltiple entre las familias y en la comunidad, que debe ser resuelto con el fin de restaurar la armonía de la comunidad; en este sentido, no se juzga el atentado contra la vida considerada individualmente. Por tanto, esta Corte constata que la justicia indígena, cuando conoce casos de muerte no resuelve respecto de la afectación al bien jurídico vida, como fin en sí mismo, sino en función de las afectaciones que este hecho provoca en la vida de la comunidad.”

Respuesta de la CCE a la Pregunta N° 2. La CCE determinó que, si bien la Comunidad de La Cocha tiene autonomía jurisdiccional, ésta se encuentra sometida a la Constitución y, por tanto, condicionada a proteger los derechos en ella establecidos, en este caso, la inviolabilidad del derecho a la vida. Y, consideró que, en tanto el derecho propio de los pueblos indígenas protege la vida de la persona solo en tanto aporta a la materialización del bien jurídico protegido que es la comunidad, el derecho estatal protege el derecho a la vida en sí mismo. Esto es, por el solo hecho de su existencia, y en sus dimensiones objetiva y subjetiva. Ello a diferencia del derecho propio de los pueblos indígenas que, según la CCE, solo protegería la dimensión objetiva abordando el impacto social que una muerte provoca.

Según la CCE, correspondería solo al derecho penal ordinario o estatal tener la competencia sobre las violaciones a la vida. Así, se evita la impunidad de tales delitos y se garantiza que la sanción recaiga en el responsable que causa la muerte. En concreto, la CCE señaló que: “Por consiguiente, sin que pueda hablarse de interferencia ni de disminución del derecho a la autonomía jurisdiccional de las comunidad, pueblos y nacionalidades indígenas, en caso de que ocurra un delito contra la vida dentro de una comunidad o territorio indígena, el Estado garantizará, al igual que en el resto del territorio nacional, que el mismo sea juzgado y sancionado de conformidad con las leyes propias del Derecho Penal Ordinario”.

IV. Comentarios

La CCE establece que los sistemas jurídicos indígenas no serán competentes para ver casos de violaciones al derecho a la vida. En término prácticos, ello significa que cualquier violación al derecho a la vida dentro del territorio de un pueblo indígena, incluso entre los miembros del pueblo indígena, no podrá ser resuelta por la jurisdicción indígena. Esta sería incompetente de pleno derecho, y le correspondería siempre a la jurisdicción ordinaria o estatal conocer el caso.

Ahora, cabe la pregunta: ¿Limitar la competencia material de los sistemas jurídicos indígenas es conforme a la Constitución del Ecuador de 2008 y al derecho internacional aplicable a los pueblos indígenas? La respuesta es NO y he aquí las razones.

Estado Plurinacional que reconoce un pluralismo jurídico igualitario. Ecuador se reconoce como un Estado Plurinacional[4] en el que coexisten las nacionalidades indígenas o pueblos indígenas, con igual dignidad entre los pueblos y en las relaciones culturales entre los mismos[5]. Esto quiere decir que instituciones propias de los pueblos indígenas, tales como sus sistemas jurídicos, tienen el mismo e igual valor que las instituciones ordinarias del sistema jurídico estatal u ordinario. El derecho internacional se fundamenta en dicho planteamiento al señalar que entre los pueblos indígenas y el Estado deben de haber relaciones de coordinación y no de subordinación[6].

Así, tanto la Constitución como el derecho internacional reconocen que entre los pueblos indígenas y los Estados debe haber una relación de igualdad en la que los sistemas jurídicos indígenas se encuentran al mismo nivel que los sistemas jurídicos ordinarios. Ninguno superior al otro.

Competencia territorial de los Sistemas Jurídicos Indígenas. De acuerdo a la Constitución del Ecuador de 2008, los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propias normas dentro de su territorio y sobre los hechos que ocurren dentro del mismo[7].

Competencia material plena de los Sistemas Jurídicos Indígenas. Según el derecho internacional, los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener sus propios sistemas jurídicos[8]. Esto es la potestad de los pueblos indígenas de tener sus propias autoridades indígenas, su derecho propio y ejercer funciones jurisdiccionales[9].

La potestad jurisdiccional de los pueblos indígenas es una manifestación del derecho a la autonomía[10] que se fundamenta en su derecho a la libre determinación[11]. Ni el Convenio N° 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ponen un límite a las materias competentes sobre las cuales los pueblos indígenas pueden impartir justicia aplicando su propio derecho[12]. Ambos instrumentos reconocen que corresponde a los pueblos indígenas, en su autonomía y libre determinación, definir las materias o casos en los que intervendrán de acuerdo a su propio derecho. En otras palabras, los pueblos indígenas tienen jurisdicción sobre cualquier materia (alimentos, filiación, matrimonios, asesinatos, violaciones sexuales, etc.). De hecho, en la práctica los pueblos indígenas ven todo tipo de casos[13].

En lo relevante al caso, el art. 9 del Convenio N° 169 de la OIT precisa que los Estados deben respetar los métodos propios que los pueblos indígenas tengan para reprimir los delitos cometidos por sus miembros[14].

El art. 171 de la Constitución del Ecuador de 2008 tampoco establece un límite a las materias sobre las cuales son competentes los sistemas jurídicos indígenas. Es decir, la competencia también es plena y pueden ver cualquier tipo de materia.  Es más, la Constitución reconoce que el Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas[15].

Único límite: Derechos Humanos. De acuerdo al derecho internacional, el único límite que tienen los pueblos indígenas al impartir justicia y aplicar su propio derecho es no vulnerar los derechos humanos[16].  Este límite se aplica tanto para los sistemas jurídicos indígenas como para los sistemas jurídicos ordinarios o estatales, y significa que en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales tanto los jueces ordinarios como las autoridades indígenas no pueden violar los derechos humanos. No significa que los jueces ordinarios o las autoridades indígenas no sean competentes para ver violaciones de los derechos humanos[17]. En términos prácticos, por ejemplo, así como un juez ordinario no puede emitir una sentencia violando el debido proceso de su derecho ordinario; una autoridad indígena no puede emitir una decisión violando su propio debido proceso consagrado en su derecho propio[18].

La Constitución del Ecuador de 2008 establece que los sistemas jurídicos no deben de contrariar la Constitución ni los derechos humanos, y con garantía de participación y decisión de las mujeres[19]. Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana ha señalado que limitar los sistemas jurídicos indígenas a toda la Constitución, vaciaría de contenido el reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas, por eso determinó que los sistemas jurídicos indígenas deberían respetar sólo cuatro mínimos fundamentales[20]. Esto es que  las  decisiones  de  los sistemas jurídicos indígenas  no  pueden  incluir (1) pena  de  muerte,  (2) tortura, (3) esclavitud, y que debían (4) respetar su propio debido proceso.

Alcance de las decisiones de los pueblos indígenas. La Constitución del Ecuador establece que las decisiones de la jurisdicción indígena deben ser respetadas por las instituciones y autoridades públicas[21]. Este mandato se complementa con regulado por el art. 344.c. del Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador que estable que lo actuado por los pueblos indígenas no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna.

V. Conclusión

En la sentencia del caso “La Cocha”, la CCE no respetó el marco jurídico constitucional ni internacional que reconoce los sistemas jurídicos indígenas. Por el contrario, estableció una serie de restricciones inconstitucionales a los sistemas jurídicos indígenas desconociendo que los pueblos indígenas tienen igual dignidad que los demás pueblos y no están subordinados a las instituciones del Estado; aplican su propio derecho en su territorio y son autoridades en los mismos; tienen la potestad de sancionar a sus miembros por delitos establecidos en su propio derecho; protegen y tutelan el derecho a la vida sobre la base de su propio derecho, que es el que se aplica a los hechos ocurridos en sus territorios. En efecto, la CCE debió reconocer que los pueblos indígenas son autoridades jurisdiccionales que aplican su propio derecho dentro de sus territorios, con competencia material plena para ver cualquier tipo de materia. Y, por ende, el Poder Judicial del Ecuador resultaba incompetente para aplicar el derecho penal ordinario y pronunciarse sobre responsabilidades penales ya determinadas por los pueblos indígenas.


[*]Este artículo no desarrolla las restricciones que la CCE impone a la actuación de los medios de comunicación en el Ecuador.

[1] Constitución Política del Ecuador (2008). Art. 171.- “Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.”

[2] Código Orgánico de la Función Judicial (2009). Art. 343.- Ámbito de la jurisdicción indígena.- “Las autoridades de  las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones  jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o  consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la  Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres”. También son relevantes los artículos 344, 345 y 346 del Código Orgánico de la Función Judicial.

[3] Ecuador ratificó el Convenio N° 169 de la OIT el 15 de mayo de 1998, y aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el 13 septiembre de 2007.

[4] Constitución Política del Ecuador (2008). Art. 1

[5] Constitución Política del Ecuador (2008). Arts. 6, 11.7 y 83.10; e YRIGOYEN F., Raquel. El horizonte del Constitucionalismo Pluralista: Del Multiculturalismo a la Descolonización. Lima: IIDS, agosto 2010.

[6] Convenio N° 169 de la OIT. Art. 2.1

[7] Constitución Política del Ecuador (2008). Arts. 57.9 y 171; e YRIGOYEN F., Raquel. El horizonte del Constitucionalismo Pluralista: Del Multiculturalismo a la Descolonización. Lima: IIDS, agosto 2010

[8] Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Art. 34; y Convenio N° 169 de la OIT. Arts. 8 y 9.

[9] Constitución Política del Ecuador (2008). Arts. 57.9 y 171

[10] CIDH. Anexo al Comunicado de Prensa 28/11 sobre el 141° Período de Sesiones de la CIDH. 1 de abril de 2011.

[11]Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Art. 3

[12] Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Art. 34; Convenio N° 169 dela OIT. Art. 8; e YRIGOYEN F., Raquel. El horizonte del Constitucionalismo Pluralista: Del Multiculturalismo a la Descolonización. Lima: IIDS, agosto 2010.

[13] Véase por ejemplo: Central Única Nacional de Rondas Campesinas del Perú (CUNARC-P). Criterios Básicos para el respeto de la Justicia Rondera. Decisión tomada en Asamblea de CUNARC-P los días 23 y 24 de mayo de 2013.

[14]Convenio N° 169 de la OIT. Art. 9.2

[15] Constitución Política del Ecuador (2008). Art. 171

[16]Convenio N° 169 de la OIT. Art. 8.2

[17] Véase: YRIGOYEN F., Raquel. El horizonte del Constitucionalismo Pluralista: Del Multiculturalismo a la Descolonización. Lima: IIDS, agosto 2010 e YRIGOYEN F., Raquel. Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el Pluralismo Legal. En: Revista Alpanchi: Justicia Comunitaria en los Andes. N° 59-60. Edición Especial, Vol. N° 1 (2002) Sicuani, Cusco: Instituto de Pastoral Andina (pp. 31-81). Disponible en: http://alertanet.org/ryf-alpanchis.htm

[18] Ibídem

[19] Constitución Ecuador. Art. 57.9

[20] Corte Constitucional de Colombia. T-254/94 y T-349/96

[21] Constitución Política del Ecuador (2008). Art. 171

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