IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

El  presente tema tiene una singular importancia en el ámbito civil, registral y judicial peruano en razón de no existir respuestas pacíficas en los mencionados ámbitos respecto al tema de si un poder dado con el carácter de irrevocable puede ser revocado. Ello resulta de suma utilidad pues cotidianamente se realizan actos jurídicos mediante poder de representación y, sin embargo, nuestro ordenamiento civil no regula este tema de manera adecuada generando la lectura del artículo 153 del Código Civil discusiones sobre si la revocación es un derecho que se otorga al poderdante en su exclusivo interés y que por ende puede renunciar a él, o si es un derecho esencial del apoderamiento en interés exclusivo del poderdante siendo por ello irrenunciable.

En el ámbito judicial el criterio que hasta ahora han utilizado nuestros  Magistrados es que para que un poder se considere irrevocable debe cumplir uno de los requisitos señalados en el artículo 153 del Código Civil, esto es, que se estipule para un acto especial,  o por tiempo limitado, o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero; mientras que en el ámbito registral para la inscripción de un poder irrevocable se solicita que el poder además del cumplir con uno de los requisitos del artículo 153 del Código Civil, debe señalar expresamente que es irrevocable. Cabe agregar que, en sede registral no existe un precedente de observancia obligatoria que dé definitivamente solución al tema en cuestión.

Al respecto, se considera no adecuadas las interpretaciones dadas al artículo 153 del Código Civil pues existen en ellas una confusión de conceptos entre el contrato de mandato (relación bilateral) y el otorgamiento de poder (negocio unilateral). En efecto, muchos autores consideran válida la cláusula de irrevocabilidad o de no revocabilidad, y lo hacen refiriéndose al mandato y no al otorgamiento de poder; otro sector de la doctrina generalizan la supuesta validez de la cláusula irrevocabilidad en los mandatos para aplicarla por extensión al otorgamiento de poder y algunos consideran que dicha cláusula resulta ineficaz tanto en el poder como en el mandato, lo que demuestra, tal como se señaló precedentemente, que la doctrina se encuentra dividida en este tema.

 Respecto al poder irrevocable se encuentran diversas posiciones que las podemos dividir en dos  grupos:

(I)           Los que justifican la irrevocabilidad regulada en el artículo 153 del Código Civil, para los siguientes supuestos: Que se estipule para un acto especial,  o por tiempo limitado, o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero; señalando que sí es posible la renuncia del poderdante a la revocación cuando el poder ha sido otorgado en interés común entre éste y el apoderado o de un tercero, o en interés común de ambas partes, considerándose que en los supuestos de actos especiales o por tiempo limitado, subyace este interés común: el argumento principal de los defensores de esta posición es la existencia de un interés compartido que debe ser cautelado en pro de la seguridad jurídica, evitándose de esta manera situaciones de abuso del derecho como, por ejemplo, cuando un deudor otorga poder irrevocable a su acreedor para que venda su casa y con parte del precio satisfaga su acreencia.

(II)          Los que sostienen que sí es posible revocar un poder irrevocable sobre la base de lo estipulado en el artículo 149 del Código Civil que señala que “el poder puede ser revocado en cualquier momento”, por lo que al momento de interpretarse el artículo 153 del Código Civil debe considerarse de manera sistemática las normas sobre representación señaladas en el Código citado, pero que, sin embargo, el hecho de incumplir una obligación asumida de “no hacer”, esto es, de “no revocar” crea la obligación de resarcir los daños causados al apoderado o terceros que ven perjudicados sus intereses, conforme a las reglas de inejecución de obligaciones.

A nuestro modo de ver, nos inclinamos por la segunda, puesto que considera que el derecho de revocación comprende un derecho superior al de las partes (poderdante, apoderado y terceros), ya que el apoderamiento nace de un negocio unilateral en la que el “dueño” del negocio es el poderdante y que siendo suyo el interés en la representación no podría ejercerse el poder en contra de su voluntad porque existe un interés superior que es aquél que le permite al representado realizar sus propios negocios, recuperando las facultades que delegó aun a pesar de su propia declaración en contrario o de sus actos propios. En este sentido el artículo 153 del Código Civil no debe ser interpretado como una prohibición absoluta del derecho de revocar un poder, sino más bien como una prohibición relativa que de incumplirse y causar daños debe ser resarcida.

Una institución del derecho civil que sirve a la sustentación de que el poder irrevocable se trata de una prohibición relativa es la representación, incluyendo la legal, es concebida en interés del representado.

En la representación voluntaria, la exigencia de obrar en interés del dominus, que muchos consideran el rasgo distintivo de la figura, es resaltado en mayor relieve en las definiciones de mandato, que señalan que el mandatario asume el deber de obrar por cuenta del mandante, con lo que se entiende que el apoderamiento es para obrar para él (poderdante).

Actualmente se reconoce que la representación, que necesariamente ha de atender el interés deldominus, puede darse también en interés del propio representante, pero sin prescindir de la presencia y el predominio del interés del dominus, o sólo de uno o varios terceros, que se resuelve en la figura de contrato a favor de terceros.

El representante está al servicio del representado, obra para él, su función es la de atender y cuidar de sus intereses, y la principal referencia para calificar su desempeño es la de su seguimiento de tal dictado de conducta. No es común pensar en una representación en el solo interés del representado o incluso de solo un tercero.

Respecto a este tema también se ha planteado la pregunta que si en el caso de que la representación vaya revestida en contrato con arreglo al cual los servicios del representante serán remunerados, este sólo interés suyo convierte la figura de apoderamiento en interés también de él. Es mayoritaria la respuesta negativa, que señala que son los intereses ajenos los que debe defender ante todo y no su propio interés, en este caso, de percibir los honorarios. De todos modos ha de hacerse hincapié en que la representación obedece al concepto de atención de intereses, ante todo del representado, pero eventualmente también de terceros o del propio representante, lo que le impone a éste una definición y un deslinde de intereses.

Sobre la base de lo expuesto podemos respondernos las siguientes preguntas: ¿Es válido estipular la renuncia al derecho de revocación? ¿Puede revocarse un poder irrevocable?.


Nadia Goyburu Naquiche. Abogada por la Universidad Nacional Federico Villareal, Estudiante de Cuarto Ciclo de la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Asistente Registral de la Zona Registral No. IX – Lima de la Superintencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), desempeñandose en el Registro de Personas Jurídicas (Sociedades).

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA