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Pensión de viudez para los convivientes: principales argumentos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto al reconocimiento de la pensión de viudez a personas vinculadas por unión de hecho

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Es común preguntarnos si las diferencias y similitudes entre la unión de hecho, también denominada concubinato, y el matrimonio tienen consecuencias marcadas en la realidad de ambas instituciones. En el Perú, la unión de hecho fue regulada por primera vez en la Constitución de 1979 en su artículo noveno, cuestión que acabó por determinar el contenido del artículo quinto de la actual Constitución de 1993. De la misma manera, esta institución se encuentra regulada en el Código Civil de 1984 en el artículo 326°, norma en la que se establecen los elementos, presupuestos, derechos, deberes y, en general, su contenido. Si bien el concubinato es una institución muy similar al matrimonio, pues se le reconocen derechos a los convivientes como la comunidad de bienes o el derecho de sucesiones, existen algunas diferencias en la práctica como el no reconocimiento del estado civil de viudez en caso de que alguno de los convivientes fallezca, cuestión que sí se reconoce en el matrimonio.

El estado civil, ya sea de soltero, casado, divorciado o viudo siempre acarrea consecuencias en la realidad. En este caso, una de las consecuencias de la viudez  es que en caso de que el fallecido haya sido pensionista, el viudo o la viuda reciben una pensión de viudez. En ese sentido, la pensión es un beneficio que recibe el sobreviviente otorgado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Este beneficio ha sido reconocido durante todos estos años únicamente a las personas que se han vinculado a través del matrimonio. Por ello, debido a que a las personas vinculadas por la unión de hecho no se les reconoce el estado civil de viudez, entonces no tendrían derecho a recibir la pensión de viudez otorgada por la ONP. No obstante, hace ya poco más de 10 años esta situación cambió.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia N.° 06572-2006-PA/TC, estableció que la pensión de viudez también sería otorgada a aquellos sobrevivientes de una unión de hecho y no sólo de un matrimonio. La argumentación del tribunal para reconocer este derecho a los convivientes sobrevivientes posee tres aristas: la protección a la familia, la seguridad social y la lectura de la ley que regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a la luz de la Constitución vigente, y el trato igualitario en supuestos iguales.

En primer lugar, el tribunal establece que el Estado Constitucional de Derecho debe velar y proteger a la familia. Por mucho tiempo, se creyó que la familia era aquella institución formada únicamente mediante el matrimonio. En la actualidad esa concepción de la familia ha quedado desfasada. En palabras de mismo tribunal: “[…] la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monoparentales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas [1]«. De lo anterior puede concluirse que no es muy importante de qué tipo de familia estemos hablando, sino de que por serlo merece igual protección. De la misma manera, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos[2]. Por ende, el Estado no sólo le debe protección a la familia matrimonial, sino también a los otros tipos de familia, como los conformados por uniones de hecho.

En segundo lugar, el tribunal alude a la Seguridad Social, derecho universal y progresivo que se encuentra reconocido por la Constitución en su artículo 10°. El mismo tribunal respecto a este derecho señaló que “[…] se requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida” [3].

Ahora bien, es precisamente porque es un derecho progresivo, y no un derecho fundamental clásico con exigibilidad inmediata, que su regulación se da mediante una ley. En el Perú dicha norma es el Decreto Ley 19990°, esta establece los requisitos para que el titular pueda acceder a la pensión, así como los requisitos que deben cumplir los sobrevivientes para acceder a la misma. En el artículo 53° de dicho decreto no se establece o reconoce en ningún extremo la pensión de viudez a la pareja conviviente. Así, dicho artículo establece lo siguiente:

“Tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas […]”.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la falta de reconocimiento de la pensión a la pareja conviviente se debe a que en el tiempo en que surgió el decreto aún no existía la unión de hecho como institución reconocida por la legislación nacional[4]. El decreto ha sido interpretado todo este tiempo únicamente desde la disposición legal, lo cual ha llevado al no reconocimiento de la pensión al conviviente. Es por ello que, en la actualidad, dicho dispositivo legal debe interpretarse a la luz de la Constitución, pues en un Estado social y democrático de Derecho la Constitución es la norma fundamental a partir de la que deben interpretarse las demás normas del ordenamiento. En ese caso, según el tribunal, nos encontraríamos ante una inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que el decreto en cuestión fue desarrollado bajo el marco de la Constitución de 1933; sin embargo, actualmente debe ser interpretado bajo los alcances de la Carta Fundamental de 1993 [5]. Es por esto que al ser un mandato constitucional que la familia sea protegida por el Estado en todas sus variantes y tipos, y al ser la unión de hecho un tipo de familia, entonces también se le debe protección.

La nueva interpretación de lo establecido en el decreto ya mencionado es lo que permite que el tribunal le reconozca la pensión por viudez a la pareja conviviente sobreviviente, más aún cuando se trate de una persona que, por la vinculación, haya creado una suerte de dependencia respecto del fallecido. Con lo anterior nos referimos a que muchas veces uno de los convivientes puede haber visto sacrificados sus planes profesionales o laborales, con lo cual su subsistencia depende del otro conviviente. De acuerdo con el tribunal: “la finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante y debido a que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia, la muerte de uno de ellos legitima al otro a solicitar la pensión de viudez” [6].

En general, el titular de la pensión es el pensionista, quien realiza los aportes; sin embargo, en caso este fallezca esta será otorgada al sobreviviente, puesto que es “el derecho del propio titular proyectado sobre la o las personas que cumplan con los requisitos para acceder a tales beneficios” [7]. En ese sentido, es en relación al derecho universal y progresivo a la Seguridad Social y a la nueva interpretación del decreto que regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que la pensión del sobreviviente, según el tribunal:

“Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”[8]

Como tercer y último fundamento, el tribunal alude a la igualdad de trato en supuestos de hecho iguales. En relación a esto, es posible decir que el principio-derecho de igualdad es uno de los principios rectores de nuestra Constitución, por lo que todas las personas deben ser tratadas por igual. De hecho, Francisco Eguiguren establece que “a los supuestos de hecho iguales han de ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” [9] . Es así que cualquier tipo de diferenciación debe estar debidamente fundamentada y debe ser proporcional.

Respecto a la pensión de viudez para los convivientes el supuesto de hecho o situación presente es el imprevisto que implica la muerte del conviviente. En el Sistema Privado de Pensiones, la pensión de viudez para convivientes sí está reconocida expresamente. Por ello, para el Tribunal Constitucional evidentemente se está ante una vulneración del principio-derecho de igualdad ya mencionado. Para este órgano jurisdiccional, la diferenciación normativa entre el matrimonio y la unión de hecho respecto de la pensión de viudez en el Sistema Nacional de Pensiones no descansa sobre un argumento objetivo y razonable. La calidad y naturaleza, así como los mecanismos del Sistema Privado de Pensiones no justifican en nada que el reconocimiento de la pensión a los convivientes sea legítimo y a nivel del Sistema Nacional de Pensiones no lo sea [10]. En ese sentido, a situaciones iguales (la contingencia generada por el fallecimiento del conviviente) se establecen consecuencias distintas en los diferentes Sistemas de Pensiones (en el privado sí se les concede el beneficio, mientras que en nacional no), lo cual, para nuestro tribunal, no sería razonable.

Sobre la base de todo lo anterior, nuestro Tribunal concluye que el artículo 53° del Decreto Ley 19990 interpretado en concordancia con la Constitución permite que se considere al conviviente sobreviviente como beneficiario de la pensión de viudez, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la unión de hecho [11]. De esta manera, gracias al reconocimiento de la pensión de viudez a convivientes por parte del Tribunal Constitucional, muchas personas que han formado una familia a través de una unión de hecho pueden acceder a dicha pensión. Con esto, el Estado estaría cumpliendo con su obligación de proteger a la familia y brindar una adecuada Seguridad Social a la persona.


Imagen obtenida de: https://bit.ly/2AfV0QK

[1] EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 9

[2] Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Protección de la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos (art. 23).

[3] citado en EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 24

[4]  EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 26

[5]  EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 28

[6]  EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 31

[7] EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 25

[8] citado en EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 25

[9] 1997 Eguiguren Praeli, Francisco. Principio de igualdad y derecho a la no discriminación. Ius et Veritas 15. Lima, pg 65

[10] EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 35

[11] EXP. N.° 06572-2006-PA/TC, fundamento 36

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