El derecho a la protesta en el marco del cobro de moras por parte de la PUCP
El caso de los cobros de moras ilegales que se dio en la Pontificia Universidad Católica del Perú y que se reveló hace un par de meses ha dado mucho de qué hablar tanto en discusiones dentro de los salones como en el plano nacional. Y es que son varias ya las oportunidades en las que el alumnado de la PUCP se organiza para realizar plantones o marchas a fin de que se respeten sus derechos y para denunciar claras violaciones a la ley; sin embargo, estos tipos de manifestaciones suelen ser un arma de doble filo toda vez que generan diferentes reacciones dentro del cuerpo estudiantil.
Sobre si debería o no realizarse una marcha como medio de reclamo ante una injusticia es un tema aparte, ya que el grueso de las críticas suelen ir a cómo es que estas son llevadas a cabo, ante lo cual han alzado la voz tanto los medios de comunicación como los mismos estudiantes de la universidad. No es poco común escuchar que se tilda de molestosos, arbitrarios, revoltosos y de “potenciales terroristas” a quienes son partícipes de las manifestaciones en tanto que se ha generalizado una estigmatización sobre las protestas y los que participan de ella, criminalizándolos o buscando una deslegitimación de los mismos por el hecho de generar desorden o alterar el orden público, lo cual puede estar o no justificado.
Todo este contexto hace que nos llame la atención el derecho de la protesta en sí y los límites que este posee en el ordenamiento peruano, por lo cual es un momento adecuado para generar algunas breves reflexiones sobre el mismo.
El carácter pacífico del derecho a la protesta
El derecho de protesta ha sido ciertamente discutido y desarrollado a lo largo algunas sentencias y un par de leyes, pero el contenido de este aún resulta ciertamente insuficiente, ya que siguen existiendo ciertos mitos extendidos sobre este.
La mencionada facultad de protestar tiene su origen en el derecho fundamental de reunión, el cual en el inciso 12 del artículo 2 de la Constitución, establece que: “Toda persona tiene derecho: (…) A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos de seguridad o de sanidad públicas”[1].
De esta forma, en principio encontramos que la protesta social y las manifestaciones pacíficas se encuentran dentro del marco legal toda vez que son desarrolladas dentro del derecho de reunión, el cual se encuentra ampliamente vinculado con el derecho de libertad de expresión. En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional establece que:
“el derecho de reunión puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes”[2]
Así, podemos apreciar que el derecho de reunión, como todo otro derecho fundamental, está sujeto a límites objetivos para poder gozar de este plenamente, el cual en este caso la restricción viene a ser que se realice de forma pacífica y sin armas.
Dicha restricción lo que busca es que no se vulneren los derechos fundamentales de quienes no participan directamente de la protesta al mismo tiempo que se está ejerciendo la libertad de reunión. El carácter pacífico a veces puede causar siempre que se piensa que en el preciso momento en el cual una manifestación cause algún tipo de incomodidad, esta debe paralizarse y reprimirse, lo cual tiene como consecuencia la criminalización de la misma en tanto que se considera que sería mejor no realizarla porque puede molestar a terceros.
Sobre este punto nos aclara Carlo Salcedo que “la tipificación por las normas penales de aquellas conductas que constituyan expresiones de protesta social violenta, no puede considerarse como criminalización de la protesta social (…)”[3]. Teniendo en cuenta dicha limitación, el contenido constitucionalmente protegido excluye a conductas que estén previamente estipuladas en nuestro Código Penal y, por lo tanto, que son punibles; sin embargo, no termina de quedar claro que dichas limitaciones no incluyen al ruido, molestias o cierto desorden que puedan incomodar a terceros. Ello se justifica en que justamente la protesta social no solo tiene que tener un mero carácter simbólico, sino de facto llamar la atención de la población involucrada, de la que no lo está y del actor contra el cual se protesta.
Por último, otra cuestión a resaltar, y así lo asumen el Tribunal Constitucional, es que por el mismo carácter de eficacia inmediata que posee el derecho a la reunión y por constituir un derecho fundamental, este es ejercido sin previo aviso. En el caso que se realice en una plaza o vía pública, no debe confundirse el anuncio anticipado a la autoridad con una solicitud a la misma que podría ser denegada, ya que dicho aviso considera un elemento de publicidad para con las autoridades, más no un sometimiento a aprobación[4].
Comparativa con el caso francés de “los chalecos amarillos” y el derecho a la insurrección
En el marco del conflicto de la población (liderada por el grupo ya mundialmente conocido como “los chalecos amarillos”) contra el gobierno de Emanuel Macron por el alza desproporcionada a los combustibles y servicios básicos, podemos encontrar que la protesta social ha tenido un papel sumamente clave ya que permitió que las medidas fiscales que iban en principio a entrar en vigencia el 1 de enero del 2019, se postergaran durante 6 meses para que de esta forma los precios no afectaran a la población en plano invierno.
Si realizamos una breve comparativa entre ambos países, podemos encontrar que el ejercicio del derecho a la protesta en Francia se ve como una medida tanto legal como legítima para que la población pueda hacer escuchar sus reclamos. En línea con lo anterior, algo que llama la atención es que varias de las manifestaciones contra el gobierno de Macron han devenido en cierto grado de violencia por un lado y represión por el otro, aunque, a pesar de ello, el apoyo de la población para con los grupos manifestantes no disminuye significativamente. Ello nos induce a pensar que, en comparación a la realidad peruana, el grado de eficacia y legitimidad de dicho derecho en Francia se encuentra en un plano superior.
Desde una visión más política, ello puede deberse a las diferencias históricas que revisten su aplicación del derecho a la protesta. Por un lado, en el país europeo la protesta, inclusive si esta es violenta en cierta medida, es considerada legítima en tanto que es una de las conquistas de los derechos alcanzados luego de la Revolución Francesa y por ello se le continúa viendo como un elemento casi legendario del cual no se puede prescindir. En el otro extremo, la vinculación directa que se realiza con los participantes de una marcha es con la cruda realidad que azotó al país hace más de 20 años en la época donde estaban vigentes los grupos terroristas, por lo que se termina estigmatizando al derecho mismo y se ve como un derecho que quizá sería mejor que estuviera ausente para no causar mayor molestia y conflictos con privados y el Estado mismo.
La perspectiva jurídica nos añade un elemento adicional importante, el cual es el derecho a la insurrección. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, el cual alega que: “Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo la insurrección es para el pueblo, y para cada porción del pueblo, el más sagrado de sus derechos y el más indispensable de sus deberes”[5].
En virtud de dicho derecho sagrado es que en Francia se encuentra tan extendida la idea de que en escenarios críticos en el cual el gobierno de turno deviene en ilegítimo, el mismo derecho internacional los ampara. Así lo menciona también el profesor de historia Michel Pigenet cuando dice que “En Francia, la revolución tranquila, no es algo que funcione (…). Hay una idea de que cuando el pueblo se manifiesta hay que escucharlo, de lo contrario, la situación puede degenerar”[6]. Esto de cierta manera también explicaría las razones por las cuales la misma aprobación de las marchas llevadas a cabo por los chalecos amarillos se mantiene entre el 70% y 80% y pueden ser llevadas con tanta naturalidad.
Si bien el derecho de insurrección no está estipulado explícitamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sí se hace referencia a esta de manera implícita en su Preámbulo donde menciona: “considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”[7].
A pesar de ello, no se ha visto una real aplicación de dicha prerrogativa en nuestro país en tanto que no se ha considerado ampliamente que alguno de los últimos gobiernos haya llevado al Perú a tales niveles de inestabilidad democrática que el pueblo se haya visto en la necesidad de utilizarlo, e incluso si así fuera, por los mismos límites que se establecen en la Constitución y que han sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, ambos derechos entrarían en conflicto, sin perjuicio de los inmensos debates en todo medio de comunicación a los que se llegaría.
Choques entre el carácter de legalidad y legitimidad en las manifestaciones sociales
Aunque en un escenario ideal lo esperable es que tanto la legalidad como la legitimidad vayan en conjunto, en muchas ocasiones ambos elementos no confluyen dentro de un mismo espacio en tanto que, por ejemplo, en muchos países el hecho de que un grupo se detenga en la calle o lugar determinado puede ser considerado como ilegal, pero constituiría una manifestación legítima toda vez que tiene validez y aceptación por parte de la población. Asimismo, puede ocurrir al inverso que ciertos mandatos legales necesiten modificarse como consecuencia de su desuso o ilegitimidad, ya que se les considera injustos o excesivos.
Una crítica a este conflicto que ocurre lo realiza Robin Celikates, uno de los mayores estudiosos de la desobediencia civil visto desde el plano del Derecho y la filosofía política. En tu tesis menciona que ciertos gobiernos siguen la misma estrategia de determinar ciertas formas de protestas como buenas y se criminalizan otras formas como “inciviles”. En ese sentido, un miedo razonable siguiendo la línea de Celikates sería que en virtud de su capacidad legítima de formular leyes, cada vez el parlamento u órgano encargado va a ir mermando cada vez más el ámbito de aplicación de dicho derecho, desincentivando al uso del mismo, y por tanto reduciendo el rol democratizador y en coherencia con el Estado de Derecho que se busca en principio.[8]
Se puede o no estar de acuerdo con la postura de Celikates, pero es innegable que dicha crítica nos lleva a repensar los límites del derecho a la protesta y su concordancia con el ámbito de legitimidad que tienen ciertas formas de reclamo, por lo cual habría que reflexionar si es que actualmente el contenido de nuestro derecho fundamental según el Tribunal Constitucional es acorde a la realidad que nos encontramos, aunque por los mitos que se siguen extendiendo y los alcances que no han sido aclarados por completo, un primer paso sería afirmar que el desarrollo del derecho a la reunión, sobre todo en su limitación como carácter pacífico es insuficiente y requiere de mayor atención.
Asimismo, la comparativa con el caso de las manifestaciones en el marco de los reclamos de los chalecos amarillos en Francia nos permite comprender las diferencias entre realidades y cómo es que existen mayores o menores márgenes de acción sobre ciertos derechos dependiendo del contexto jurídico- político de cada Estado.
Sin lugar a dudas es un tema que siempre ofrece debates con posturas muy interesantes y diferentes, pero que de considerar la coyuntura no solo peruana, sino que también mundial (dígase Francia con los chalecos amarillos, España con el conflicto catalán e incluso Chile con las continuas marchas por el reconocimiento de una educación gratuita y de calidad), es correcto realizar un llamado a seguir llevando a la discusión pública nuestros derechos, ponerlos en cuestionamientos e intentar lograr un mayor grado de conciliación entre los ámbitos de legitimidad y legalidad de uno de nuestros principios democratizadores como lo es el derecho a la protesta.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2RfVa4w
[1] Constitución Política del Perú (art. 2, inciso 12)
[2] Exp. Nº 4677-2004-PA/TC, fundamento 14 <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf>
[3] 2003 Salcedo Cuadros, Carlo. El derecho constitucional de reunión y la protesta social. Gaceta Jurídica. Volumen 19. Lima, pp. 84.
<http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/156/2003/01/722.pdf>
[4] Exp. Nº 4677-2004-PA/TC, fundamento 15 <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf>
[5] Declaración de los Derecho del Hombre y Ciudadano (art. 35)
[6] Extraído de <https://www.portafolio.co/internacional/el-poder-de-las-manifestaciones-en-francia-524060>
[7] Declaración Universal de los Derechos Humanos (Preámbulo)
[8] Cuartas Jornadas sobre Teoría Crítica- Panel 2 “Desobediencia Civil” <https://disonancia.pe/2017/11/01/desobediencia-civil/>