IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

El pasado 4 de noviembre la Corte Constitucional de Colombia dio vía libre a la adopción de por parte de parejas homosexuales, noticia que ha conmocionado a algunos pero que, a su vez, ha generado un llamado de conciencia a la aceptación de derechos igualitarios para personas del mismo sexo.

Sin embargo, ¿es esta una sentencia que solo se limita a reconocer derechos de aquellas parejas del mismo sexo? O ¿También responde a una necesidad social considerada de parte de los niños que tendrán la oportunidad de ser adoptados por dichas familias? ¿Cuál es la verdadera razón de ser de la adopción, indiferentemente de qué tipo de familia sea la adoptante?

En el presente editorial analizaremos algunas de las partes de dicha sentencia y explicaremos la figura de la adopción que se aplica en el Perú.

  1. Sobre los artículos criticados en la Sentencia de Colombia

La Sentencia C-683/15 de fecha 4 de noviembre de 2015, citada y explicada en el Comunicado N° 50[1] se pronuncia sobre los artículos 64, 66, 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia; y el artículo 1 de la Ley 54 en la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

El artículo 64 del Código de la Infancia y Adolescencia establece los efectos jurídicos de la adopción. El numeral criticado fue el 5, en el cual se establece que “si el adoptante es el conyugue o compañero permanente del padre o madre de sangre adoptivo tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia”.

El artículo 66 del mismo, establece el consentimiento de la adopción. En este caso se critica el siguiente párrafo, el cual corrobora el artículo anteriormente citado:

“Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.”

Luego, el artículo 68, el cual enumera los requisitos para adoptar, hace especial énfasis en que solo podrán adoptar, según el numeral 3 “Conjuntamente los compañeros permanentes”, y según el numeral 5, “el cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero”. Tal y como se muestra, una total contradicción respecto a los otros dos artículos.

Por último se tiene el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, sobre las uniones maritales de hecho. En este artículo se hace énfasis en que dicha unión marital solo será considerada como tal si es que se forma entre un hombre y una mujer.

De tal forma que, la Corte Constitucional de Colombia decidió que tales “expresiones impugnadas” deberán comprender a las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Esto tanto en la definición de lo que es una “unión marital de hecho” como en los artículos citados del Código de la Infancia y Adolescencia

2.  El régimen de adopción peruano

La adopción está regulada en los artículos 377 al 385 del Código Civil Peruano; y en el Código del niño y adolescente del artículo 115 al 132. De tal forma que la misma es concebida como una institución[2], toda vez que los requisitos, formalidades y efectos “se encuentran estipulados con precisión en la ley”, tomando en consideración la voluntad de las partes, las cuales se adhieren a dichas disposiciones, sin dejar de lado las consecuencias que esta acarrea.

Por un lado los requisitos que se exigen son los siguientes:

  • Respecto de la edad del adoptante, se solicita, según el artículo 378 numeral 2, que este sea por lo menos igual a la suma “de la mayoridad y la del hijo por adoptar”. Mientras que de parte del adoptado, este puede ser tanto mayor o menor de edad.
  • Sobre el consentimiento, de tratarse de un adoptado mayor de 10 años, es necesario su consentimiento. Algo que cabe recalcar, es que de parte del adoptante, si este es casado, es necesario el consentimiento de su cónyuge, lo cual “no implica que tal asentimiento convierta igualmente al cónyuge del adoptante en otro adoptante”[3].
  • Se enfatiza el carácter irrevocable de la adopción. Esto significa que el adoptante “no puede dejar sin efectos la adopción”[4], sin embargo esto no significa que el propio adoptado pueda hacerlo al tener la edad necesaria.
  • Por último, se deben cumplir los requisitos formales descritos en el artículo 379 del Código Civil, pero además los estipulados en el Código del Niño y Adolescente.

 

   3. Conclusiones respecto a la razón de ser de la adopción: Oportunidad para todo tipo de familias sin discriminación

Debemos entender que la adopción, indiferentemente de quien sea el adoptante o adoptantes, no solo pretende el satisfacer un anhelo de paternidad o maternidad a aquellas personas que no puedan, por algún motivo, tener un hijo o hija; en palabras de Benjamín Aguilar[5], debemos considerar el carácter social que la adopción.

En concordancia con el artículo 4 de la Constitución, pero también el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, el Estado peruano tiene el deber de proteger al niño y adolescente, y qué mejor forma que proporcionarle una familia a aquellos que se encuentren en desamparo o abandono. En este sentido, no se le debe limitar dicha oportunidad a un niño o niña, solo porque sus adoptantes sean una pareja del mismo sexo, ya que esta decisión no solo estaría mermando su oportunidad de crecer en un seno familiar, este también constituye ser un acto vejatorio y discriminatorio respecto a dichos adoptantes.

La sentencia de Colombia no se pronunciaría sobre la vulneración del derecho a la igualdad respecto a parejas del mismo sexo y su condición de ser adoptantes. Es cierto que parte de los fundamentos se basan en el reconocimiento de los tratados internacionales que prohíben todo tipo de discriminación respecto a la orientación sexual de la persona, sin embargo también se deberá tomar en cuenta los grandes beneficios que conlleva respecto a los niños que tendrán la oportunidad de ser adoptados.

Desde una perspectiva sobre el “interés superior del niño” –para muchos criticada perspectiva que no compete profundizar en el presente editorial-, los niños y niñas en situación de “adoptabilidad” no pueden ver limitadas sus oportunidades de adopción, de tal forma que sus derechos deben ser protegidos “al margen de la decisión de las mayorías políticas”.

Solo cabe hacer un llamado a nuestros legisladores para que, al margen de las ideologías que puedan sostener, se haga un análisis costo-beneficio que se sustente en lo que la constitución protege, en este caso a la niñez como población vulnerable; pero también lo que los tratados internacionales establecen, en este caso el trato no discriminatorio.


[1]http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2050%20comunicado%2004%20de%20noviembre%20de%202015.pdf

[2] AGUILAR, Benjamin. La familia en el Código Civil Peruano. Lima. pp 254

[3]AGUILAR, Benjamin. La familia en el Código Civil Peruano. Lima. pp 255

[4] AGUILAR, Benjamin. La familia en el Código Civil Peruano. Lima. pp 256

[5] AGUILAR, Benjamin. La familia en el Código Civil Peruano. Lima. pp 253

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA