La posesión es, sin duda, una de las instituciones más interesantes del ámbito de los derechos reales. Parte de su encanto, surge de su aparente complejidad. Al desenvolverse en la realidad material, la posesión tiene contornos que parecen difíciles de identificar al momento de describir su naturaleza. Es por ello que la doctrina no ha podido llegar a una conclusión definitiva respecto a la naturaleza de esta institución, generándose amplio debate al respecto.
Nada nos parece tan ilustrativo para expresar los vaivenes de la doctrina sobre este tema, como el relato En el cielo de los conceptos jurídicos [1]. En este relato, el maestro Ihering, en su paso por una fantasía donde los conceptos jurídicos se encuentran en su forma más plena y pura, se topa con la posesión, cuya figura se va transformando constantemente:
“Asombroso! Hace apenas un momento habría jurado que ella [la posesión] es por esencia un derecho, porque presenta todas las características propias de un derecho. Pero no hay nada que hacer su esencia parece consistir precisamente en no ser lo que es, o ser cada momento lo que se antoja: ya en verdad no un derecho, una relación jurídica, sino un hecho, luego un derecho como todos los demás y finalmente las dos cosas al mismo tiempo.”
De esta breve cita se pueden extraer, de forma resumida, las tres posturas que existen sobre la naturaleza posesoria: (i) los que propugnan que la posesión es un derecho subjetivo [2] , (ii) los que defienden que la posesión es un hecho jurídico [3] , y (iii) los que consideran que la posesión tiene una doble naturaleza: la de hecho y derecho [4] .
A nuestro juicio, tal debate parte de una premisa errónea, pues se analizan como un todo tanto los comportamientos posesorios, como los efectos posesorios, cuando uno es presupuesto de otro y ambos tienen distinta naturaleza. Esta distinción nos permitirá identificar la naturaleza posesoria y releer las disposiciones normativas relativas a la posesión. Como veremos a continuación, analizar los comportamientos posesorios y sus efectos como si fueran uno, sería tan incoherente como pretender que la propiedad y el contrato de compraventa tienen una naturaleza única.
La posesión está definida en el artículo 896 de nuestro Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherente a la propiedad”. En nuestra opinión esta descripción es, a todas luces, la descripción de un hecho jurídico [5] . La posesión sería el comportamiento de determinado sujeto en relación a un bien que aparente la titularidad de algún derecho real sobre tal bien. Este hecho jurídico recibe determinada protección del ordenamiento [6], otorgándosele al poseedor una serie de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja, tales como la prescripción adquisitiva, la defensa posesoria, el reembolso de las mejoras, etcétera. Este conjunto de situaciones jurídicas subjetivas es, sin duda, un derecho subjetivo. [7]
La posesión es pues, en su origen, un hecho jurídico, una realidad material. Y a esa realidad material, el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas importantes [8] (al conjunto de las cuales llamaremos “derecho de posesión”). Esto no quiere decir que la posesión tenga una naturaleza dual (hecho y derecho) [9] , pues hay que diferenciar a la posesión propiamente dicha (el hecho), de los efectos jurídicos conexos a tal hecho jurídico.
Sin embargo, nuestra legislación parece darle el carácter de derecho real a la posesión, no solo por incluirlo en la Seccion Tercera denominada “Derechos reales principales” [10], sino porque, entre otras razones, regula características propias de un derecho subjetivo. Por ejemplo, nuestro Código Civil regula, en el artículo 900 y siguientes, la “adquisición de la posesión”. Regular la adquisición de la posesión implica, necesariamente, reconocer la naturaleza de la posesión como derecho, toda vez que un hecho jurídico no puede ser “adquirido”.
En consecuencia, debemos reinterpretar nuestro Código, leyendo (en los casos que así demande la naturaleza de la institución jurídica descrita) “derecho de posesión” allí donde dice “posesión” para evitar la incongruencia de regular las instituciones de forma contraria a su naturaleza.
Podemos concluir entonces que (i) la posesión tiene una naturaleza única, la de ser un hecho jurídico y que (ii) tal hecho jurídico tiene determinadas consecuencias jurídicas, a cuyo conglomerado llamamos en este trabajo “derecho de posesión”. La interrogante sobre la naturaleza posesoria si tenía respuesta, sólo que nos estábamos haciendo la pregunta equivocada.
(*) Este artículo se basa en parte de la ponencia Análisis de la adquisición derivada de la posesión, presentada por el autor en el IX Congreso Nacional de Derecho Civil, realizada en Tacna, en junio de 2013.
[1] Para leer el relato completo del maestro alemán, véase: IHERING, Rudolf.Bromas y veras en la ciencia jurídica: un presente navideño para los lectores de obras jurídicas. Madrid: Civitas, 1987.
[2] Cfr. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo IV. Lima: Gaceta Juridica, 1995; pp. 108-110.
[3] Cfr. GONZALES BARRON, Gunther. Derechos Reales. Lima: Ediciones Legales, 2010; pp. 135-138.
[4] Cfr. PUIG BRUTAU, Jose. Fundamentos de Derecho Civil. 2da Edicion. Tomo III. Barcelona: Bosch, 1978; p.46.
[5] Un hecho jurídico es aquel que sobre la base de la norma de derecho, produce efectos jurídicos. Al respecto vease: TRIMARCHI, Pietro. Las relaciones jurídicas. En: Instituzioni di diritto privato. 11ava edición. Milan: Dott. A. Giuffre Editore, 1996; pp. 64-65. Traduccion de Leysser Leon.
[6] Para mayor análisis sobre el fundamento de la posesión y el porque esta es tutelada por el ordenamiento, véase: MEJORADA CHAUCA, Martin. Fundamento de la posesión. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Lima: PUCP. Fondo Editorial, 2004; pp. 709-720.
[7] Entendemos que un derecho subjetivo es el conglomerado de una serie de situaciones jurídicas subjetivas menores. Es pues “la situación jurídica subjetiva activa más plena”, atribuyendo a su titular una vasta gama de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja tales como poderes o facultades. Al respecto vease: GALLO, Paolo.Conceptos fundamentales. En: Istituzioni di diritto privado. Turin: G. Giappichelli Editore, 2000; pp. 42-43. Traduccion de Leysser Leon.
[8] Cfr. DIEZ-PICAZO. Sistema de Derecho Civil. Volumen III. Madrid: Tecnos, 1998; p. 102.
[9] Cfr. ALVAREZ CAPEROCHIPI, Jose Antonio. Curso de Derechos Reales. Tomo I. Volumen I. Madrid: Civitas, 1986; p.50
[10] Como bien indica GONZALES BARRON, el lugar donde se coloca la institución jurídica en la norma no puede ser tomado como elemento decisivo para determinar su naturaleza, especialmente “cuando la definición legal del art 896 habla de la posesión como un “ejercicio de hecho”, sin considerarlo textualmente como un derecho”. Véase: GONZALES BARRON, Gunther. Óp. cit., p. 137.