Por: Nathalie Ninuma, PwC
El 20 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo No.1269 mediante el cual se crea el Régimen MYPE tributario del Impuesto a la Renta.
Previo a explicar en qué consiste este nuevo Régimen MYPE, cabe mencionar que con anterioridad a su creación existían, además del régimen general del Impuesto a la Renta, el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) y el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), como regímenes especiales del impuesto.
Así, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo mencionado (el 1 de enero de 2017) serían cuatro los regímenes vigentes del Impuesto a la Renta: (i) el régimen general; (ii) el Nuevo RUS; (iii) el RER; y, (iv) el Régimen MYPE.
El Régimen MYPE se aplica a los contribuyentes comprendidos en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta (personas naturales, personas jurídicas y otros), domiciliados en el país siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Para el 2017, dicho límite es de S/ 6,885,000.
Cabe indicar que no se encuentran comprendidos en el Régimen MYPE los sujetos que: sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de entidades del exterior; o que hayan obtenido en el ejercicio anterior ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT; o estén comprendidos en otros regímenes con beneficios tributarios como el agrario, de la Amazonía y otros.
El Régimen MYPE no es aplicable a aquellos sujetos que tengan vinculación –directa o indirectamente- en función del capital con otras personas naturales o jurídicas, y cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de las 1700 UIT mencionado.
Con ello se estaría buscando evitar que un mismo negocio se lleve a cabo a través de diversas entidades vinculadas y que no superen el límite de ingresos antes indicado de modo que todas accedan a un régimen menos gravoso. Cabe hacer notar que en los demás regímenes particulares (Nuevo RUS y RER) no ha existido una norma similar que haga referencia a la exclusión de casos de vinculación, lo que ha llevado a que algunos contribuyentes en la práctica hayan realizado tal “separación de negocio” con el fin de acceder a los regímenes mencionados.
Los sujetos acogidos al Régimen MYPE deberán determinar la renta neta de acuerdo a las disposiciones del régimen general contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. A dicha renta determinada anualmente se le aplicará la siguiente escala progresiva acumulativa:
RENTA NETA ANUAL | TASAS |
Hasta 15 UIT | 10% |
Más de 15 UIT | 29,50% |
Como se observa, a diferencia el régimen general del Impuesto a la Renta, el Régimen MYPE contempla una tasa reducida de 10% para las primeras 15 UIT de renta neta. Por encima de las 15UIT, la tasa aplicable es de 29,50%, tasa vigente desde el 2017 para los contribuyentes correspondientes al régimen general del Impuesto a la Renta.
El Régimen MYPE contempla a su vez -con límite- pagos a cuenta mensuales menores a los del régimen general del Impuesto a la Renta. Así, los contribuyentes sujetos al Régimen MYPE con ingresos netos anuales que no superen las 300 UIT realizarán sus pagos a cuenta mensuales aplicando la tasa de 1% sobre los ingresos netos del mes.
El Decreto Legislativo No.1269 también señala que los sujetos del Régimen MYPE cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior superen un millón de Soles se encontrarán afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos.
Es posible la movilización entre los distintos regímenes del Impuesto a la Renta. Así, los contribuyentes sujetos al régimen general pueden afectarse al Régimen MYPE a partir de enero del ejercicio siguiente de haber cumplido las condiciones para estar dentro del régimen. Los sujetos del Régimen MYPE ingresarán al régimen general en cualquier mes del ejercicio gravable. De igual modo, los contribuyentes del Nuevo RUS o RER podrán cambiarse al Régimen MYPE y viceversa.
Conforme lo señala el propio Decreto Legislativo No.1269 en lo no previsto por éste, resultan de aplicación las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. Es así que el Régimen MYPE básicamente diferiría del régimen general del impuesto en la masa de contribuyentes que puede acceder a dicho régimen particular, el beneficio de una tasa reducida por determinado tramo de renta, reducción de los libros y registros contables obligados a llevar y algunas reglas particulares en cuanto a pagos a cuenta y otros.
Además, los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de sujetos acogidos al Régimen MYPE podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas que les trasladen. Nótese que ello no ocurre en el caso del Nuevo RUS, pues al tratarse de un régimen que otorga el beneficio de realizar un pago mensual único por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, los comprobantes de pago emitidos por contribuyentes acogidos a este régimen no otorgan derecho a dicho crédito fiscal.
Si bien no se puede negar algunos aspectos más beneficiosos del Régimen MYPE respecto del régimen general del Impuesto a la Renta, lo que respondería a la finalidad de apoyar a este sector importante de nuestra economía e incentivar su formalización; cierto es también que el Nuevo RUS y el RER han sido también parte del paquete de normas tributarias emitidas en las últimas semanas por el Poder Ejecutivo y que no necesariamente se alinearían a dicho objetivo.
Tales regímenes (Nuevo RUS y RER), cuyos tipos impositivos son más bajos en comparación al Régimen MYPE, han sufrido modificaciones que básicamente reducen el universo de contribuyentes que podrían acogerse a éstos ya sea por ejemplo al reducirse los topes de ingresos y/o incrementarse exclusiones al régimen.
Es así que pareciera que la incorporación del Régimen MYPE y las modificaciones (restricciones) al Nuevo RUS y RER en conjunto no favorecerían a un incentivo y formalización de los sectores de la mediana, pequeña o micro empresa que antes podían beneficiarse de una menor carga impositiva con el acogimiento al Nuevo RUS y RER.