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Notificación en tiempos de pandemia. ¿Es válida la comunicación generalizada de nuevo domicilio en los procedimientos de consumidor ante el Indecopi? | Diego Alonso Arpasi Quispe

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Diego Alonso Arpasi Quispe (*)

  1. INTRODUCCIÓN:

En la actualidad, con la pandemia se obtuvo un cambio acelerado para los procedimientos y procesos contenciosos en todas las entidades del Estado, sobre todo en la tramitación de los mismos.

El Indecopi para la tramitación de los procedimientos se encuentra al amparo del Decreto Legislativo 807, Código de Protección al Consumidor (Ley 29571), y Directivas 005 y 006-2017/DIR-COD-INDECOPI (actualmente derogadas). Teniendo la Directiva 001-2021/COD-INDECOPI, que unifico las anteriores directivas para la tramitación ordenada de los procedimientos en materia de protección al consumidor.

Adicionalmente, todas las entidades de la administración pública se rigen por la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley 27444), en aplicación supletoria.

  1. NOTIFICACIONES EN EL INDECOPI

Habiendo señalado la normativa aplicable para la tramitación de expedientes en el Indecopi, se tiene que ahondar en el tema principal, aplicando la Ley 27444  y Directiva 001-2013-TRI-INDECOPI (en adelante la Directiva), para el régimen de notificaciones del mismo.

El artículo 20 de la Ley 27444 especifica el orden de prelación de las notificaciones, siendo: personal, mediante telegrama o análogos, electrónico o edictos. La Directiva complementa a la misma y señala las características adicionales cuando se hace este tipo de notificaciones.

Las notificaciones personales, señalan que cuando se notifique al administrado, puede haber casos donde se niegue o no se encuentre aquel, para lo cual, se levanta un acta de visita y si en la segunda visita no se encuentra se levantará un acta tomando el destinatario de la notificación; el número de expediente que identifica al procedimiento; el número que identifica al acto que se va a notificar; la dirección del domicilio al cual se apersonó el notificador; la hora y fecha en que se realizó la diligencia; y nombre, firma y

y DNI del notificador, además de las características del lugar donde se efectuó la diligencia, por ejemplo: número de suministro eléctrico, descripción de la fachada (tipo de puerta del domicilio o número de pisos del inmueble), numeración de los domicilios contiguos y/o la descripción de la fachada de estos últimos. Asimismo, en caso sea factible, se deberá adjuntar también una foto del domicilio al cual se acudió[1].

En caso de publicaciones, la Directiva señala que dichas notificaciones se dan en caso de pluralidad de administrados no apersonados o sin domicilio conocido, cuando es impracticable por otro tipo de notificación, se tendrá las mismas características de la notificación normal. Adicionalmente, el órgano resolutivo entregará al administrado interesado, de ser el caso, el texto del aviso correspondiente a efectos de que proceda a publicarlo, por una sola vez en el diario oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Las publicaciones deberán realizarse preferentemente de forma simultánea en cada diario o, de no ser ello posible, mediando entre cada publicación como máximo 3 (tres) días calendario. El administrado deberá cumplir con efectuar ambas publicaciones dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del texto del aviso, este costo es asumido por el administrado, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento conforme el artículo 186 y 191 de la Ley 27444[2].

En cuanto a las notificaciones por medios electrónicos, la Directiva indica que pueden realizarse siempre y cuando se solicite y se pueda comprobar que mediante dicho medio se tenga el acuse de recibo de la notificación y quien la recibe. Asimismo, se puede denegar si no se cumple con lo señalado. Sin perjuicio del mismo, el administrado debe igual brindar una dirección domiciliaria.

Ahora bien, mediante Decreto Legislativo 1511[3], se dispuso que las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones del Indecopi, respecto a sus

procedimientos administrativos, se realizarían vía correo electrónico o vía similar, la cual debía comunicar el administrado sobre la misma.

Sin embargo, todo esto debe estar contemplado conforme a la Ley 27444, que en su artículo 113 establece los requisitos mínimos de los escritos en materia administrativa y que se aplica de forma supletoria a estos procedimientos, se señala claramente que uno de los requisitos mínimos es 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.”[4]. Es decir, al tener un procedimiento en trámite debe señalarse respectivamente al expediente que se dirigía. Lo cual, también es concordante con el Decreto Legislativo 1511 que señala claramente que para que la notificación electrónica surta efecto el administrado debe remitir una comunicación al INDECOPI señalando su dirección electrónica y teléfono con el número de expediente en trámite o indicarlos al inicio del procedimiento administrativo (subrayado y negrita propio).

3. CASO APLICADO EN EL INDECOPI

Respecto al tema principal, toca analizar un caso en concreto donde podrá dilucidarse si efectivamente se respetó lo mencionado anteriormente.

Se tiene el expediente 242-2020/CC2-INDECOPI, entre una pareja contra una aerolínea, el cual se observa tuvo varias actuaciones del procedimiento, siendo notificado válidamente el denunciado en el mes de setiembre de 2020 con la notificación de imputación de cargos, la cual fue realizada en el domicilio conforme a la Directiva.

Sin embargo, el denunciado el 23 de julio de 2020 había enviado una comunicación generalizada al órgano resolutivo de Indecopi señalando un domicilio electrónico, ¿Es válida dicha comunicación?

Conforme al Decreto Legislativo 1511, podemos observar que el administrado puede solicitar la notificación electrónica u otro medio digital, para lo cual,  se debe consignar una dirección electrónica y números telefónicos de contacto con el número de expediente en trámite o indicarlos al inicio del procedimiento administrativo (subrayado propio). Algo que, conforme a lo revisado en el expediente, no señalo la comunicación, y menos indicando el número de expediente o cuando fue notificado con el inicio de procedimiento, sino más bien, fue una simple comunicación.

Pese a lo señalado, la Sala Especializada en Protección al Consumidor señaló respecto al caso en la Resolución final 1600-2021/SPC-INDECOPI, que si bien se había notificado al domicilio consignado en el R.U.C. al denunciado, existía la comunicación generalizada al Indecopi, que por tanto debió tomarse en cuenta la misma.

Considero erróneo lo señalado en por la Sala sobre todo por la clara exigencia mínima legal del Decreto Legislativo 1511, la Ley 27444. Si bien se debe seguir el principio de informalismo y simplicidad, estás van de la mano del principio de legalidad, el cual toda autoridad administrativa debe respetar.

CONCLUSIONES.

  • Respecto de las notificaciones en los órganos resolutivos del Indecopi, conforme a la Directiva 001-2013-TRI-INDECOPI, las formas de notificación son de tipo personal, mediante telegrama o análogos, electrónico o edictos.
  • En el actual estado de emergencia por la pandemia, mediante el Decreto Legislativo 1511 – en sus disposiciones complementarias finales – se dispuso que las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones del Indecopi, respecto a sus procedimientos administrativos, se realizarían vía correo electrónico o vía similar, previa comunicación del administrado.
  • Sin embargo, para las notificaciones se estableció requisitos mínimos como son señalar su dirección electrónica y teléfono con el número de expediente en trámite o indicarlos al inicio del procedimiento administrativo, conforme al artículo 113 de la Ley 27444.
  • En un caso en particular el Indecopi aplico de forma errónea lo señalado en la legislación vigente sobre las notificaciones, afectando el principio de legalidad que toda autoridad administrativa debe respetar.

[1] DIRECTIVA 001-2013/TRI-INDECOPI, RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y OTRAS COMUNICACIONES EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A CARGO DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DEL INDECOPI

Artículo 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3.

[2] LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY 27444

Artículo 186.- Fin del procedimiento

186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento.  Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

[3] DECRETO LEGISLATIVO 1511. DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE REFINANCIACIÓN CONCURSAL (“PARC”) PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA CADENA DE PAGOS ANTE EL IMPACTO DEL COVID-19. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. FINAL. Sexta.- Disposiciones especiales para la notificación Durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por el INDECOPI en el marco de los procedimientos administrativos que se inicien y los que se encuentran en curso, se realizan vía correo electrónico u otro medio digital. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los administrados remiten una comunicación al INDECOPI, en la que consignen una dirección electrónica y números telefónicos de contacto con el número de expediente en trámite o indicarlos al inicio del procedimiento administrativo. En su defecto, el INDECOPI puede solicitar estos datos directamente por cualquier otro medio. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando el INDECOPI remita la comunicación, surtiendo efectos al día siguiente de la remisión del correo electrónico. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica, en caso contrario, el INDECOPI puede realizar la notificación por cualquier otro medio disponible, para lo cual emite la directiva correspondiente. (Resaltado agregado)

[4]T.U.O. DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY 27444,

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

  1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
  2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
  3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
  4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
  5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
  6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
  7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. (subrayado y negrita propia)


(*) Sobre el autor: Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Se ha desempeñado como fiscalizador y asistente de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, asistente del área del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y Centro de Desarrollo de Propiedad Intelectual (CEPI) del Indecopi de Arequipa. Con Segunda Especialidad en Derecho de Protección al Consumidor en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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