IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por José Carlos Rosario Sánchez, estudiante de tercer año de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional de Trujillo

El día jueves 7 de octubre del 2021, el Tribunal Constitucional de la República Polaca emitió un fallo que declaraba inconstitucionales una serie de artículos de diversos tratados de la Unión Europea. A partir de ello, se desató polémica dentro del continente debido a que, presuntamente, se atentaría contra la legislación comunitaria en la que se sustenta dicha organización. La respuesta de los países cabeza del ente continental – Francia y Alemania – no se hicieron esperar, pues tildaron de atentados contra la seguridad jurídica los pronunciamientos legales polacos, y amenazaron con imponer una serie de sanciones económicas al país eslavo si es que no se rectificaba. 

La situación que describiremos a continuación contiene dentro de sí una problemática bastante interesante con respecto al límite de injerencia de la legislación a nivel internacional en el ordenamiento jurídico de un estado en específico. Para poder analizar esta situación harto polémica – y a través de ello entenderla en su real dimensión – es necesario descomponer parte por parte los elementos que intervienen en el escenario específico que se nos presenta.

En primer lugar, es necesario tener una idea relativamente clara respecto a lo que es un Estado. Convencionalmente, se le describe como un ente jerárquico superior que, según el ilustre jurista español Cabanellas (1963), ostenta en un aspecto político una “expresión de poder y organización social” (p. 114, t. 2) dentro de un territorio geográfico determinado, obteniendo sobre este dominio y capacidad de ordenarlo en función de lo que crea conveniente, fenómeno que algunos dotan del nombre de soberanía. Mencioné la “convencionalidad” en un primer momento porque, a pesar de que la gran mayoría – por no decir todos los ciudadanos en pleno uso de sus capacidades cognitivas – sabe de la primacía y de las potestades que tiene un Estado, todavía existe un debate académico con respecto a sus orígenes y al cómo sus finalidades han ido variando a través del tiempo. Esto último no siempre de manera lineal.

Si nos acercamos con una perspectiva materialista y objetiva a la historia, se puede observar cómo el elemento abstracto de estabilidad en un espacio determinado sirve como justificador primario, del hombre por supuesto, para que este construya un estado. Entendemos estabilidad como el hecho de que, en favor de un grupo o comunidad de personas, no varíe un contexto, de modo que se intente asegurar la persistencia de condiciones sociales, las cuales generalmente son preservadas debido a que benefician a los individuos a cargo de la mencionada estructura. Es importante mencionar a su vez el rol cohesionador de la violencia en la construcción estatal, ello debido a que para que sea viable el sostenimiento de un entorno con factores en extremo flexibles y sujetos a voluntades ajenas, es necesario que exista una fuerza que obligue a los ingredientes subjetivos del tejido comunitario a mantener el statu quo, pretendiendo un monopolio de la violencia, haciendo referencia a “a que el Estado es el único que la puede ejercer” (Burgos, 2017, p. 112).

Queda aún un apartado que se mantiene en las tinieblas, que es el cómo el ente jerárquico logra enmarcar sus fronteras geográficas: ¿bajo qué criterios se realiza esta acción? La respuesta a la pregunta, si la abordamos de manera científica, puede hallarse encerrada prácticamente en un vocablo, el de la nación. El concepto – que muy seguramente necesita su propio artículo debido a la amplitud y riqueza teórica que contiene – expone una “forma históricamente constituida de comunidad humana” (Rosental-Iudin, 1973, p. 331). Así, abarca dentro de sí pautas como territorialidad, idioma, idiosincrasia y relaciones económicas. Estas últimas fungen de cemento que aglutina los anteriores bloques constitutivos, porque, finalmente, son estas las que predisponen a un grupo humano a interactuar entre sí por el bien de su propia supervivencia.

Por practicidad, estableceremos que existen dos principales manifestaciones de Estados: el nacional, que comprende una sola de estas unidades comunitarias; y el multinacional, que tiene dentro de sí varias. Mientras que el primero suele nacer debido a las pretensiones que una nación quiere materializar obedeciendo al avance de sus propias fuerzas productivas, el segundo tipo mencionado –  escaso en tiempos actuales – generalmente se origina de la conquista, de la imposición de unos pueblos sobre otros, lo que es causal de que sean bastante inestables y propensos a rebeliones por parte de las nacionalidades oprimidas, quienes casi siempre buscan idealmente la fundación de un estado propio. Durante los siglos XIX y XX, el esquema multinacional era predominante. Con él se dio muerte a vastos imperios y se dio origen a nuevos países. 

Apuntando a resumir doctrinariamente el derecho o potestad de cada nación a asumir de manera propia y sin ningún tipo de coerción las riendas de su desarrollo, se postuló el principio de “libre determinación de los pueblos”, que – después de un refinamiento teórico que ha durado décadas – actualmente toma la forma de “reconocimiento de la capacidad que cada pueblo tiene de decidir su pertenencia política, por medio de la adhesión a cualquier Estado, del cambio de soberano o mediante la conquista de su independencia política” (Starushenko como se citó en Forno, 2003, p. 97).

Como fuere, el desarrollo de un aparato estatal siempre deviene en la creación de derecho porque manifiesta el conjunto de reglas que el primero va a proteger, y el cual se adapta a las respectivas condiciones materiales que tenga la nación (o naciones) que contenga dentro de sí. En este punto, hay una constante digna de notar: la de la autonomía, porque, en última instancia, son los pueblos los que deciden la línea que su legislación va a seguir. Por ejemplo, los franceses por su propia voluntad, y en contra de la austriaca, dispusieron cambiar por completo su sistema jurídico en la revolución francesa. Este fenómeno a su vez lo podemos ver cómo funciona en el sentido opuesto en el caso español, donde los galos – al invadir la península Ibérica – quisieron imponer sus propios avances legales a los españoles, quienes rechazaron por completo esta iniciativa e iniciaron una feroz guerra de guerrillas para expulsar al ejército napoleónico y volver a implantar su directriz nativa, ello sin importar si el derecho que se quería restablecer tuviera características más primitivas, siendo lo realmente lo importante que fuera propio y sin ningún tipo de coerción foránea.

Es necesario mencionar que el esquema generador de normas no es uno aislado y en extremo particular a cada pueblo. Algunos teóricos de la escuela histórica alemana sugieren que “el derecho evoluciona conjuntamente con el lenguaje y que al igual que éste, el derecho se va formando de por sí, como las costumbres, sin la conformidad ni las órdenes de nadie” (Pokrovski, 1966, p. 283) – sino que se retroalimentan de los sucesos que acontecen en el mundo. Tomemos de caso ejemplar la revolución francesa, la cual, a pesar de que no cumplió a carta cabal los principios que enumeró de libertad, igualdad y fraternidad, inspiró a diversos pueblos del mundo a levantarse, poner en jaque a sus respectivas monarquías absolutas e implantar un nuevo régimen legal más justo. El reconocimiento de todo esto, claramente, permitió un avance de la humanidad.

Ahora, cabe introducirnos en el derecho internacional, más específicamente el público, el cual se define de “el conjunto de normas e instituciones que pretenden regular sociedad internacional” (Dupuy como se citó en Salmón, 2017, p. 18). Los agentes de interés, en este caso, son los Estados, ya que son los que dieron inicio a esta rama jurídica especializada durante la llamada Paz de Westfalia, donde se “constató que el nuevo orden sería el de un sistema de Estados soberanos” (ídem, p. 22). Allí, se estipuló que cada uno de estos tendría igualdad con el otro, ello con la finalidad de que la capacidad de negociación sea justa y se eviten situaciones violentas. Ello condujo a que tales arreglos fueran voluntarios, puesto que – al haber igualdad entre todos los países – no había ninguna fuerza jerárquica superior que los obligara a conversar y encontrar soluciones a sus problemas. Aunque, originalmente, las materias tratadas se componían de asuntos de índole bélica, al ir avanzando el intercambio comercial mundial, diversos temas se vuelven sujetos a regulación, como tratados referentes a tecnología, comercio, etc.

El salto cualitativo, por llamarlo de algún modo, en lo que respecta al derecho internacional, se impulsó con las dos guerras mundiales, y no por una acumulación cuantitativa, sino por todo lo contrario: por una deficiencia en esta. La Primera Guerra Mundial ocurre por una acumulación de contradicciones especialmente en el ámbito mercantil, puesto que las dos potencias más grandes del momento, Inglaterra y Alemania, en detrimento de lo que formalmente habían acordado, querían expandir sus respectivas esferas de influencias. De tal manera, introdujeron una serie de acuerdos de protección regionales que aumentaron exponencialmente las probabilidades del desencadenamiento de un conflicto a nivel continental, cosa que sí sucedió. La Segunda Guerra Mundial, por otra parte, se da por las contradicciones heredadas de la conclusión de la Primera Guerra, véase el Tratado de Versalles. El punto es que este tipo de eventos dejaron la lección de que era necesario el desarrollo de una comunidad internacional capaz de, al menos, regular ciertos aspectos de importancia común a los países, enfáticamente el de la intervención armada. 

Esto contribuyó a que se retomaran los intentos iniciales de crear organizaciones que sentaran en una mesa a la mayoría de, sino a todas, las naciones para que puedan resolver sus problemas de manera civilizada, pudiendo generarse de todo esto la famosa Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya tarea principal es la de fomentar el diálogo y comprensión de los países con la finalidad del mantenimiento de la paz.

Las dinámicas descritas, a su vez, ayudaron a una mejor fluidez en las relaciones de los estados, lo cual estimuló a un mayor desarrollo de la rama del derecho internacional. Es en este contexto que surgen diversos organismos cuyos planteamientos esenciales difieren de la ONU, en el sentido de que estos no intentar evitar guerras, sino que tratan de construir un nuevo estadio de paz, en donde la meta sería la progresiva mejora común en ámbitos determinados mediante el establecimiento de marcos comunes, como económicos o jurídicos. Ejemplo de este tipo de organizaciones son la Comunidad Andina, la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, o – en el caso que estamos analizando – la Unión Europea (UE).

Este último organismo es bastante sui generis, debido a que su documento más importante, el Tratado de Maastricht (1992), lo define como “nueva etapa en el proceso creador de una Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa” (p. 7). En este documento se explica que tal “Unión” abarca una integración económica, ya que ha de facilitar el acceso a los mercados de los países miembros; política, porque ha de crear instancias encargadas de la administración del organismo; y jurídica, puesto que ha de desarrollar una cooperación en el ámbito de la dación de justicia. Mas, la experiencia de los últimos 50 años nos ha demostrado con hechos que hay varias problemáticas que la autodenominada Comunidad Europea afronta y va a tener que afrontar si pretende continuar con tal ambicioso proyecto. 

Una de las principales problemáticas es el hecho de que existe un negacionismo frente a la existencia de un factor político en el manejo de las llamadas instituciones comunes legales, el cual es introducido en el momento en el que aparece la acción administrativa continua del ser humano. Ello debido a que hay una tendencia por parte de ciertos países de la UE a hacer pasar sus criterios como científicos y absolutos, es decir como infalibles y que obligatoriamente tienen que ser utilizados por todos los Estados. En esa línea, de no hacer lo mencionado, estarían no solamente faltándole el respeto a occidente, sino a la humanidad entera. 

Tales concepciones con ínfulas hegemónicas encuentran su realización material-jurídica-legal cuando se quiere convertir documentos que contienen tal doctrina en rectores del referido organismo. Ello irrumpe ya no en temas de índole de seguridad armamentística, bienestar nacional, o siquiera cooperación económica; sino de manejo socio-cultural de un país. Se fuerza la dirección en que este tiene que sí o sí desenvolverse, atentando flagrantemente contra el inciso 1 del artículo f del ya mencionado Tratado de Maastricht (1992), que indica que “la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros” (p. 9), y a su vez contra el ya antiguo pero vigente principio de la libre determinación de los pueblos, que indica que son en última instancia los estados soberanos los que deciden el camino a tomar, evitándose algún tipo de coerción.

La decisión de la República Polaca, independientemente de nuestras opiniones sobre la política que se viene implantando al interior por sus actuales gobernantes, de declarar inconstitucional varios apartados del marco jurídico de la Unión Europea, es válida, y es necesario adoptar una posición de defensa a este tipo de acciones, puesto que es innegable que todos los países sin distinción alguna tenemos derecho a la autodeterminación y a la adopción de leyes de manera soberana y de acuerdo con nuestra propia vida nacional.  Lo afirmado es respetable a todas luces, y, son lamentables las actitudes tomadas por las potencias de Occidente ya que recuerdan aquellos tiempos en que, aprovechando la inexistencia de un marco de derecho internacional, se utilizaba la fuerza para que distintos agentes actúen bajo los designios de otros.

 

BIBLIOGRAFÍA

Burgos, G. (2017). EL MONOPOLIO DE LA VIOLENCIA COMO CONSTRUCCIÓN JURÍDICA. ALGUNOS DESAFÍOS GLOBALES. Análisis Político, 30(89), 111-126. https://doi.org/10.15446/anpol.v30n89.66220

Cabanellas, G. (1963). Diccionario Usual de Derecho. Editorial Santillana.

Forno, G. (2003). Apuntes sobre el principio de la libre determinación de los pueblos. Agenda Internacional, 9(18), 91-120. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/article/view/8248

Pokrovski, V. (1966) Hisotira de las Ideas Políticas. Editorial Juan Grijalbo

Rosental-Iudin. (1973) Diccionario Filosófico. Ediciones Universo.

Salmón, E. (2017) NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Recuperado a partir de https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/170667/06%20Nociones%20b%C3%A1sicas%20de%20derecho%20internacional%20con%20sello.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Tratado de la Unión Europea. 7 de febrero de 1992. Recuperado a partir de https://europa.eu/european-union/sites/default/files/docs/body/treaty_on_european_union_es.pdf

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA