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¿Los padres pueden decidir la prelación de los apellidos de sus hijas/os?: Breves apuntes sobre la necesaria modificación del artículo 20 del Código Civil | Piero Alvarado y Vanessa Vargas

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Escrito por Piero Alvarado y Vanessa Vargas (*) 

1. Introducción

«Las leyes se tienen que dar para propiciar armonía y paz, esta propuesta va a ser generadora de conflictos»

Estas fueron las palabras que expresó la legisladora Martha Chávez luego de que, el 16 de julio del presente año, el Pleno del Parlamento aprobará por mayoría, devolver a comisiones el proyecto de ley que versaba sobre la modificación del artículo 20 del Código Civil (en adelante, CC), con el objetivo de garantizar la libre elección del orden de prelación de los apellidos [1].

A pesar de que, hace unos meses, el Tribunal Constitucional estableció, a través del expediente N.º 02970-2019-PHC [2], la inaplicabilidad del artículo 20 del CC por lesionar el derecho a la identidad y el principio de igualdad y no discriminación, y, al mismo tiempo, exhortó al Congreso de la República a establecer un mecanismo que comparta su criterio interpretativo; el Pleno del Parlamento optó por no modificar la norma, manteniendo la escasa precisión legal de esta en nuestro sistema jurídico.

Si bien el expediente en cuestión determina que la interpretación que, históricamente, la RENIEC le ha asignado al artículo 20 del CC no es constitucional por tratar de imponer un orden que no se especifica, y, por tanto, son los padres los que, por consenso, deben determinar el orden de prelación de los apellidos de sus hijos/as, este no se pronuncia sobre los casos en los que no exista el acuerdo entre los progenitores, ni tampoco se refiere sobre los casos acontecidos previos a su resolución [3].

En ese sentido, pueden surgir muchas interrogantes, tales como, ¿qué consecuencias jurídicas podría generar el hecho de dejar a la libre elección el orden de los apellidos? ¿acaso es realmente necesaria la modificación del artículo 20 del CC o lo resuelto por el Tribunal Constitucional es suficiente?

2. Prelación de apellidos y derechos fundamentales

Nuestro artículo 20 del CC expresa, en su contenido, que al hijo/a le debe corresponder el primer apellido de su padre y madre. Sin embargo, no establece algún orden de prelación. Por costumbre, la RENIEC obligaba a los padres a inscribir a sus hijos siguiendo un modelo patriarcal. Es decir, considerando el apellido paterno, en primer lugar, y el materno, en segundo lugar.

No obstante, después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre esta materia, se ha dejado a la libre elección de los padres el asignar un orden a los apellidos de sus descendientes. Esta libertad consignada, pese a que vela por el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, depende totalmente del acuerdo de los padres.

Por esta razón, lo establecido por el Tribunal Constitucional resulta insuficiente si es que nos posicionamos en el supuesto en el que la voluntad del padre y de la madre no coincidan.

De esa manera, algunos derechos fundamentales podrían ser vulnerados, dado que no contamos con un mecanismo de solución que enfrente la discordancia entre los progenitores ni hay un orden legal que seguir. En ese sentido, los derechos que podrían verse lesionados serán descritos a continuación.

El primero de ellos es el derecho a la identidad y, dentro de este, se configura el derecho a tener un nombre que lo identifique. Este último se encuentra implícito en el artículo 2, inciso 1 de nuestra Constitución Política y explícito, en los artículos 6 y 19 del Código de los Niños y Adolescentes y del CC, respectivamente.

Al respecto, el profesor Adolfo Pliner sostiene que el nombre es parte fundamental de las personas, porque “permite que cada hombre sienta plenamente su “yo” personal, y que los demás se lo reconozcan, posibilitando el desarrollo de su personalidad… ()… “aislado” en el grupo, el individuo cobra vida propia, autónoma, emprende la ruta de su realización personal” [4].

Por otro lado, la dignidad humana y el derecho al honor, regulados en el artículo 1 y 7 de nuestra Constitución Política, respectivamente, pueden verse involucrados en esta problemática.

Por ejemplo, en el Expediente Nº 02970-2019-PHC, la demandante, Marcelina Rudas Valer, solicitaba el cambio de prelación de los apellidos de su hija, Jhojana Rudas Guedes, porque esta última había sido inscrita en el Registro Nacional de Estado Civil con su apellido, debido a que su padre, en un primer momento, no la reconoció. Como resultado de ello, llevar primero el apellido paterno no la identificaba, puesto que fue su madre quien siempre le prestó apoyo y con quien más se identificaba y quería presentar en la sociedad.

Asimismo, si extendemos este caso particular a todos los demás casos en los que la figura paterna pudo haber abandonado, negado o faltado el respeto a sus hijos/as, a tal grado de perder relevancia en la identidad de los menores, el hecho de forzarlos a llevar su apellido vulneraría su derecho a ser tratados con dignidad y honra [5].

Por último, al ser una problemática que también versa sobre los derechos del niño, es importante mencionar al interés superior del menor, este se encuentra regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, y estipula que cualquier decisión que adopte el Estado debe garantizar el respeto de sus derechos.

En ese sentido, ante la falta de una precisión legislativa o algún mecanismo que responda a las controversias familiares que puedan surgir entre los padres al decidir el orden de los apellidos, estos derechos pueden ser lesionados.

Si bien es cierto que la interpretación del órgano supremo es sumamente favorable al tutelar la igualdad entre ambos progenitores, también es desfavorable al incorporar un nuevo tipo de problema a nuestro sistema judicial que ya se encuentra sobrecargado.

De igual forma, esta interpretación no tiene efectos retroactivos. Es decir, los casos anteriores a la resolución de este precedente, deberán regirse por la interpretación que la RENIEC ha establecido de forma tradicional. Si es que los padres o los menores de aquellos casos desearan modificar el orden de los apellidos, podrían hacerlo siempre y cuando cumplan con los requisitos que el artículo 29 del CC específica.

De este modo, si bien se puede intentar hacer uso de esta sentencia para alegar como fundamento y cambiar el orden de los apellidos, en el caso de personas adultas, es necesario acreditar lo que la sentencia del caso Jhojana Rudas Guedes refiere, i) que el orden de los apellidos se estableció violentando la voluntad de la madre, y ii) que tal orden provoca severos males en el desarrollo personal del demandante del cambio.

De esta manera, un Juez no puede negarse a interpolar los apellidos de una persona bajo el argumento de afectar relaciones de terceros, pues la modificación del nombre no significa la extinción de las relaciones jurídicas instauradas previamente por parte de los interesados en la modificación del orden de sus apellidos.

3. Legislación Comparada

Ahora, si extrapolamos esta problemática a otros sistemas normativos, caeremos en cuenta que ya existen países en los que hay un mecanismo de solución frente a la falta de acuerdo de los padres.

En primer lugar,  en el caso Argentino, desde el 2015, se ha previsto de acuerdo al artículo 64 del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) que se permite el uso en primer lugar del apellido paterno, así como utilizar solo el apellido materno o usar ambos en cualquier orden. Sin embargo, en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges, este problema será resuelto por el órgano de Registro del Estado Civil Argentino.

Asimismo, la legislación Argentina ha establecido criterios para el caso de las personas adultas que deseen realizar modificaciones al orden de sus apellidos. Respecto a ello ha hecho referencia que, dicho orden, no será objeto de cambios ni modificaciones, salvo que se cuente con una resolución judicial que lo autorice y que se encuentre debidamente motivada.

En segundo lugar, en el caso del Código Civil Brasileño, el Artículo 16 del Código Civil regula el derecho al nombre que incluye el apellido, pero no se establece un orden legal ni la obligación de adoptar el apellido de padre y/o la madre. De esta manera, no se indica ningún orden de prelación de los apellidos entre el apellido paterno o materno, sino que se hace referencia únicamente al derecho que tiene cada hijo/a a contar con un nombre compuesto por dos apellidos [5].

Caso contrario, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley de Registros Públicos, dispone que cuando el declarante no indique el nombre completo, el oficial colocará delante del primer nombre elegido el apellido del padre y, en su defecto, el de la madre.

Por último, el Artículo 54 de la Ley de Registros Públicos indica que el registro de nacimiento debe contener, entre otras menciones, el nombre y apellido que se le pondrá al neonato.

En tercer lugar, en el caso de España, mediante la Ley 40/1999, se realizaron cambios significativos en su legislación nacional, pues se estableció que los cónyuges en acuerdo mutuo pueden elegir el orden de los apellidos de su descendencia en el instante de la inscripción de sus hijas/os. De manera paralela, el artículo 49.2 de la Ley Nº 20/2011 – que entró en vigencia en el 2017 – menciona que el apellido del padre dejará de tener preferencia por defecto en caso de desacuerdo conforme a la legislación vigente desde el año 2000.

En ese sentido, en el 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, señaló que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre” (párr. 184)[6].

4. Conclusiones

En razón a todo lo anterior, la última interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado es insuficiente al evitar pronunciarse de forma general, sino solo limitándose a supuestos específicos. En ese sentido, es necesario que el legislador precise la norma del artículo 20 de nuestro CC en aras de poder garantizar, no solo los derechos de los padres, sino también los derechos de los menores involucrados y, de igual forma, economizar la carga procesal.

Del mismo modo, es necesaria esta modificación del artículo 20 del CC por la responsabilidad internacional que tiene el Estado Peruano en relación a la protección de los Derechos Humanos. Asimismo, este cambio debe ser conforme a las legislaciones de países como Brasil, Argentina y España, que han establecido criterios específicos con la finalidad de evitar que existan vacíos normativos sobre el orden de prelación de los apellidos entre los cónyuges.


FUENTES

[1] SERRANO, M.(2021). “TC declara inconstitucional obligatoriedad de llevar primero el apellido paterno”. La República. 2021. Disponible en: https://larepublica.pe/sociedad/2021/06/27/tc-declara-inconstitucional-obligatoriedad-de-llevar-primero-el-apellido-paterno/?ref=lre

[2] Tribunal Constitucional. EXP. N.º 02970-2019-PHC/TC; 21 de junio de 2021. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02970-2019-HC.pdf

[3] QUISPE, A & MONTI, M.(2021). “La libre elección del orden de los apellidos: A propósito de la Sentencia N.º 641/2021”. La Ley. 2021. Disponible en: https://laley.pe/art/11726/la-libre-eleccion-del-orden-de-los-apellidos-a-proposito-de-la-sentencia-no-6412021

[4] PLINER, A. (1989). El nombre de las personas: legislación, doctrina, jurisprudencia, derecho comparado.

[5] SAAVEDRA, A. (2021). El orden de los apellidos: ¿imposición o elección? [Tesis para optar el título de abogado]. En: Repositorio Institucional PIRHUA. https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/4923/DER_2102.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[6] MENDOZA, J. (2021). El derecho fundamental a elegir el orden de los apellidos. En: Gaceta Constitucional, pp. 148-161. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r38392.pdf

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