El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

Interés para obrar: ¿es necesaria la regulación de la excepción de falta de interés para obrar en el proyecto de reforma del código procesal civil? | Rolando García

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

Escrito por Rolando García Castillo[i]

Introducción

Todo ser humano (sujeto de derecho) tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que no solamente está reconocida en la Constitución Política del Perú, sino también en el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil (en adelante CPC), que abarca, el acceso a la justica, el derecho a un proceso con garantías mininas y a una sentencia fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (García, 2020). Entonces, el mecanismo procesal para acudir al órgano jurisdiccional es la demanda, que viene a ser, según la doctrina, “(…) el acto procesal a través del cual el justiciable, haciendo uso del derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre la cual solicita se emita resolución definitiva” (Morales, 2020).

 Es así, que la demanda debe cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad y no caer en la improcedencia o inadmisibilidad de esta. Para que una demanda sea admitida a trámite debe cumplir con los presupuestos procesales (competencia, capacidad para ser parte y los requisitos de la demanda) y con las condiciones de la acción (legitimidad para obrar, interés para obrar y posibilidad jurídica); los cuales son instituciones procesales muy importantes dentro de la perspectiva del derecho procesal.

En lo particular, en este presente artículo, me encargaré de analizar el interés para obrar en el proyecto de reforma del código procesal civil de la siguiente manera: A) Instituciones previas para entender el interés para obrar. B) ¿Qué es el interés para obrar? C) ¿Cuál es su importancia dentro del proceso? D) ¿Qué es una excepción procesal? E) ¿Es necesaria la regulación de la excepción de falta de interés para obrar? G) Conclusión.

A. Instituciones previas para entender el interés para obrar

Antes de analizar el interés para obrar debemos entender las siguientes instituciones: Derecho de acción, contradicción, pretensión y oposición. Al respecto el autor peruano, Juan Morales Godo lo desarrolla en los siguientes términos:

(Morales, 2020): “En primer orden, el derecho de acción es un derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo por lo cual todo sujeto de derecho está en la aptitud de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurídica con la finalidad de solucionar la controversia. En segundo orden, la contradicción es el equivalente al derecho de acción, pero desde la perspectiva del demandado, existiendo una diferencia en ambos en cuanto al tiempo, mientras que el demandante puede hacerlo en cualquier momento el demandado debe hacerlo dentro del plazo fijado por la ley procesal, dependiendo de cada vía procedimental. En tercer orden, la pretensión, entendida como la manifestación de voluntad por un sujeto de derecho que exige algo a otro. En cuarto orden la oposición debe ser entendida como la contrapartida de la pretensión desde la posición del demandado” (pp. 603-604). Estas instituciones, son de vital importancia no solamente porque se utilizan en procesos civiles, sino también porque son trasversales en diferentes áreas del derecho ya sea en los procesos constitucionales, laborales, contenciosos administrativos, etc.

B. ¿Qué es el interés para obrar?

El autor italiano (Luiso)  lo entiende de la siguiente manera: “Existe interés para obrar en el medio cuando la tutela que persigue el autor puede ser conseguida sólo por el medio jurisdiccional del proceso; y existe interés para obrar en el resultado cuando el resultado que se derive del proceso necesariamente producirá un cambio en la esfera del actor y será, por tanto, útil” (citado por Juan Luis Avendaño Valdez).

En el Perú, Gálvez señala: “Que el interés para obrar es la “necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica” y también la “necesidad de acudir al órgano jurisdiccional” (2004).

Como se puede apreciar los autores antes señalados coinciden en conceptualizar la institución del interés para obrar, en lo particular lo entendemos desde dos perspectivas, en su utilidad y en la necesidad.

La utilidad, debe entenderse en el sentido que el proceso judicial debe ser útil para poder resolver la controversia. En cambio, la necesidad debemos entenderla en el sentido de que el poder judicial es el último mecanismo para poder tutelar un derecho, es decir, es aquel al cual se acude al haber agotado todos los mecanismos alterativos de resolución de controversias. Esto es muy importante resaltar, ya que, si antes de iniciar un proceso judicial existen otras formas de resolver la controversia, se deben acudir a ellas, porque quizá allí obtendrán tutela pronta, oportuna y eficaz. Uno de esos mecanismos es el arbitraje, que es uno de los mecanismos más importantes en las relaciones contractuales, debido a que es un proceso más flexible, rápido y especializado. Un ejemplo ilustrativo es el siguiente, si en un contrato de suministro de lana de alpaca las partes pactan en el contrato que cualquier controversia derivada en la ejecución del contrato se resolverá en un arbitraje, en caso una de las partes quiere desconocer la cláusula arbitral y acudir al poder judicial no tendrá interés para obrar, debido a que quizá acudir al ente judicial es útil para resolver la controversia, pero no es necesario, porque se pactó que la controversia se resolverá mediante el arbitraje.

C. ¿Cuál es la importancia del interés para obrar dentro del proceso?

Entender y comprender la institución del interés para obrar es importante, en primer orden para el demandante, ya que le permitirá al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, del derecho material, de no ser así el juez declara la improcedencia de la pretensión y/o pretensiones contenidas en la demanda. Y en segundo orden, en el caso de que el juez no declare su improcedencia, ante la falta de algún elemento de las condiciones de la acción, el demandado podrá defenderse por medios de las excepciones y otros medios de defensa.

D. ¿Qué entendemos por excepciones procesales?

Partimos de la siguiente idea: Cuando el emplazado recibe la demanda puede colocarse en diversas situaciones: 1) No contesta la demanda. 2) Allanarse o reconocer como justa la pretensión del demandante. 3) Formular excepciones. 4) Contestar la demanda. Como podrán ustedes apreciar, el emplazado se encuentra en varias situaciones, por lo cual, tendrá que analizar su respuesta dependiendo del caso en concreto. Ahora veamos que entendemos por excepción procesal. (Casassa, 2014)

La institución de la excepción en sede nacional es entendida, como: “Toda defensa que tiene el demandado cuestionando la falta de algún presupuesto material o procesal” (Manrique, 2018). Asimismo, (Gálvez, 2010) señala: “Las excepciones en el nuevo panorama del derecho procesal civil, tiene por objeto conceder al demandado el derecho de complementar las agudas observaciones que el juez nacional realiza al calificar la admisión de la demanda y, posteriormente al estudiar el caso para la declaración del saneamiento procesal”.

Las excepciones, podemos clasificarlas de dos formas: las excepciones perentorias, que atacan las condiciones de acción (legitimidad para obrar, interés para obrar y posibilidad jurídica) y que tienen por finalidad la conclusión del proceso y su posterior archivamiento; y las excepciones dilatorias, que atacan los presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal, requisitos de la demanda) y que tienen por finalidad que el proceso se alargue o se dilate.

La Corte Suprema, lo define como: “La excepción es un instituto procesal por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor; con ello cuestiona el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción invocada”.  (Cas. N.º 1607-2008 Lima).

E. ¿Es necesaria la regulación de la excepción de falta de interés para obrar?

En la propuesta de reforma, se plantean dos modificaciones respecto al interés para obrar.

En primer lugar, se pretende modificar el numeral 2 del artículo 427.

Actual: 427 Improcedencia de la demanda

Propuesta: 427 Improcedencia de la demanda.
El juez declara la improcedencia de la demanda cuando:

(……..)

2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.

Durante la audiencia preliminar, el juez puede declarar la improcedencia de la demanda siempre que, oídas a las partes, se advierta que:

(…….)

2.- El demandante carezca de interés para obrar.

Respecto a esta primera propuesta, nótese la diferencia sustancial, porque una cosa es declarar la improcedencia liminar de la demanda y otra cosa es escuchar a las partes antes de tomar la decisión, es decir, con contradictorio previo, el cual sería un complemento para una correcta toma de decisiones y para la correcta y verdadera reconstrucción de los hechos con la finalidad de no vulnerar el derecho del debido proceso.

Asimismo, se ha venido cuestionando el rechazo liminar de la demanda, ya que vulneraría el derecho al acceso a la justicia, que es considerado “como un derecho básico. Dicho derecho se expresa en el libre e igualitario acceso a los órganos jurisdiccionales, convirtiéndose de esta manera en la verdadera garantía de acceso al proceso que, con carácter de fundamental, corresponde a todo ciudadano” (Cappelletti, 1996).

En sede nacional (Giovanni Priori Posada y Eugenia Ariano Deho), en un debate muy interesante, Ariano sostiene que el rechazo liminar vulnera el acceso a la justicia, porque el juez discrecionalmente (hasta arbitrariamente) decide sin escuchar a la otra parte; en cambio Priori, señala que si bien es cierto que el rechazo liminar de la demanda puede vulnerar el acceso a la justicia, también lo es que todo derecho tiene límites y concluye que “el rechazo liminar de la demanda encuentra sustento constitucional pues tiene como propósito proteger el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional, evitando llegar al término del proceso obteniendo una decisión que diga que no puede existir un pronunciamiento sobre el fondo, en la medida en que desde el inicio del proceso existía un defecto grave, insubsanable y evidente”. En lo personal, suscribimos lo señalado por el profesor Giovanni Priori, y complementamos que si no existiese un control de los vicios irregulares que afecten la correcta relación procesal valida por el juez, se afectaría el derecho al plazo razonable ya que no es posible esperar a una sentencia para que se diga que existen vicios irregulares conllevando así a la idea de que fue un proceso innecesario con desgaste económico y moral.

No podemos dejar de mencionar una sentencia muy interesante del Tribunal Constitucional, que en su fundamento 3 señala: “En efecto considera oportuno precisar que la facultad de rechazo liminar de una demanda no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de los jueces constitucionales sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos indicados en dichos dispositivos, es decir que no se presente controversia alguna respecto a las causales de improcedencia general, lo que supone que por el contrario cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, no resulte pertinente aplicar dicho dispositivo” (Resolución del Tribunal Constitucional, 2008). En síntesis, lo que el Tribunal constitucional nos quiere decir, a nuestro entender,  es que no cabe declarar la improcedencia de la demanda cuando un juez tenga duda sobre la causal de improcedencia sino, por el contrario, admitirla a trámite, y teniendo en consideración el principio pro actione, que significa que cuando un juez tiene duda debe admitir la demanda a trámite, este principio lo encontramos regulado en el Código Procesal Constitucional y en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

En segundo lugar, se pretende introducir la excepción de falta de interés para obrar en el artículo 446 que señala:

Articulo 446.- El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:

(…….)

  1. Falta de interés para obrar.

En el proyecto se plantea regular la excepción de interés para obrar, para entender que nos quiere decir tal dispositivo normativo lo analizaremos desde dos perspectivas. Teórica y Práctica.

En la primera, si bien es cierto el interés para obrar lo encontramos en otras excepciones, por ejemplo: caducidad, convenio arbitral, litispendencia, cosa juzgada, litispendencia, etc.; también es cierto que las excepciones son taxativas y en la realidad pueden existir una infinidad de situaciones.

En la segunda, considero que es necesaria su regulación, debido a que las situaciones de cada caso en concreto son infinitas, ejemplo de ello tenemos cuando el demandante demanda el cobro de una suma de dinero, pero sin antes cursarle una carta notarial al demandado solicitándole el cumplimiento de la obligación. Véase en este ejemplo, si analizamos las excepciones no existe una excepción que regule dicha situación, por lo cual vienen las siguientes preguntas ¿cómo se defendería el demandado? Y si el juez no se da cuenta al momento que califica la demanda, ¿qué tendría que hacer? Al final tendría que proseguir un proceso innecesario, el pago de un abogado, diligencias, etc. Otra pregunta que podemos señalar en el caso de controversias conciliables es: ¿por qué acudir directamente al órgano jurisdiccional cuando se puede solucionar en una vía fuera del proceso? Entonces, con estos ejemplos nos podemos dar cuenta, que es necesaria su regulación, con la finalidad de no cargar el proceso con controversias que pueden ser solucionadas fuera del proceso.

También debemos considerar que cuando hablamos de excepción de falta de interés para obrar no debe entenderse que se cuestiona el derecho de acción, ya que este derecho es autónomo, subjetivo, abstracto, sino que muchas veces se cuestiona la pretensión contenida en la demanda con la finalidad de concluir el proceso.  Es así, para que exista un pronunciamiento valido del fondo de las controversias, debe existir un interés para obrar claro y preciso por las partes procesales sobre las pretensiones planteadas ante la insatisfacción, violación o amenaza del derecho invocado.

Recapitulando, el artículo 427 del texto vigente autoriza el rechazo liminar de la demanda por manifiesta falta de interés para obrar. La propuesta de reforma del código ya no contempla esta opción de rechazo liminar. Se señala en la propuesta que se declara la improcedencia de la demanda en la audiencia preliminar, siempre que, oídas las partes, se advierta que el demandante carece de interés para obrar. Asimismo, el artículo 446 del texto vigente no contempla la excepción de falta de interés para obrar, cosa que sí se considera en la propuesta de reforma.

 Finalmente, el artículo 465 del texto vigente autoriza a sanear el proceso mediante una resolución; en la propuesta de reforma se plantea que el saneamiento se efectúe en una audiencia preliminar, cuyo primer punto de agenda es la resolución de las excepciones. Por otro lado, el artículo 121 del texto vigente autoriza a declarar la invalidez de la relación procesal en la sentencia. En la propuesta de reforma ya no se considera esta opción ni la de declarar la improcedencia de la demanda, salvo que el vicio de nulidad, debido a su gravedad, afecte derechos fundamentales de naturaleza procesal.

F. Conclusión

Las propuestas señalas anteriormente desde nuestra perspectiva nos parecen viables, por dos razones. En primer lugar, se limitará que el juez declare la improcedencia liminalmente, sin escuchar a las partes. En segundo lugar, una vez resueltas las excepciones, donde se puede discutir los presupuestos procesales y condiciones de la acción, se declarará la relación jurídica procesal válida y a partir de allí, solamente se discutirá el derecho material puesto en controversia, salvo que el vicio de nulidad, debido a su gravedad, afecte derechos fundamentales de naturaleza procesal lo cual debe ser, la excepción de la excepción.

[i] Universidad Científica del Sur, Director General de Ius Verum con estudios de especialización en derecho procesal y arbitraje.


Bibliografía

Cappelletti, M. y. (1996). “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. México: Fondo de cultura económica .

Casassa, S. (2014). Las Excepciones en el Proceso Civil. Lima: Gaceta Civil y Procesal Civil.

Gálvez, J. F. (2010). La formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos). Lima: Communitas.

Gálvez, J. M. (2004). La formación del Proceso Civil . Lima: Palestra.

García, R. (26 de Agosto de 2020). Ius 360. Obtenido de Ius 660: https://ius360.com/cual-es-el-contenido-esencial-del-derecho-a-la-tutela-jurisdiccional-efectiva-rolando-garcia/

Giovanni Priori Posada y Eugenia Ariano Deho. (s.f.). ¿Rechazando la justicia? El derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda. Themis, 103- 123.

Luiso, F. (. (s.f.). Interés para obrar. Lima: Themis.

Manrique, C. C. (2018). Introducción al Derecho Procesal Civil. Lima: Instituto Pacifico.

Morales, J. (2020). La Postulación del Proceso. Lima: Pacifico Editores S.A.C.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 00094-2007-PA/TC (Tribunal Constitucional 20 de Agosto de 2008).

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.