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El pasado 17 de marzo del 2016, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se ha declarado competente para examinar dos nuevas demandas planteadas por Nicaragua en el año 2013 contra Colombia con relación al Mar Caribe.

Un breve recuento

Como se recordará el 19 de noviembre del 2012, la CIJ dictaminó su fallo en respuesta a una demanda inicial de Nicaragua registrada en el año 2001 en La Haya. Ante objeciones preliminares presentadas por Colombia cuestionando su competencia, la CIJ procedió a examinar si era o no competente, en un fallo del 2007 (ver texto ) en el que se inclinó por decidir que sí lo era. En el 2010, Costa Rica (en febrero) y Honduras (en junio) presentaron ambos (de manera un tanto tardía) solicitudes de intervención, las cuales fueron rechazadas por la CIJ en dos fallos dictaminados en mayo del 2011. Leído el fallo definitivo dado a conocer el 19 de noviembre del 2012 entre Nicaragua y Colombia, Colombia optó, diez días después, por denunciar un emblemático tratado suscrito en el hemisferio en 1948, como el Pacto que lleva el nombre de su capital (convirtiéndose en el único Estado en hacerlo); a menos de un año de dictaminada la sentencia de la CIJ, el Presidente de Colombia, entre otras inéditas manifestaciones, declaró “no aplicable” dicha decisión, llevando a Nicaragua a reaccionar nuevamente mediante el recurso al juez internacional, y ello con la presentación de dos demandas distintas. Se trata de:

– Una primera demanda, presentada en setiembre del 2013, pocos días después de la declaración presidencial oída en Colombia sobre el supuesto carácter “no aplicable” de la decisión del 2012 de la CIJ, titulada oficialmente por la misma CIJ «Question of the delimitation of the continental shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 nautical miles from the Nicaraguayan coast / Question de la délimitation du plateau continental entre le Nicaragua et la Colombie au-delà de 200 milles marins de la côte nicaraguayenne«.

– Una segunda, planteada ante la CIJ por Nicaragua al finalizar el mes de noviembre del año 2013, a pocos días de surtir plenos efectos la denuncia del pacto de Bogotá (un año), titulada oficialmente por parte de la CIJ «Alleged violations of sovereign rights and maritime spaces in the Caribbean Sea / Violations alléguées de droits souverains et d´espaces maritimes dans la Mer des Caraïbes«.

Si bien queda claro que el fallo del juez de La Haya del 2012 fue duramente criticado en Colombia, llevando incluso a sus autoridades a manifestar una actitud desafiante ante la autoridad de la misma CIJ, encontramos algunos (pocos) artículos en la doctrina, incluyendo la colombiana, que objetan las posiciones de sus mismas autoridades con relación al hecho que no presentaron ningún recurso de interpretación o de revisión del precitado fallo desde el 2012 (Nota 1). Un  Estado disconforme con el contenido de un fallo de la CIJ tiene a su disposición vías legales previstas por los artículos 60 y 61 del  Estatuto , que detallan el artículos 98 (recurso de interpretación) y  el artículo 99 (recurso de revisión) del  Reglamento  de la misma CIJ.  Estados de América Latina disconformes con un fallo han recurrido a los recursos previstos para este fin, tal como lo hiciera El Salvador en el 2002 (solicitando una revisión del fallo de la CIJ de 1992 en su controversia con Honduras). En junio del 2008, México solicito a la CIJ una interpretación con relación a la decisión de la CIJ en el caso Avena (México contra Estados Unidos), dictaminada en el 2004. Se trata en definitiva de herramientas legales, a disposición de un Estado cuando este requiere algún tipo de aclaración sobre el contenido o el alcance preciso de un fallo de la CIJ, y que Colombia ha optado por no utilizar.

La decisión del 17 de marzo del 2016 de la CIJ

Como era previsible (Nota 2) la recurrente estrategia colombiana consistiendo en poner nuevamente en duda la competencia de la CIJ no surtió mayor efecto, y sus pretensiones fueron rechazadas por los jueces de La Haya. En el caso de la primera demanda sobre el borde de la plataforma continental, Colombia presentó cinco excepciones preliminares. En el caso de la segunda demanda sobre incumplimiento, mantuvo también cinco excepciones preliminares para intentar evitar un examen en cuanto al fondo.

De manera que los lectores poco familiarizados con estos documentos puedan acceder al texto oficial en inglés y en francés de la decisión de este 17 de marzo del 2016, estos se encuentran desde ya disponibles:

– En este  enlace  para la versión en francés (y en este  otro  en inglés), en lo que atañe a la primera demanda presentada por Nicaragua el 16 de setiembre del 2013. Este fallo de la CIJ sobre la plataforma continental extendida pretendida por Nicaragua parece haber sido objeto de un intenso debate colegial en el seno de la CIJ: viene acompañado de una opinión disidente común suscrita por siete jueces, de dos opiniones individuales, de una opinión disidente y de cuatro declaraciones (ver  listado oficial  con acceso al texto de estos ocho documentos elaborados por los jueces de la CIJ de manera colectiva o individual). Notemos que la tercera excepción preliminar presentada por Colombia dio lugar en este caso a un inusitado voto de ocho contra ocho en el seno de la CIJ, inclinando la balanza el voto preponderante de su Presidente;

– En francés  aquí  y en inglés  aquí , la decisión concerniente a la segunda demanda de Nicaragua presentada formalmente el 26 de noviembre del 2013. Este segundo fallo logro mayor consenso en el seno de la CIJ que el primero: viene acompañado de una opinión individual, de una declaración y de una opinión disidente (ver  listado  con acceso a cada una de ellos). En el texto de este fallo de la CIJ, leemos, entre otros aspectos procesales, que Chile y Panamá solicitaron acceder a la totalidad de los documentos escritos presentados por ambas partes, con una suerte diversa, debido a la actitud de Colombia (Nota 3).

La lectura hecha por la CIJ a través del voto de sus jueces

Ambos fallos leídos en La Haya el pasado 17 de marzo son textos muy similares en cuanto a su redacción, en la medida en que Colombia utilizó y repitió varios de los argumentos en ambos intentos para esquivar la competencia de la CIJ. En la parte final de ambas decisiones, se encuentra el resultado de la votación en el que aparece y reaparece con cierta regularidad un voto de quince contra uno, el único voto que se desmarcó siendo el del juez ad hoc designado por Colombia. Ello evidencia el poco eco a las posiciones de Colombia en el seno mismo de los integrantes de la CIJ, con unas muy pocas excepciones. Si analizamos uno a uno el rechazo a estas diversas excepciones, se notará que fueron descartadas en su mayoría de forma casi unánime por parte de los integrantes titulares de la CIJ. Ello podría augurarle tiempos difíciles a Colombia de cara al procedimiento ulterior sobre el fondo. Nuevamente insistimos en el hecho que el recurso a la figura de las excepciones preliminares debiera ser siempre cuidadosamente sopesado, al colocar en una situación delicada al Estado si la CIJ se declara competente. Sobre este preciso punto, y tal y como concluíamos una modesta nota previamente publicada en estas mismas páginas de Ius360 con relación a las audiencias orales celebradas en La Haya entre Bolivia y Chile (ver nuestra breve nota publicada en la edición del 22/07/2015 de Ius360): “El recurso a esta herramienta procesal (excepciones preliminares) siempre debiera ser cuidadosamente sopesado por parte del Estado demandado. En el caso en que la CIJ rechace algunas de las excepciones preliminares, declarándose competente, coloca al Estado que hizo uso de este recurso en una posición inconfortable ante los jueces de la CIJ. Bien lo sabe Estados Unidos, que intentó evitar que la demanda planteada por Nicaragua en abril del 1984 siguiera su curso, con la presentación de excepciones preliminares: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento sobre el fondo que concluyó con el histórico fallo de junio de 1986 de la CIJ. De igual manera se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ en la fase ulterior del procedimiento: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional”.

La reacción iracunda de Colombia

Ante la contundencia del rechazo a sus pretensiones, a las pocas horas de leídas las dos sentencias el pasado 17 de marzo, el Presidente Santos consideró útil y oportuno calificar de «injuriosa» la decisión de la CIJ (ver  nota  de prensa). Adicionalmente, anunció que Colombia no comparecerá más ante la CIJ (ver  nota  de prensa).

Sobre el uso de semejante adjetivo por parte de un Jefe de Estado, no se tiene (salvo error de nuestra parte) precedente alguno registrado en los archivos de la justicia internacional. Podemos adelantarnos simplemente a pensar que los servicios de la CIJ (que monitorean constantemente las manifestaciones de los Estados con relación a sus decisiones) habrán tomado nota de ello.

La no comparecencia ante la CIJ

En cambio, la no comparecencia es una figura que está expresamente prevista en el texto del Estatuto de la CIJ (ver artículo 53). La práctica de la no comparecencia cuenta con algunos precedentes, que (estamos seguros de ello) los asesores legales de Colombia conocen muy bien en cuanto a sus efectos (y que sería recomendable que comunicaran discretamente a la Presidencia de Colombia).

En líneas generales, la no comparecencia no produce mayor efecto, ni afecta el procedimiento ante la CIJ sobre el fondo: bien lo saben, por ejemplo, los asesores legales de Estados Unidos, quiénes optaron por esta misma actitud en 1984 cuando la CIJ se declaró competente para conocer de una demanda interpuesta por Nicaragua. Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber al hecho que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo: los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico. En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión para externar a Estados Unidos, a su manera, su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 (ver texto), de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas, dado que es muy probable que la CIJ incluya un párrafo muy similar en su futuro fallo entre Nicaragua y Colombia:

In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party ». / « En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté » (párrafo 27 del fallo de 1986).

La situación en la que se ha colocado Colombia vis-à-vis de la CIJ difiere ligeramente de la situación de Estados Unidos en los años ochenta, ya que su gestual corporal ha dado lugar a manifestaciones mucho más duras contra la CIJ, que Nicaragua posiblemente sepa explotar aún más. Es por ello que advertimos desde ya que, en un futuro fallo, este párrafo 27 de la sentencia de 1986 posiblemente sea ligeramente ampliado a algunos aspectos adicionales ofrecidos por las autoridades de Colombia desde noviembre del 2012.

La CIJ, en su fallo de 1986 (ver texto), también consideró oportuno precisar, con relación a las pruebas y los hechos a examinar, que la no comparecencia del Estado demandado le significa una labor adicional. El juez internacional puede intentar paliar en la medida de sus posibilidades el faltante de información. Aquí también nos permitimos reproducir en ambos idiomas lo dictaminado por la CIJ:

Nevertheless, the Court cannot by its own enquiries entirely make up for the absence of one of the Parties; that absence, in a case of this kind involving extensive questions of fact, must necessarily limit the extent to which the Court is informed of the facts. It would furthermore be an over-simplification to conclude that the only detrimental consequence of the absence of a party is the lack of opportunity to submit argument and evidence in support of its own case. Proceedings before the Court call for vigilance by all. The absent party also forfeits the opportunity to counter the factual allegations of its opponent » / « Néanmoins la Cour ne saurait totalement pallier, par ses propres recherches, les conséquences de I’absence de I’une des parties qui limite nécessairement l’information de la Cour dans une affaire soulevant comme celle-ci de multiples questions de fait. De plus on simplifierait à l’excès en concluant que le seul inconvénient de l’absence d’une partie est que cette partie se prive ainsi de l’occasion d’apporter des preuves et des arguments à l’appui de sa propre cause. La procédure devant la Cour exige la vigilance de tous. L’absent perd aussi la possibilité de combattre les allégations de fait de son adversaire » (párrafo 30 del fallo de 1986).

Adicionalmente, al no comparecer ante la CIJ, el Estado que opta por esta estrategia pierde, entre estos y otros aspectos antes mencionados, la posibilidad de nombrar a un juez ad hoc (Nota 4).

A modo de conclusión

A la hora de redactar estas breves líneas, no queda claro si Colombia tiene claridad sobre la estrategia que está siguiendo desde el 2012 ante las pretensiones de Nicaragua. Su aparato estatal está exhibiendo ante los ojos del mundo un espectáculo raramente visto, con un lenguaje corporal inédito en los anales de la justicia internacional (que posiblemente sea explotada por los hábiles asesores de Nicaragua). A ese respecto, merecen ser comparados el listado de asesores internacionales de Nicaragua y de Colombia que tomaron la palabra en las audiencias orales meses antes de leerse los fallos sobre excepciones preliminares en el 2007 y en el 2016. En el caso del fallo del 2007 (ver listado indicado en el párrafo 10 de su texto ), Colombia y Nicaragua se presentaron a la barra con tres asesores cada uno. En el caso del fallo adoptado en el 2016, Nicaragua mantuvo a tres asesores, mientras que Colombia optó por cinco para presentar sus alegatos orales (ver párrafo 9 del fallo del 2016). Por un lado, se desprende constancia y permanencia de un sólido equipo, por el otro, algo distinto que hemos optado por no calificar (de manera a no herir susceptibilidades).

Finalmente, hay que saber que la no comparecencia puede también tener efectos muy provechosos. Para las finanzas públicas del Estado demandado, supone un respiro en cuanto al gasto millonario por concepto de honorarios de asesores legales que supone una demanda en La Haya para un Estado (Nota 5), mientras que para el Estado demandante, permite acortar significativamente los plazos (que son de cuatro años mínimo entre el depósito de una demanda y la lectura de un fallo por parte de la CIJ). En el caso de la demanda interpuesta por Estados Unidos contra Irán debido a los atropellos sufridos por su personal diplomático y consular en Teherán, Irán optó por no comparecer ante la CIJ desde un inicio: la demanda fue interpuesta por Estados Unidos el 29 de noviembre de 1979, la sentencia que condena el actuar de las autoridades de Irán fue leída menos de seis meses después, el 23 de mayo de 1980.


Fuente de imagen: http://www.poder.cr

Nota 1: Véase por ejemplo, PRIETO SANJUÁN, R.A., “À vous la terre, et à vous, la mer: à propos de l’étrange sens de l’équité de la CIJ en l’affaire du Différend territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie)”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Vol. 8 (2015),  pp. 131-165. Leemos que para este autor, « Vues les réactions qui ont fait suite à l’arrêt, tout porte à croire que la Casa de Nariño (nom du palais présidentiel colombien) a du mal à accepter que lorsque la Cour est compétente pour connaître d’une affaire, il lui revient de trancher le différend dont elle est saisie de manière définitive et obligatoire. La Ministre des affaires étrangères a en effet publiquement pris attache avec un cabinet britannique qui, assure-t-elle, l’a convaincue de l’existence de bonnes chances d’introduire une demande d’interprétation, voire de révision de l’arrêt devant la Cour. Une demande d’interprétation ? Pourquoi pas si l’arrêt présente une difficulté de compréhension, mais il semble que la Colombie ait bien compris que sa thèse a été rejetée…; quant à obtenir une révision, encore faudrait-il faire valoir un fait nouveau » (pp. 134-135). Texto completo  del artículo disponible  aquí .

Nota 2: Sobre la curiosa estrategia de Colombia adoptada después del fallo de la CIJ del 2012 sobre la demanda presentada por Nicaragua en el año 2001, y algunos otros detalles, remitimos al lector a la siguiente  nota  previamente publicada el 9/03/2016, cuya versión más extensa fue editada bajo el siguiente título en diversos sitios: «Próxima decisión de la CIJ sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia ante demandas de Nicaragua«, publicada en el sitio jurídico en Costa Rica Derechoaldia , en el sitio jurídico especializado en derecho internacional en Argentina de   DIPublico  así como en el sitio jurídico de nuestros estimables colegas de la Asociación Colombiana de Derecho Internacional  Debate Global , entre otros sitios. Agradecemos a los editores del medio digital de Costa Rica de Elpais.cr por hacer aceptado publicar esta misma nota en un formato académico en su edición del 13/03/2016.

Nota 3: En el párrafo 7 de esta decisión relacionada con la segunda demanda de Nicaragua, se lee textualmente que: «7. Referring to Article 53, paragraph 1, of the Rules of Court, the Government of the Republic of Chile asked to be furnished with copies of the pleadings and documents annexed in the case. Having ascertained the views of the Parties in accordance with that same provision, the President of the Court decided to grant that request. The Registrar duly communicated that decision to the Government of Chile and to the Parties. Pursuant to the same provision of the Rules, the Government of the Republic of Panama also asked to be furnished with copies of the pleadings and documents annexed in the case. This request was communicated to the Parties in order to ascertain their views. By letter dated 22 July 2015, the Agent of Nicaragua stated that his Government had no objection to Panama being furnished with copies of the pleadings and documents annexed in the case. For its part, by letter dated 27 July 2015, the Agent of Colombia indicated that although his Government had no objection to Panama being furnished with copies of the preliminary objections filed by Colombia and Nicaragua’s written statement of its observations and submissions, it did object to the Memorial of Nicaragua being made available to Panama. Taking into account the views of the Parties, the Court decided that copies of the preliminary objections filed by Colombia and Nicaragua’s written statement of its observations and submissions on those objections would be made available to the Government of Panama. The Court, however, decided that it would not be appropriate to furnish Panama with copies of the Memorial of Nicaragua. The Registrar duly communicated that decision to the Government of Panama and to the Parties«.

Nota 4: En el caso Nicaragua vs. Estados Unidos de 1986, el juez norteamericano Schwebel (juez titular de la CIJ) se sintió obligado a elaborar y a adjuntar una larga opinión disidente, que incluye muchos de los argumentos que Estados Unidos hubiera podido desarrollar de haber participado en el procedimiento sobre el fondo (ver texto ). Sobre este caso particular, véase también GILL T.D., Litigation Strategy ate the International Court. A Case study of the Nicaragua v United States dispute, Dordrecht, Martinus Nijhoff Pub., 1989, pp.76-81. Desde una perspectiva más general, en 1985 se editó en Cambridge una obra sobre la no comparecencia: véase THIRLWAY H.W.A., Non-appearance before the International Court of Justice, Cambridge, 1985. En 1991, el Institut de Droit International, una entidad privada que reúne a los más connotados especialistas del derecho internacional, aprobó una breve resolución sobre el tema de la no comparecencia ante al CIJ (véase texto en francés). Más antiguo, pero no por ello de menor actualidad, en particular la conclusión a la que llega el autor sobre el carácter “vano” de la no comparecencia (p. 375), véase también el detallado artículo de EISEMANN P.M., “Les effets de la non-comparution devant la Cour internationale de Justice”, Vol. 19 AFDI (Annuaire Français de Droit International), 1973 pp. 351-375. Artículo disponible aquí .

Nota 5: Al iniciar el año 2013, la prensa colombiana tuvo acceso a un informe de sus autoridades sobre los montos devengados en honorarios de asesores internacionales contratados, sumando 4,7 millones de US$ en 11 años de procedimientos en La Haya que concluyeron en el 2012 (ver nota de prensa). Para el 2014, se estimaba que Colombia había gastado más de un millón de US$ para enfrentar las dos nuevas demandas de Nicaragua (ver nota de Semana). Con relación al costo asumido por otros Estados de América Latina que han litigado en La Haya, leemos en un  artículo reciente sobre gastos en La Haya que: «Tras el fallo el gobierno uruguayo transparentó las cifras manifestando que en tres años Uruguay gastó US$ 5.449.224 millones en honorarios de abogados y U$S 1.968.662 en viáticos, lo que daba un total de US$ 7.417.886. En tanto, la cancillería argentina precisó que en el mismo proceso los recursos totales afectados completaron los US$ 2.549.137«. Ex cancilleres de Nicaragua estimaron el costo para su país de la demanda de Costa Rica por la ocupación ilegal de Isla Portillos planteada en noviembre del 2010 a un monto situado entre 5 a 7 millones de US$ (ver  nota ). Extremadamente discretos y aproximativos sobre el monto exacto de una demanda en La Haya, los Estados no siempre convencen a sus administrados: un ejercicio legal ante los tribunales en Chile (que no prosperó del todo) permitió no obstante saber que Chile gastó más de 20 millones de US$ en la demanda planteada por Perú resuelta por la CIJ el 27 de enero del 2014 (ver  nota de prensa): este monto al parecer sí recoge los distintos rubros de honorarios, viajes, expertos, cartógrafos, viáticos y estipendios de diversa índole, y permite, en nuestra modesta opinión, dar una idea más precisa del costo de ir a La Haya para un Estado.

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