1. Hoy en día, no resulta difícil enterarnos por los distintos medios de comunicación que usuarios de una determinada empresa de transportes han sido objeto de un atentado contra su patrimonio en virtud a que el conductor del vehículo (bus interprovincial) en complicidad con sus tripulantes se detuvo injustificadamente en paraderos informales para permitir el ingreso de personas no identificadas por la empresa para conducirlas hacia otro punto de la ruta, las cuales posteriormente terminaron despojando de sus pertenencias a más de un pasajero y, todo esto, por el simple hecho de querer incrementar sus ingresos además de los que recibe de la compañía por el conducir desde un origen conocido hasta un determinado destino.
2. Sin embargo, pese a que los medios de comunicación han puesto de conocimiento más de un caso de estas características, no se conoce con exactitud hasta la fecha cuál podría ser la respuesta desde el vértice de la Ciencia Penal, cuando usuarios que ejercen su reclamo frente a la empresa, encuentran como consuelo la devolución de sus pertenencias que -en todo caso- puedan en principio acreditar su preexistencia. Una situación como la mencionada obliga a la siguiente reflexión: ¿Quién (es) es (son) el (los) responsable (s) del ejercicio de violencia sobre cada uno de los usuarios que son despojados de sus bienes? ¿Acaso solamente quienes aguardaban la llegada de determinado bus en un paradero informal y luego una vez adentro iniciaron acciones delictivas en contra de los pasajeros y su patrimonio? ¿O son acaso el conductor del bus y su tripulación (co-piloto) también responsables con un carácter penal por lo ocurrido dentro del vehículo?
3. No sorprendería encontrar una rápida respuesta, la cual termine por afirmar que resulta imposible señalar como responsable al conductor del vehículo, toda vez que éste jamás se puso de acuerdo con los que ulteriormente violentaron a los pasajeros para poder sustraerle sus pertenencias o, en todo caso, mientras no se advierta un concierto de voluntades entre los intervinientes del hecho delictivo con el conductor de la unidad de transportes, no se podría afirmar que nos hallemos frente a una conducta penalmente relevante. Una afirmación como la anterior nos llevaría incorrectamente a la idea de que el Derecho Penal Moderno se encontraría en las manos de «brujos» o «psiquiatras» y no de jueces, toda vez que el análisis para la determinación de la intervención delictiva se contraería a una determinación de la proyección de la psiquis del agente y no del hecho que lo rodeaba.
4. En efecto, el Derecho Penal de hoy es un Derecho Penal de acto, es decir, lo ha tomar en cuenta para la determinación de la participación criminal es el comportamiento conectado con la posición que se ocupa en la sociedad y, no como lo sostiene otro sector, con el estado mental en que aquél se encontraba al momento de ocurrido el hecho delictivo. Siendo ello así entonces y, atendiendo a la interrogante formulada anteriormente, el conductor del bus interprovincial que se detiene sin más razón que la de su ánimo lucrativo en un paradero que no corresponde para permitir el ingreso de personas que posteriormente arrebatarían las pertenencias a sus pasajeros debería ser pasible de responsabilidad penal; ello en virtud a que éste ocupa la posición de un conductor de una unidad de transporte interprovincial de personas, generándole el deber de trasladar a quienes lo ocupan desde un punto de partida hasta su destino, lo que lo coloca en una posición de garante frente a ellos, implicando garantizar sus bienes jurídicos como la vida, integridad física, patrimonio, etc.
5. Efectivamente, el conductor del bus no sólo tiene como deber no ingerir bebidas alcohólicas antes de iniciar la marcha hacia su destino o, de reducir la velocidad en ciertos tramos de la ruta, para proteger el bien jurídico vida de sus pasajeros, sino también tiene como deber no detenerse en paraderos informarles para permitir el ingreso de otras personas que luego se apropiarían ilegítimamente de los bienes de sus pasajeros o, de impedir que estos suban, para garantizar el bien jurídico patrimonio. En este orden de ideas y, aún dejando de lado el aspecto subjetivo del hecho, importa primero delimitar el ámbito de actuación de cada sujeto social en el marco de la sociedad de hoy (tipicidad objetiva), para posteriormente cuestionar si disponía de mayor (dolo) o menor (imprudencia) información respecto del deber generado en el contexto en que se encontraba.
6. En suma, el conductor del vehículo de transporte interprovincial se encuentra en una posición de garante frente a sus pasajeros, toda vez que una vez se coloca en tal posición se le actualizan un haz de derechos y deberes, siendo estos últimos indiferentes a un “hacer” o “no hacer”, lo que lo ubica bajo la mirada del Derecho y, en lo que nos interesa, del Derecho Penal. Siendo ello así entonces, cuando aquél se detiene en cualquier paradero informal para permitir que ingresen otras personas –que conllevaría a una falta frente a su representada-, las cuales luego atentan contra el patrimonio de sus pasajeros –que conllevaría a un delito frente a la sociedad-, lo convierte en un sujeto pasible de responsabilidad penal, dado que éste faltaría a los deberes que se le actualizan una vez se coloca en la posición que se encuentra (tipo objetivo), de los cuales –según el caso- se debe evaluar si disponía en mayor (dolor) o menor (imprudencia) información, situación diferente a intentar encontrar inoficiosamente las respuestas a partir de criterios volitivos y/o cognigitivos, olvidando por completo que las figuras subjetivas del hecho jamás se construyen en la mente del sujeto sino en la del Juez.