IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

El artículo 28 del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, señala que el plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes (trabajador o empleador) presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.

En torno a la suspensión del plazo de caducidad de la acción judicial dirigida a obtener una indemnización por despido arbitrario (IDA), la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (CS), ha precisado que el trabajador solicitante de la conciliación administrativa debe especificar, como uno de los conceptos a tratar en la misma, dicha reparación económica. Este criterio es recogido en la Casación Laboral N° 10508-2012-Junín.

En esta oportunidad creemos que la CS yerra en su apreciación. Las razones de nuestra postura residen básicamente en las siguientes tres ideas. En primer lugar, tenemos que el referido precepto, indica-solamente-que el plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento. Quizás podría pensarse que es lógico que dicha solicitud tenga que señalar que uno de los puntos a conciliar sea la IDA para que la acción judicial correspondiente se suspenda, sin embargo, dicho precepto no establece expresamente que la mencionada solicitud exija este requisito, por lo que, estimamos, el mismo no podría ser requerido.

Justamente, consideramos que esta omisión legislativa responde a lo siguiente- y he aquí la segunda razón que tenemos para estar en desacuerdo con la CS-: no siempre el trabajador despedido arbitrariamente tendrá en mente ver reparado su derecho al trabajo mediante una indemnización, pues, podría tener planificado ser repuesto, inclusive transitando la nueva vía abreviada laboral en caso de haber sido cesado incausada o fraudulentamente. En este orden ideas, resultaría incoherente que se obligue al trabajador precisar en su solicitud de conciliación administrativa la IDA.

Las implicancias provocadas por la CS con este fallo desembocan en el desconocimiento de la tutela restitutoria que el mismo Tribunal Constitucional, y que más o menos recientemente, los magistrados supremos de las Salas Sociales y Constitucionales, mediante el Pleno Jurisdiccional Supremo del año pasado, le han reconocido al trabajador despedido incausada y fraudulentamente, en la medida en que “arrastran” a éste a conciliar por una protección eminentemente económica que de pronto no se desea realmente.

No es gratuito entonces que el Decreto Legislativo N° 910 disponga que el plazo de caducidad en materia laboral, sin realizar distinción alguna, se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación administrativa. Esta interrupción se produce, por lo tanto, respecto de todos los plazos de caducidad laborales, es decir, para accionar judicialmente por la IDA o por la reposición cuando se presente un supuesto de nulidad de despido, de despido incausado o fraudulento.

De este modo, requerirle al trabajador que precise en su solicitud de conciliación administrativa la IDA como punto a conciliar, resulta ilegal por conminar al trabajador a inclinarse de antemano por una protección que posiblemente no es la que quiere obtener luego en la vía judicial.

Sobre la base de lo expuesto, creemos que obligar al trabajador a especificar, como uno de los aspectos a conciliar, el monto de la IDA, podría indicar al juez constitucional o laboral que aquel ya ha manifestado, en un procedimiento administrativo previo, su preferencia por una reparación económica en desmedro de una protección restitutoria. De esta manera, se corre el riesgo de que el juez correspondiente declare improcedente la demanda de reposición, inclusive cuando no se haya conciliado en relación con la IDA o, más aún, cuándo se llegó a un acuerdo parcial sobre este aspecto.

En este sentido, pensamos también que los formatos de solicitud de conciliación administrativa que brindan las Autoridades Administrativas de Trabajo, no deberían consignar un rubro correspondiente a la IDA, toda vez que en caso que este campo fuera llenado podría entenderse posteriormente, en el eventual supuesto que el trabajador inicie las acciones judiciales correspondientes, que desde que realizó dicha solicitud, ya estaba eligiendo una protección resarcitoria lo cual impediría que interponga una pretensión restitutoria.

Ahora bien, podría sostenerse que el problema advertido se solucionaría simplemente con dejar en blanco dicho espacio o colocando una línea que evite su llenado. Sin embargo, estimamos que mantener este acápite en el formato correspondiente podría inducir al trabajador a completarlo en su consideración de que, en caso de dejar en blanco este espacio, su solicitud no sería tramitada, pese a que en realidad él tenía previsto exigir luego su reposición.

Naturalmente, el hecho de que los modelos de solicitud de conciliación administrativa que el trabajador pueda emplear, no consignen el concepto de la IDA, no tendría por qué evitar que las partes concilien en torno a esta medida reparadora, e inclusive por la reposición. No resulta muy usual que ello suceda, no obstante, válidamente las partes podrían conciliar sobre el particular. En función de ello, de repararse adecuadamente el derecho al trabajo bajo cualquiera de estas formas en dicha instancia administrativa, y de iniciarse la acción judicial por la IDA o la reposición, según sea el caso, el juez correspondiente deberá declarar improcedente la demanda respectiva.

Finalmente, pero no por ello menos importante, creemos que este pronunciamiento contraviene claramente el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que impide que se produzca la suspensión del plazo de caducidad laboral, en caso que el trabajador solicitante de la conciliación administrativa haya dejado de consignar como materia a conciliar la IDA.

En efecto, la CS al señalar que no se produce dicha suspensión en el supuesto mencionado, el trabajador podría perder la oportunidad de acudir al fuero ordinario con miras a buscar la protección de su derecho al trabajo, simplemente por el hecho de obviar una formalidad que, inclusive, no exige el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 910, al regular la presentación de la solicitud de conciliación administrativa.

En suma, resultan claras las graves inconsistencias que, tanto a nivel sustantivo como procesal, surcan este fallo las cuales pueden verse multiplicadas de ser tomado en cuenta en futuros pronunciamientos. Esperamos que la CS sepa corregir su error prontamente. Quizás el hecho de que este pronunciamiento no haya sido calificado como un precedente vinculante puede facilitar su reconsideración y corrección.


Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA