Hace unos días la Comisión de Trabajo del Congreso aprobó por mayoría un proyecto de ley presentado por la bancada de Fuerza Popular que regula el uso de los medios informáticos de comunicación en los centros de trabajo. Entre otras cosas el dictamen de este proyecto de ley señala que: “Los medios informáticos en el centro de trabajo son de titularidad del empleador, independientemente de su asignación al trabajador y su uso no genera una expectativa razonable de privacidad o secreto”[1]. Es decir, que los medios informáticos que sean de titularidad del empleador y que sean cedidos al trabajador para el desarrollo de sus funciones no estarán protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones previsto en el artículo 2, inc. 10 de la Constitución.
Al respecto cabe hacer una aclaración previa. El dictamen distingue entre medios informáticos de titularidad del empleador y medios informáticos de titularidad del trabajador, siendo que solo los primeros están exentos de la protección prevista en el artículo constitucional citado anteriormente. Un medio informático de titularidad del empleador es, por ejemplo, el correo corporativo de la empresa donde trabajo (digamos telefónica.com o claro.com), mientras que un medio informático de titularidad del trabajador es el correo que utilizo para mis comunicaciones personales (digamos gmail.com o hotmail.com).
Hecha esta aclaración se me ocurre la siguiente pregunta: ¿es posible discriminar entre medios informáticos de titularidad del empleador y medios informáticos de titularidad del trabajador a efectos de establecer los alcances del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones?
Mi tesis es que no. Me explico. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones es un derecho fundamental y como tal es objeto de la mayor protección posible del Estado. La Constitución no discrimina entre medios informáticos de titularidad del empleador y medios informáticos de titularidad del trabajador con el fin de establecer su ámbito de aplicación. De hecho, no tendría por qué hacerlo, pues por tratarse de un derecho fundamental su propósito no es referirse a una situación en concreto sino a todos los casos donde, eventualmente, este derecho pudiera estar en riesgo. Este argumento no es nuevo. El Tribunal Constitucional lo expuso en la Sentencia recaída en el Expediente 1058-2014-AA, donde, de manera contundente, afirmó:
“(…) aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado”[2].
Para decirlo en términos llanos el Tribunal Constitucional ya zanjó esta discusión en el pasado optando por la tesis que, precisamente, contraviene este dictamen, esto es, que los medios informáticos de titularidad del empleador cedidos al trabajador para el desarrollo de sus funciones no pueden dejar de observar las garantías y limitaciones previstas en la Constitución. De forma puntual, no pueden dejar de observar, por caso, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Con esto carece de sentido, por un lado, discriminar entre medios informáticos de titularidad del empleador y medios informáticos de titularidad del trabajador, y por el otro, señalar que en el caso de los primeros es posible que se pase por alto la protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Mención aparte merece el comentario hecho por algunos especialistas en el sentido de que, pese a todo, el proyecto posee un punto a favor el cual sería que, de ahora en adelante, la ciudadanía tendría acceso a los correos electrónicos de los altos funcionarios públicos. Lamentablemente, eso no es cierto. Aun cuando se aprobara este proyecto solo el empleador podría hacer ello, y con muchas limitaciones, como lo ha expresado el Ministerio de Justicia en su Informe N° 07-2014-JUS/DGDOJ[3] referido al caso de los cornejoleaks.
En resumen, este proyecto es inconstitucional y representa un serio riesgo para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.
[1] El Dictamen aprobado por la Comisión de Trabajo del Congreso puede verse en el siguiente link: https://es.scribd.com/doc/242548221/PL-Regulacion-del-uso-de-Internet-en-el-trabajo
[2] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01058-2004-AA.html
[3] El destacado especialista en derecho de las TIC´s, Erick Iriarte, ha analizado, de manera bastante exhaustiva este Informe. La referencia hecha al mismo ha sido tomada de su página web: http://iriartelaw.com/node/1821
