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Mi cabello no determina mi aprendizaje: A propósito de la obligatoriedad del corte escolar en el Perú | Jorge Daniel Otayza

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Jorge Daniel Otayza Goicochea(*)

En enero del 2022 tres colegios de la ciudad de Chiclayo (Lambayeque) rechazaron a los dos menores hijos del futbolista Julio Landauri debido a su cabello largo y afro, impidiéndoles matricularse en dichas instituciones educativas[1]. De esta forma, diversos derechos de ambos niños se vieron afectados, siendo el más evidente el del acceso a la educación, solo por un requisito estético. Y es que esto no es realmente raro, aún en pleno siglo XXI, cuando todavía en gran parte del territorio peruano se mantienen normas de convivencia escolares que no hacen más que perpetuar estereotipos de género, bajo excusas como el respeto a las reglas internas, la disciplina o la higiene, en este caso sin el mayor argumento que un capricho nostálgico de lo que significó en algún momento el llamado “corte clásico”. Se podría tratar más bien de un fenómeno continental o regional, hablando de Latinoamérica, puesto que casos como el de los hijos del futbolista Landauri se pueden encontrar a lo largo de la jurisprudencia de nuestros países vecinos. Y sí, adivinan bien, la buena mayoría de sentencias le dan la razón al niño, la de poder decir “soy hombre y tengo derecho a llevar el pelo largo si me da la gana”. No obstante, a este caso en particular, donde de por sí es cuestionable la obligatoriedad del cabello corto para varones, se le suma una variable cultural e identitaria. No se trata solo de llevar el pelo corto si no de no poder llevar el pelo afro.

Para poder defender el derecho a llevar el pelo largo de los hombres, y por su puesto poder llevar el cabello afro, es necesario evaluar esta controversia por medio de cuatro derechos recogidos en la Constitución peruana y evidentemente también en los tratados internacionales de Derechos Humanos, mediante estos cuatro derechos es posible desmentir todos los pseudoargumentos con los que aún se mantiene la norma de llevar el “corte clásico”. Estos son: El derecho al libre desarrollo [de la personalidad][2] (Art. 2.1. de la Constitución), el derecho a la igualdad (Art. 2.2. de la Constitución), el derecho a la identidad étnica y cultural (Art. 2.19. de la Constitución) y el derecho a la educación (Art. 13 y 14 de la Constitución).

El derecho masculino a llevar el pelo largo

Desde el derecho a la igualdad

Empezaremos por el derecho a la igualdad para refutar los argumentos basados en la disciplina, la estética y la higiene. Queda claro que la obligatoriedad del cabello corto en nuestro país y en los colegios que rechazaron a los hijos de Landauri es solamente un requisito para varones. A lo largo de nuestros años de formación escolar, los hombres -y hablo también desde mi experiencia personal- hemos recibido como respuesta al cuestionar esta norma; en el mejor de los casos, que así nos vemos más guapos (risas incluidas), lo cual es tan solo cuestión de preferencia estética; en el peor de los casos, que con el pelo largo parecías homosexual (si no te decían que estudiabas en un colegio católico -todavía no sé qué tenía que ver aquello, ¿quizás pudor? ¿moda?- y que así eran las reglas, aunque nunca supieron qué responder cuando les increpaba que Jesús llevaba el pelo largo); luego que es por un tema de disciplina e higiene, pero ¿por qué entonces esa norma aplicaba para hombres y no para mujeres? Mi primera reacción ante una respuesta de ese tipo era obviamente: Profesora, pero si usted lleva pelo largo y mis compañeras también, ¿eso quiere decir acaso que ellas son sucias, desobedientes e indisciplinadas por tener el pelo más largo que yo? Pero, si ambos tenemos derecho a la igualdad, si ambos somos iguales, ¿por qué ella sí puede llevar el pelo largo sin recibir una anotación en el anecdotario y mi promedio académico debe verse afectado solo por llevar el cabello dos centímetros más largo de lo que el colegio exige? Ella respondía que los hombres tenemos cierta tendencia a ser más descuidados y sucios que las mujeres y por eso se nos exige el cabello corto a nosotros y a ellas el cabello bien amarrado en una coleta. Ahora queda claro, se trata de un estereotipo de género cuya justificación es otro estereotipo de género.

            Desde el derecho al libre desarrollo de la personalidad

El verdadero derecho en juego, sin antes abordar la variable de identidad cultural, es el de libre desarrollo de la personalidad, el cual, si bien no se encuentra explícito en el primer inciso del artículo 2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional peruano lo desarrolló en la Sentencia N.° 00032-2010-AI/TC, donde,

«…tal como quedó establecido en la STC 2868-2004-PA, F.J. 14, considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra reconocimiento en el artículo 2°, inciso 1, de la Constitución, que refiere que toda persona tiene derecho «a su libre desarrollo», pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de la vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos. […]» (FJ 22)[3]

Teniendo como límite los derechos fundamentales de los demás, a lo cual se podría añadir que, como en toda institución educativa que posee un manual o reglamento de convivencia, dicho derecho al libre desarrollo de la personalidad puede ser limitado, con evidentes fines educativos mediante su potestad reguladora, siempre y cuando se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[4]. Principios que, a la luz del siguiente análisis, no se cumplen.

Para ello, antes de caer en el prejuicio de que el cabello es un aspecto irrelevante o no lo suficientemente importante como para condicionar el desarrollo de la personalidad de un niño –“pero si es solo pelo, no se va a morir por cortárselo”-, se debe dejar en claro que dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el derecho a la construcción de la autoimagen[5]. En general, a continuación, me basaré en la jurisprudencia constitucional colombiana para desarrollar este caso a partir de otros similares, por no decir casi idénticos.

El Sentencia T-098/11 de la Corte Constitucional de Colombia, sobre el caso del niño Nicolás Peláez Salazar, recoge a partir de sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, la siguiente doctrina constitucional:

“a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16[6] superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión que, de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.”[7]

Esclareciendo de esta manera que el derecho al libre desarrollo recae en la facultad del niño de poder decidir su propia apariencia personal y poder decidir autónomamente su imagen y cómo mostrarse ante el resto, por lo que no se trata de un capricho del alumno, sino en todo caso, del colegio.

Desde el derecho a la educación

Asimismo, esto es reforzado por lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde afirma que:

Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

“a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;”[8]

De modo que toda educación impartida por los colegios peruanos debe estar encaminada a desarrollar la personalidad del estudiante, y por extensión, debe estar encaminada a desarrollar dicha personalidad permitiendo y respetando la decisión del estudiante varón de poder decidir su propia apariencia personal e imagen. Y esto, haciendo énfasis en que hablamos de un caso que incide directamente en el cuerpo del niño. No se trata solamente de su imagen, donde podría cuestionarse también la obligatoriedad del uniforme escolar en la educación básica regular pública y privada, sino de su cuerpo e identidad, pero dicho derecho será abordado más adelante.

Retomando el caso de los niños afroperuanos, hijos del futbolista Landauri, el derecho claramente vulnerado desde un inicio es el derecho a la educación. Diferente a otros casos donde los niños eran sancionados, amenazados y amedrentados por llevar el cabello ligeramente largo cuando estos ya cursaban clases en su escuela, los hijos de Landauri fueron rechazados desde un inicio en tres colegios, impidiendo su matrícula y obstruyendo no solo su educación sino tan si quiera el acceso a ella, poniendo por delante un requisito estético. Algo similar a casos en que los alumnos ya matriculados eran impedidos de ingresar a su salón de clase mientras no se recorten el cabello, situaciones donde generosamente el director de turno se ofrecía -amenazaba- a cortarte el pelo él mismo en su oficina como solución pacífica a su rebeldía sin causa aparente, mostrándole una sonrisa con rasuradora en mano, lo digo por experiencia propia y porque la jurisprudencia lo indica[9].

Lo curioso es que dicha norma, la de llevar el pelo corto si eres varón, tiene como justificación fines educativos y de formación personal. Es decir, en la contestación de estas demandan los colegios se sustentan en que “Art. 13. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.”, pero se olvidan, haciendo énfasis en el caso de los hijos de Landauri, que “Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.” (Art. 13 de la Constitución). Esto es usualmente contestado con un sencillo pero inconsciente: “Muy bien pero si tú ingresaste voluntariamente a este colegio, aceptaste sus reglas al matricularte, o al menos tus padres que fueron quienes escogieron dicho centro educativo. Fácil, si no te gustan estas reglas pues cámbiate a otro colegio”.

Sí, pero no. En primer lugar, es una falacia pensar que todos los padres verdaderamente tienen total libertad para escoger el colegio de sus hijos obviando diversos factores como la condición socioeconómica o la locación geográfica en la que se encuentra tal o cual familia, así como el hecho de que en Perú aún la buena mayoría de colegios públicos y privados exigen el corte de pelo clásico a los varones y son la minoría los que permiten el libre desenvolvimiento del cuerpo, recalco que estoy hablando del cuerpo y no de la exigencia del uniforme. Pero lo importante está en la primera parte de la respuesta, la de “si tú ingresaste voluntariamente a este colegio, aceptaste sus reglas al matricularte”, todo esto bajo el concepto de libertad de enseñanza. Lo cual si bien en parte es cierto, no deja de ser engañoso, puesto que bajo dicha lógica un alumno no podría cuestionar ninguna norma de su colegio solo porque ya está estudiando ahí[10], incluso si dicha norma vulnera sus derechos. Ante ello, el Tribunal Constitucional colombiano respondió:

“(iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;[1] y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa.”[11]

Para ello solo bastaría ampararse al principio de supremacía constitucional (Art. 51 de la Constitución) y recalcar que ningún reglamento escolar está por encima de la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos (Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución). Sin embargo, un niño muy probablemente no es capaz de distinguir eso y más bien es educado pensando que el reglamento de su colegio o las órdenes de sus profesores son inapelables, así lo recoge pertinentemente el folleto “Democracia y libertad de expresión en los colegios: entre la represión y el autoritarismo”[12] de la asociación “Decidamos” a partir de la reforma educativa paraguaya:

“Estos reglamentos desconocen inclusive el orden de prelación de leyes, que ubica a la Constitución Nacional por encima de cualquier otra legislación nacional, los directivos de las instituciones educativas plantean que la máxima ley son los reglamentos internos y por ella se rigen y lo aplican «contra» los estudiantes «rebeldes», «maleducados» y «revoltosos».”

Anticipándonos al consenso jurisprudencial respecto a la obligatoriedad del corte de cabello masculino, a estas alturas es evidente la inconstitucionalidad de un caso como el de los hijos del futbolista Landauri, puesto que,

“el derecho a la educación no puede ser vulnerado con base en apreciaciones sobre la imagen que tenga un estudiante, pues la misma es una exteriorización de su formación interna como sujeto social, por tanto que la institución educativa, de modo distinto, debe propender por la prestación del servicio educativo, en igualdad de condiciones para la totalidad de los educandos, sin importar cómo porten su cabello.”[13]

Consenso jurisprudencial colombiano

Y si de por sí es grave que se vulnere el derecho a la educación impidiendo si quiera su acceso, es igual de desproporcional la sanción académica de un alumno por no llevar el cabello corto, vulnerando así el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así lo afirma la Corte Constitucional de Colombia en la misma Sentencia T-098/11:

“Obligar a seguir un patrón estético excluyente, para el caso sobre el corte de cabello, conduce, como jurisprudencialmente se ha indicado, a la conculcación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivación del deber de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no ocurre en el presente asunto donde, salvo la rebeldía hacia una normatividad previamente aceptada, es inane que se opte por una determinada longitud del cabello y/o forma de peinarse, distinta a la moda imperante o recomendada.

Prever como falta disciplinaria usar un “corte de cabello inadecuado”, leve mientras no se repita, lo cual puede ocurrir una y otra vez por cada día que pase sin motilar, convirtiéndose “automáticamente” en falta grave y pronto ésta en muy grave, que conlleva “la cancelación de prestación de servicios educativos del colegio”, resulta a todas luces desproporcionado.”[14]

El derecho a llevar el pelo afro

            Desde el derecho a la identidad étnica y cultural

Como se mencionó al inicio del presente artículo, desde el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación, que ponderados evidentemente prevalecen ante cualquier reglamento escolar interno basado en la libertad de enseñanza y su potestad reguladora, en el caso específico de los dos hijos del futbolista afroperuano Julio Landauri se agrega una variable más debido a que el cabello de los niños no solo es largo sino afro, por lo que se debe analizar también a la luz del derecho a la identidad étnica y cultural[15]. Valdría resaltar que el estigma a partir del cabello afro ha sido experimentado tanto por hombres como mujeres. Tal como explica, Lauren Telson, Especialista Senior de Operaciones en la División de Género y Diversidad (SCL/GDI), su cabello es la historia de América y del colonialismo, desde cuando sus ancestros africanos fueron obligados a afeitarse el pelo con la excusa de evitar la propagación de piojos, lo cual implicaba la pérdida de la identidad tribal. Sin embargo, irónicamente los hijos de raza mixta entre colonizadores y las mujeres africanas esclavizadas -en buena parte producto de las violaciones-, tenían características atractivas para la sociedad blanca, como su pelo largo rizado, de esa forma esos niños recibían un trabajo menos exigente, algo de escolaridad e incluso se les habría la puerta de la libertad. Pero un esclavo negro no podía llevar su propio pelo, debía ser trasquilado. De esa forma,

“La era de la post-esclavitud dio lugar a una clase social de raza mixta sujeta a sus privilegios por los hilos de la complicada identidad de su cabello. El cabello se convirtió así en una marca social registrada, en la medida que el “cabello afro” se asociaba con la esclavitud.”[16]

A lo largo de los siglos, el cabello afro ha cobrado importancia incluso política al reivindicarse como un derecho civil en los Estados Unidos[17], convirtiéndose en un símbolo de lucha antirracista. Por ello, en un caso como el de los hijos del futbolista Landauri se habla no solo de una vulneración directa de los derechos previamente mencionados sino también de un atentado contra el derecho a la identidad étnica y cultural e incluso directamente de delitos de racismo y discriminación. Escándalo que incluso ameritó un comunicado oficial de parte de la Unidad de Gestión Educativa (UGEL) de Chiclayo[18]. Julio Landauri, futbolista y padre afroperuano, sentenció:

Hoy estoy radicando en Chiclayo por motivos laborales y en la búsqueda de colegio para mis menores hijos me doy con la sorpresa de que los rechazan por el simple hecho de tener el cabello afro. Además, les exigen hacerse un corte escolar para que puedan estudiar […] Sin importarles la identidad del niño, su única preocupación de estas instituciones es tener corte escolar y no les importa dejar a dos niños sin el derecho de estudiar. Hago esto público porque me parece indignante que sigamos con esos prejuicios y que sigamos escudándonos en que son políticas internas […] Aún sigo en la búsqueda de algún colegio donde puedan permitirles a mis hijos estudiar sin tener que obligarlos a perder su esencia.”[19]

Reflexión final

¿Por qué los niños no protestan?

Si parece tan obvio entonces, la vulneración a estos derechos, la prevalencia de otros, lo absurdo que podría parecer a estas alturas la obligatoriedad de un corte de cabello como requisito para estudiar o si quiera para que te acepten en un colegio, ¿por qué los niños no protestan? O en todo caso, ¿por qué los padres no lo hacen? ¿Por qué no se sabe de tantos casos en Perú donde se haya llegado a judicializar dichas controversias? A diferencia de los casos colombianos mencionados, o por ejemplo, del conocido Caso del niño Axan de 4 años en México, que terminó en una indemnización por mandato judicial de 96 mil 239 pesos por daños de parte del colegio que le impidió ingresar a sus instalaciones educativas por tener el cabello largo[20].

Pues, porque aún no forma parte del debate público, porque los padres piensan que aún es algo normal y necesario, porque se sigue manteniendo un enfoque educativo a espaldas de los derechos humanos del niño y porque precisamente los niños no saben que pueden reclamar.

Según la Constitución peruana, en su artículo 14 menciona que “La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar.”, algo que no se cumple siempre, sobre todo en los colegios privados que suprimieron totalmente el curso de Cívica y lo reemplazaron por una suerte de tutoría que oscila entre la automotivación y una base religiosa.

Queda claro que la apariencia no determina el aprendizaje, que obligar a los niños a llevar el cabello corto no los hace más inteligentes, ni mejores personas, no los hace más puntuales o respetuosos, solo termina por vulnerar sus derechos, hacer más incómoda su formación y perjudicar su rendimiento académico por requisitos estéticos. Ahora especialmente con la educación virtual se ha abierto una puerta, la flexibilización de las normas en cuanto a imagen ha demostrado que el rendimiento académico de los alumnos, en general, y en este caso de los varones, nunca han dependido de su imagen ni de qué tan corto lleven el cabello.

¿Qué hacer? Dudo que este tema esté en la agenda parlamentaria de alguna bancada congresal, queda que los padres demanden y que tarde o temprano un escolar peruano responda igual que el caso del niño colombiano Nicolás Peláez Salazar contra su colegio, cuando le exijan cortarse el cabello y este los rechazaba:

“por mi derecho al libre desarrollo de personalidad considero que es una norma anticonstitucional me comprometo a cortarlo cuando lo crea necesario” (f. 118 cd. inicial).


(*)  Fundador del proyecto ciudadano Lambayeque Vota Consciente, estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, miembro del Consejo Editorial del portal de actualidad jurídica IUS 360, asociado de IUS ET VERITAS y estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica.


[1] DIARIO LA REPÚBLICA

2022      Julio Landauri: esperan informe de colegios privados de Chiclayo por presunta discriminación a hijos del futbolista. La República Norte. Chiclayo, 24 de enero. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://larepublica.pe/sociedad/2022/01/24/julio-landauri-esperan-informe-de-colegios-privados-de-chiclayo-por-presunta-discriminacion-a-hijos-del-futbolista-lrnd/

[2] Dicho derecho es desarrollado de forma explícita en el EXP. N.° 00032-2010-AI/TC (FJ 22) del TC a partir del art. 2.1. de la Constitución.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

2011      EXP. N.º 00032-2010-PI/TC. 5,000 CIUDADANOS CONTRA EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY N.º 28705 —LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DE TABACO—. Lima, 19 de julio.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00032-2010-AI.pdf

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

2011      EXP. N.º 00032-2010-PI/TC. 5,000 CIUDADANOS CONTRA EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY N.º 28705 —LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DE TABACO—. Lima, 19 de julio.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00032-2010-AI.pdf

[4] “3.3 […] Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL COLOMBIA

2011      Sentencia T-098/11. Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán. Bogotá, 22 de febrero.

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-098-11.htm

[5] “El no respeto de este derecho se produce cuando se asocian la personalidad, la imagen y las formas de pensar de los estudiantes, con antivalores, juzgándolos por la portación de cara e ideas y los obligan a adoptar los criterios de vestimenta y pensamiento de las escuelas y colegios. Las discusiones en torno a estas situaciones están vinculadas con el uso de aros, piercings, barba, cabello largo, en el caso de los varones, teñido en el caso de varones y mujeres.”

DECIDAMOS

2010      “Democracia y libertad de expresión en los colegios: entre la represión y el autoritarismo”. Asunción, 26 de marzo.

https://www.decidamos.org.py/wp-content/uploads/2020/03/folleto_8.pdf

[6] “ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” (Constitución Política de la República de Colombia).

[7] CORTE CONSTITUCIONAL DEL COLOMBIA

2011      Sentencia T-098/11. Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán. Bogotá, 22 de febrero.

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-098-11.htm

[8] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

1990      CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 2 de septiembre.

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

[9] «1.1.1.      Hechos en que sustenta la demanda

  • Manifiesta que durante su niñez ha visto a su padre con el cabello largo, por lo que considera que ello no  afecta a la sociedad ni al colegio donde estudia.
  • Relata que fue  matriculado  en la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja para estudiar el noveno grado en el año 2012. En el tercer periodo de clases, los días 30 de julio, 15 de agosto y 10 de septiembre, la licenciada Luz Arlette Vega Salcedo no le permitió entrar a cuarto de clases de ciencias naturales argumentando que el tener el pelo largo constituía una violación al Manual de Convivencia del Colegio.
  • Indica que, el 9 de octubre de 2012, el Rector del colegio negó inicialmente su participación en un evento de solidaridad realizado en la Plaza de Bolívar de Tunja aduciendo el “corte de cabello”. Aclara que finalmente el permiso le fue concedido sin tener que cambiar su apariencia personal.
  • Señaló igualmente que el mismo día 9 de octubre, un docente que acompañaba al Rector amenazó con cortarle el pelo sin su consentimiento.
  • Finalmente precisó que el 12 de octubre, la monitoria de su curso le informó que ciertamente no le habían permitido el ingreso a  algunas clases por tener el cabello largo;  en vista de ello, acudió con sus padres donde la  Coordinadora Ligia López quien le informó que “los profesores tenían permiso para tomar estas represalias”»

CORTE CONSTITUCIONAL DEL COLOMBIA

2013      Sentencia T-356/13. Acción de tutela instaurada por Jorge David Porras Acuña representado por su madre Flor Ángela Acuña contra la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja. D. C., 20 de junio.

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-356-13.htm

[10] Al respecto la Madre de Axan, en el caso mexicano, responde: “Las reglas son importantes para la convivencia, para poder respetar a otros, pero también es importante fijarse en la complejidad de las reglas, la Constitución nos permite impugnar las que nos parecen injustas y la Constitución nos da los mecanismos para hacerlo.

“No le estoy enseñando a mi hijo que tiene que desobedecer las reglas, le estoy diciendo: Tus decisiones importan, estás aprendiendo a tomarlas y no por eso importan menos, lo único que aprender a tomarlas implica que yo tengo la responsabilidad de acompañarte mientras las tomas”.

EL IMPARCIAL

2016      Escuela deberá indemnizar al niño Axan. 03 de mayo. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://www.elimparcial.com/sonora/hermosillo/Escuela-debera-indemnizar-al-nino-Axan-20160503-0028.html

[11] CORTE CONSTITUCIONAL DEL COLOMBIA

2011      Sentencia T-098/11. Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán. Bogotá, 22 de febrero.

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-098-11.htm

[12] DECIDAMOS

2010      “Democracia y libertad de expresión en los colegios: entre la represión y el autoritarismo”. Asunción, 26 de marzo.

https://www.decidamos.org.py/wp-content/uploads/2020/03/folleto_8.pdf

[13] MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA

2016      2016­ER­021488. Oficina Asesora Jurídica. Bogotá, 16 de marzo.

https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-357087_archivo_pdf_Consulta.pdf

[14] CORTE CONSTITUCIONAL DEL COLOMBIA

2011      Sentencia T-098/11. Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán. Bogotá, 22 de febrero.

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-098-11.htm

[15] Derecho el cual también se encuentra recogido en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.”

ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

1990      CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 2 de septiembre.

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

[16] TELSON, Laurence

2018      El derecho a llevar MI PELO como quiera. Banco Interamericano de Desarrollo. 25 de julio. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://blogs.iadb.org/igualdad/es/el-derecho-a-llevar-mi-pelo-como-quiera/

[17] LABORDE, Antonia

2020      El pelo afro como derecho civil en Estados Unidos. Diario El País. Baltimore, 26 de junio. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://elpais.com/especiales/2020/el-pelo-afro-como-derecho-civil-en-estados-unidos/

[18] “2. Que en concordancia con el DS 005-2021-MINEDU ?REGLAMENTO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE EDUCACIÓN BÁSICA? y su artículo 52.6 donde se menciona que: ?El acceso y/o permanencia de las/los estudiantes en la IE privada no puede denegarse o condicionarse debido a un acto discriminatorio contra el/la estudiante o su padre y/o madre, tutor o representante legal, basado en motivos de raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión, filiación política, discapacidad, condición de salud, condición económica o de cualquier índole?, ello en concordancia con la Ley 27270 ?Ley contra actos de discriminación?, nuestra UGEL ha iniciado un proceso de indagación sobre lo acontecido para proceder conforme a Ley.”

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE CHICLAYO

2022      COMUNICADO. Chiclayo, 22 de enero. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://www.regionlambayeque.gob.pe/web/noticia/detalle/35216?pass=MTU

[19] INFOBAE

2022      Julio Landauri denunció racismo contra sus hijos en colegio de Chiclayo. 23 de enero. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://www.infobae.com/america/peru/2022/01/23/julio-landauri-denuncio-racismo-contra-sus-hijos-en-colegio-de-chiclayo/

[20] EL IMPARCIAL

2016      Escuela deberá indemnizar al niño Axan. 03 de mayo. Consulta: 16 de febrero de 2022.

https://www.elimparcial.com/sonora/hermosillo/Escuela-debera-indemnizar-al-nino-Axan-20160503-0028.html

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