Escrito por Elsa Calvo Daza (*)
Resumen: El Perú es un país pluricultural; sin embargo, sus reglas o instituciones no siempre prevén esta diversidad, sancionando muchas veces a la luz del derecho penal conductas que bajo la cosmovisión del sujeto es adecuada. Frente a ello, se crean instituciones o figuras legales como lo es el artículo 15 del Código Penal, con la visión respetar la diversidad cultural. Sin embargo, como se verá no es uniforme -ni en doctrina, ni jurisprudencia- la naturaleza jurídica de esta figura, presentado vacíos que ameritan aún discusión. Asimismo, más allá de este punto, existen conflictos en su aplicación o prohibición de esta, que podrían generar vulneración de derechos.
- ¿Qué es el error de comprensión culturalmente condicionado y en qué supuestos nos encontramos bajo esa figura?
El denominado error de comprensión culturalmente condicionado -bajo esa nomenclatura- lo encontramos regulado en el artículo 15 del Código Penal peruano; hace referencia en palabras sencillas a la exención de responsabilidad penal en aquellos casos en los que se haya obrado por directrices de una cultura diferente a la dominante, en la cual, el accionar es inocuo.
Esta figura, se puede ver como una clase de error de prohibición; mediante la cual en razón de una cultura diferente a la dominante se desconoce la prohibición de la realización de los actos descritos por el tipo; es decir, el individuo cree que actúa conforme a derecho, cuando en realidad no es así o ni siquiera se plantea la licitud de su accionar.
Asimismo, el error de prohibición se puede generar de forma directa o indirecta, encontrando en el primer grupo, el error de comprensión (por comprensión deberá entenderse el más alto nivel de captación e internalización de conocimiento) (VILLAVICENCIO, 2017, P. 176). Esta clase de error de prohibición se da cuando pese a que el individuo conozca la norma jurídico penal, no la comprende. Es decir, no tiene internalizado el valor que dicha norma encierra y como consecuencia no le es exigible por parte del Estado.
En ese sentido, al analizar la regulación del artículo 15 del Código Penal, varios han entendido que se encentran frente a un tipo de error de prohibición directo y en principio invencible. En este extremo Villavicencio haciendo un análisis de los postulados de Zaffaroni al respecto concluye que al tratarse de un error de prohibición invencible queda eliminada la culpabilidad y en consecuencia se eximirá la responsabilidad penal y de la aplicación de una consecuencia jurídica (BUSTOS, 1997, P. 347). Resulta pertinente advertir que esta clase de error de prohibición puede ser asumida desde dos ámbitos: i) dentro del injusto penal, o ii) dentro del tipo penal. Las consecuencias que se derivan de cada una de estas son diferentes, para la primera corriente será necesario el inicio y desarrollo de un proceso penal; para la segunda al no existir delito, no habrá proceso.
Si se considera que el derecho penal se acciona frente a sujetos que son capaces de comprender la antijuridicidad de su conducta y el error de comprensión normativo con motivo de una cultura diferente afecta esa comprensión, la consecuencia lógica es que no se acepte un proceso penal en estos supuestos. Se debe advertir como lo indica Zaffaroni, que la acción antijurídica es reprochable en la medida de la exigibilidad y del grado de esfuerzo que el sujeto hubiese debido realizar para internalizar la norma; sin embargo, ello frente a sujetos culturales diferentes resulta difícil (ZAFFARONI, 1988, p.100).
Así, para los que consideran que la cultura es un factor generador de error, este se genera sobre la exigibilidad de la comprensión de la norma jurídico – penal. Es decir, el sujeto por error –cultural- no advierte que tiene como exigencia la internalización de una determinada norma de conducta (ZAFFARONI, 1982, p.52). Al respecto, se coincide con Villavicencio cuando afirma que, al analizar la cultura como un factor de error de comprensión normativa resulta trascendental el análisis de la vencibilidad de referido error cultural (VILLAVICENCIO, 2017, pp. 180 – 182), siendo que en estos supuestos se requerirá verificar puntualmente la norma de determinación quebrantada a fin de develar el valor que encierra la norma foránea. Al respecto Jakobs refiere que, en los supuestos de error de prohibición, si recaen sobre normas fundamentales, pertenecientes al ámbito de indisponibilidad, esto es, aquellos intereses como la vida, la salud, solo se considera la evitabilidad si la persona que realiza la conducta típica pertenece a otra cultura; sin embargo, añade que la inculpabilidad no solo se fundamenta en ello sino en la socialización exótica (JAKOBS, 1997, p. 659)[1]. Para verificar si existía posibilidad que el sujeto cultural diferente –indígena- podía o no comprender el mensaje de determinación.
- ¿Es correcto afirmar que el artículo 15 del Código Penal es un supuesto de error de prohibición por condicionamiento cultural?
En relación a la interpretación del artículo 15 del Código Penal existen diversas posturas, en esta oportunidad expondremos brevemente la que se comparte: El artículo 15 como un supuesto de inimputabilidad.
Para entender, los fundamentos de esta postura es importante reconocer que la cultura es un elemento sustancial a cada sociedad; y en esa medida el estudio de las diferentes instituciones y sistemas deben contener un análisis cultural; solo así el Estado puede brindar normas e instituciones sólidas, con respecto a la diversidad cultural (CALVO, 2020).
La imputabilidad, tradicionalmente, es comprendida como el primer nivel de análisis de la categoría de culpabilidad, se refiere a la capacidad de comprensión del injusto cometido (MAURACH, 1994, p. 600). Solo cuando se comprende el injusto, se puede generar el reproche ante el cometimiento de un acto ilícito. Por ello se afirma que la imputabilidad es el primer criterio a comprobar para afirmar que alguien pudo haber cometido o no un delito.
El afirmar que por razones culturales se genera un tipo de inimputabilidad implica aceptar que en líneas generales se equipara a los demás supuestos de inimputabilidad (inicios 1 y 2 del artículo 20 del CP). Ello es importante porque permite afirmar prima facie que no cabe intervención por parte del derecho penal por tratarse de un inimputable.
Sin embargo, acerca de la inimputabilidad cultural que se postula se debe realizar ciertas precisiones propias de su naturaleza; para ello se señala algunas cuestiones de los demás tipos de inimputabilidad; para evidenciar la diferencia:
- Relativa: La inimputabilidad cultural, no siempre se genera de manera global frente a todo el ordenamiento jurídico, de hecho, sería un supuesto aislado. Por eso se afirma que esta clase de inimputabilidad debe ser analizada de manera puntual respecto al bien jurídico afectado.
- Reversible: inimputabilidad cultural puede ser superada (a diferencia de otras relacionadas a deficiencias psicóticas y mentales, que en el mejor de los casos pueden ser tratadas y controladas).
- ¿Qué dice la jurisprudencial del artículo 15 del código penal?
La jurisprudencia vinculante más reciente del tema es el Acuerdo Plenario 1-2015/CIJ-116, que en su fundamento jurídico número 16 indica que la jurisprudencia no es uniforme (error de prohibición, supuesto de inimputabilidad, ejercicio legítimo de un derecho); sin embargo, cualquiera fuese el supuesto afecta la punibilidad del hecho ilícito. Por lo que una indebida aplicación de la norma generaría un impacto negativo en la lucha contra delitos particularmente graves como lo es la violación sexual de menores.
Lo referido es importante por que en muchos casos de violación sexual de menores se argumenta el error de comprensión culturalmente condicionado para exonerarse de responsabilidad, puntualmente indican la practica ancestral del servinacuy (ejemplo: N° Casación 300-2017, Recursos de nulidad N° 783-2017, N° 1678-2009, entre otros.)
Por lo referido, en el citado Acuerdo Plenario no solo da pautas a los jueces para que estos apliquen correctamente la inimputabilidad cultural; con rigurosidad científica (fundamento jurídico N° 16, apartado i), ii) y iii), del Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116[2]). Sino, también brinda una alternativa de ignorar la inimputabilidad cultural (fundamento jurídico N° 16, apartado iv) del Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116). Es de interés comentar esta última.
La Corte Suprema, explica al respecto que:
“v. La inserción en el razonamiento y argumentación de las decisiones judiciales, de la doctrina internacional y nacional sobre enfoque de género, interés superior del niño y compensación de la vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes en contextos pluriculturales. Los jueces deben insertar en su razonamiento y toma de decisiones jurisdiccionales, sobre todo en aquellos casos sobre la efectividad del artículo 15º del Código Penal, las normas, reglas y principios vinculantes regulados por la legislación internacional y nacional alusiva a la proscripción de toda forma de discriminación y violencia física o sexual contra la mujer y los menores de edad. Asimismo, los jueces ordinarios deben considerar también los efectos jurídicos, culturales y sociales de la prevalencia del interés superior del niño en condiciones de vulnerabilidad.”
La idea central de lo citado, es que se debe ponderar la práctica cultural que vulneró un derecho fundamental de un niño, niña o adolescentes, con la práctica cultural que lo originó; teniendo en consideración, los tratados internacionales que priorizan la efectiva protección de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se exige un enfoque de género[3].
Si bien se está de acuerdo con la priorización de estos derechos fundamentales; es importante advertir que esta valoración se realiza desde nuestra cultura. Y pese a que se califique como negativa, no cambia su naturaleza y es en ese sentido, que se debe mantener vigente la inimputabilidad cultural. Así, por más execrable que se considere un hecho no puede existir reproche penal si el sujeto no está en capacidad para comprender la ilicitud de su accionar. Es en el mismo sentido, que no se discute la inimputabilidad de un esquizofrénico pese al delito que este haya cometido[4].
En ese sentido, lo que se deberá regular y exigir es un tratamiento diferenciado dentro de la inimputabilidad cultural, cuando esta se genere frente a delitos particularmente graves y que tiene como víctimas a menores de edad, con el objetivo de evitar que una práctica cultural afecte derechos humanos de particularidad sensibilidad en nuestra cultura. Así, se trata de un escenario de diversidad cultural critico; que amerita un estudio particular.
Conclusiones
- La jurisprudencia y doctrina no es uniforme respecto a la naturaleza jurídica del artículo 15 del Código Penal Peruano. Sin embargo, consideramos que entenderla como un supuesto de inimputabilidad es el camino que mejor armoniza con el respeto del derecho a la cultura en un Estado Constitucional de Derecho.
- El Acuerdo Plenario N° 1-2015/CIJ-116 es la jurisprudencia vinculante última referente a la aplicación del artículo 15 del Código Penal, de necesaria revisión para una aplicación correcta en supuesto de delitos particularmente graves como el de violación sexual de menores de edad.
- Bajo nuestra consideración, el artículo 15 del Código Penal es un supuesto particular de inimputabilidad, y en esa medida requiere un tratamiento procesal diferenciado.
[1] Véase además que es la posición asumida por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad Nº 1134-2016/Madre de Dios del trece de julio de dos mil diecisiete.
[2]“i. Desarrollar una aplicación selectiva y restringida del artículo 15º del Código Penal, ii. La construcción técnica e idónea de las pericias antropológicas en procesos penales sobre la materia, y iii. La necesaria incorporación y valoración de otros medios de prueba idóneos para contrastar.”
[3] El enfoque de género reconoce como un problema que la mayoría de culturas son patriarcales; por tanto, cultivan ciertas prácticas que vulneran los derechos de las mujeres: ablación femenina, matrimonios infantiles; etc. Al respecto del tema revisar: Facio, Alda/Victoria, Anya, “Los derechos culturales y los derechos de las mujeres son derechos humanos y como tales, deben ser gozados en igualdad”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 29, Universidad Rey Juan Carlos: Instituto de Derecho Público, España, 2017, pp. 47 – 70; Álvarez, Silvina. “Los derechos humanos como valores plurales. Multiculturalismo, cosmopolitismo y conflictos”, Entre estado y cosmopolis. Derecho y justicia en un mundo global, Madrid, Editorial Trotta, 2014, p. 196
[4] Recurso de Nulidad N° 3608-2014-Piura; en el citado caso un sujeto fue declarado como inimputable al comprobarse su esquizofrenia paranoide, pese a que este cometió el delito de violación sexual de menor de 14 años.
(*) Sobre la autora: Profesora en la PUCP y UTP, Doctorando en Derecho en la PUCP, Magister en Derecho penal por la PUCP y abogada de la UNMSM.
Bibliografía
Álvarez, S. (2014) “Los derechos humanos como valores plurales. Multiculturalismo, cosmopolitismo y conflictos”, Entre estado y cosmopolis. Derecho y justicia en un mundo global, Madrid, Editorial Trotta.
Bustos J. (1997) Hormazabal Malaree, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, EditorialTrotta, Barcelona.
Calvo E. (2020) La cultura en la formación de la norma penal: Análisis de la inimputabilidad cultural propia de las comunidades indígenas que deslegitima la intervención del Derecho Penal Estatal, Repositorio de tesis de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Facio A. (2017), “Los derechos culturales y los derechos de las mujeres son derechos humanos y como tales, deben ser gozados en igualdad”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 29, Universidad Rey Juan Carlos: Instituto de Derecho Público, España, 2017;
Jakobs, G. (1997), Derecho Penal – Parte General –fundamentos y teoría de la imputación-, 2° ed, Marcial Pons, España, 1997
Maurach, R. (1994) Derecho Penal. Parte General, T. I. 1, Traducción de la 7ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1994
Villavicencio F. (2017) Diversidad Cultural y Derecho Penal, Ideas, Lima, 2017
Zaffaroni R. (1982), Política criminal latinoamericana – Perspectivas y disyuntivas, Hammurabi, Argentina
Zaffaroni, R. (1988), Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1988