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Escrito por Juan José García Rivera (*)

I. Introducción

¿Hasta qué punto la libertad de empresa permite estrategias comerciales que, bajo la premisa de la eficiencia, terminan por comprometer la estructura competitiva de un sector específico? El dinamismo del mercado peruano actual exige que las instituciones encargadas de su supervisión mantengan una constante vigilancia. Esto en aras de corregir las fallas que afectan tanto la eficiencia económica como los derechos fundamentales de los usuarios. En esa línea, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) desempeña un rol trascendental, por un lado, como garante de la libre competencia y, por otro lado, como protector del consumidor. 

Dicha institución emitió, en diciembre de 2025, una serie de resoluciones que permiten examinar cómo se aplican conceptos como ‘abuso de posición de dominio’ y ‘deber de idoneidad’ en contextos de alta complejidad. Del mismo modo, se analiza la relevancia de la transparencia informativa y la vigencia del principio de veracidad ante las asimetrías del mercado. El presente artículo busca analizar críticamente estas actuaciones, contrastándolas con la doctrina jurídica especializada y la normativa vigente. Esto a fin de identificar los retos que enfrenta nuestro ordenamiento jurídico frente a las conductas empresariales. 

II. El abuso de Posición de Dominio y la Integridad del Mercado

A través de la Resolución N° 0266-2025/SDC, Indecopi sancionó a las empresas Yura S.A. y Racionalización Empresarial S.A. (Raciemsa), del Grupo Gloria, por incurrir en prácticas anticompetitivas dentro del mercado del cemento (La República, 2025a). La Sala Especializada en Defensa de la Competencia determinó que estas organizaciones usaron su posición de dominio para obstaculizar a competidores mediante castigos a transportistas.

Específicamente, Indecopi identificó que ambas organizaciones, entre octubre del 2014 y abril del 2019, implementaron una serie de prácticas ante la entrada al mercado de nuevos cementos. Por ejemplo, el ente estatal analizó una serie de correos electrónicos entre personal de Yura y Raciemsa en la que habrían condicionado a ferreterías para que no vendan productos de la competencia. De no obedecer, no tendrían acceso al portafolio de productos de Yura. Por otro lado, se les ofrecía pintar sus locales o darles líneas de crédito a cambio de no ofrecer otros cementos. En esa línea, Quintana y Villarán (2008), al referirse al poder del mercado, señalan lo siguiente:

“[Este] puede ser ejercido unilateralmente, en el caso de las empresas que gozan de posición de dominio, o de forma coordinada en el marco de colusión entre competidores destinados a crear artificialmente dicho poder de mercado. En ambos casos se afecta negativamente el proceso competitivo” (p. 318). 

Dicho ello, y aplicándolo al caso en cuestión, el control de casi el 100% del mercado en el sur del Perú convirtió las acciones de exclusión en barreras inaccesibles. De esta forma, se contraviene el artículo 10.1 del Decreto Legislativo N° 1034 [1], el cual prohíbe las conductas que impidan la entrada o permanencia de competidores por causas distintas a la eficiencia económica. Además, en la misma norma se recalca que se comete abuso de posición de dominio cuando un agente económico restringe, de forma indebida, la competencia obteniendo beneficios y causando perjuicios a competidores reales o potenciales, directos o indirectos. En consecuencia, y a la luz de los hechos y normativa analizada, se evidencia una clara vulneración a las normas de libre competencia.  

III. El Deber de Idoneidad y la Seguridad del consumidor

En el ámbito de protección al consumidor, el énfasis de las sanciones ha sido el incumplimiento del deber de idoneidad. Sobre el mismo, Porras (2025) sostiene que el proveedor “debe atender no solo a la oferta y al contenido del producto o servicio, sino también a las condiciones en las que se efectúa la transacción y a los riesgos previsibles que puedan surgir durante su ejecución”. Este concepto se materializa en el binomio ‘expectativa-realidad- regulado en el artículo 18 [2]del Código. Dicha correspondencia se evalúa bajo tres niveles de garantías: la legal, que es irrenunciable; la explícita, derivada de lo ofrecido en contratos o publicidad; y la implícita, que se presume por los usos y costumbres del mercado. Por ello, el deber de idoneidad no se agota en la simple entrega del producto, sino que se extiende a la seguridad y diligencia en la ejecución del servicio. 

De esto último, un caso paradigmático consiste en la multa impuesta a la cadena de gimnasios Smart Fit por un accidente en un ascensor defectuoso (La República, 2025b). En este, la autoridad no sólo sanciona la falla técnica, sino también la ausencia de una respuesta rápida y eficaz de auxilio. La Resolución N° 1185-2025/ILN-CPC refuerza la idea de que la idoneidad se extiende a la gestión de riesgos y la seguridad física del usuario con base en lo establecido en los artículos 18 y 19 [3] del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 

De la misma forma, a través de la Resolución N° 2908-2025/SPC, Indecopi sancionó a Plaza Vea por permitir consumos de tarjetas robadas sin verificar la identidad del portador. Concretamente, se le multó con 11.6 UIT (S/ 62 060) ya que infringió el mencionado artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. La doctrina moderna sostiene que los proveedores deben adoptar medidas de vigilancia proporcionales al riesgo de la actividad que realizan. En esa línea, siguiendo la Resolución N° 1008-2013/SDC, Indecopi es preciso al sostener que es el proveedor quien “se encuentra en la mejor posición de prevenir los efectos ocasionados por la puesta en circulación de productos no idóneos en el mercado, o quien puede reducir los costos que se ocasionan en la forma más económica posible” (como se cita en Jara, 2021, p.91).

Este enfoque, conocido en el análisis económico del Derecho como la teoría del ‘Cheapest cost avoider’, traslada la responsabilidad a quien detenta el control técnico del riesgo. Así, se evita que el consumidor asuma costos de prevención que no le competen. Por lo tanto, la referida negligencia, de índole operativa, representa una ruptura del deber de idoneidad exigido por el ordenamiento jurídico. Esto es así, ya que el proveedor vulnera el principio de confianza. El consumidor asume que la empresa, en su rol de garante, ha agotado los medios a su alcance para prevenir un daño que resulta evitable en el habitual curso del servicio.

IV. Transparencia informativa y canales de atención

No cabe duda que la asimetría informativa sigue siendo uno de los mayores desafíos para el Indecopi. Así se observa en la Resolución Nº 233-2025/CCD-INDECOPI, donde la sanción a la empresa Win por publicidad engañosa ilustra cómo la información inexacta distorsiona el consentimiento del consumidor. Es importante recordar que la publicidad es el vehículo que permite la toma de decisiones informadas, sin embargo, cuando esta es imprecisa, se quiebra el principio de veracidad. 

Al mismo tiempo, el inicio de procesos contra entidades como Banco Falabella, por obstaculizar la presentación de quejas, revela que el servicio post-venta es el punto donde, muchas veces, se perjudica al usuario. Al respecto, la Resolución N° 2125-2018/SPC-INDECOPI señala que el derecho a reclamar es una facultad inherente a la relación de consumo. No puede ser limitado por trabas administrativas impuestas por el proveedor. En consecuencia, cualquier impedimento al acceso de estos canales vulnera el deber de idoneidad.

V. Reflexiones finales

El análisis de estos casos permite concluir que la vigencia y aplicación de la potestad sancionadora del Indecopi frente a conductas que afectan el orden económico. Empero, persiste el desafío de evaluar si la imposición de multas genera un efecto disuasivo suficiente para impactar en la cultura corporativa local. La responsabilidad de las empresas debe trascender el cumplimiento formal de la ley. En cambio, el enfoque tendría que estar en la prevención de riesgos y el respeto irrestricto a la libertad de elección del consumidor. 


(*) Sobre el autor: Estudiante de Octavo Ciclo de la Pontificia Universidad Católica del Perú en la Facultad de Derecho, perteneciente al Tercio Superior. Bachiller en Ciencias y Artes de la Comunicación con mención en Comunicación para el Desarrollo. Autor e investigador de temas de actualidad jurídica para el portal IUS 360.

Notas:

[1] Artículo 10.- El abuso de la posición de dominio.- 10.1. Se considera que existe abuso cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición

[2] Artículo 18.- Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores.

[3] Artículo 19.- Obligación de los proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Referencias:

Agencia Andina (2025, 19 de diciembre). Indecopi inicia proceso sancionador a Banco Falabella. https://andina.pe/agencia/noticia-indecopi-inicia-proceso-sancionador-a-banco-falabella-1056307.aspx

Jara, C. (2021) Vinculación del Deber de Idoneidad y el Deber de Información en las Relaciones de Consumo [Tesis de licenciatura, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas]. Repositorio Académico UPC. https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/655059/JaraF_C.pdf?sequence=3&isAllowed=y

La República (2025a, 21 de diciembre). Indecopi multa a empresas del Grupo Gloria con S/59 millones por castigar a transportistas que trasladaban cemento de la competencia. https://larepublica.pe/economia/2025/12/15/indecopi-ratifica-sancion-contra-yura-fallo-senala-que-castigaba-a-transportistas-que-trasladaban-cemento-de-la-competencia-hnews-913005

La República (2025b, 19 de diciembre). Indecopi multa a Smartfit Perú con más de S/418 mil por ascensor defectuoso que causó caída de una usuaria. https://larepublica.pe/economia/2025/12/03/indecopi-multa-a-smartfit-peru-con-mas-de-s-418-mil-por-ascensor-defectuoso-que-causo-caida-de-una-usuaria-atmp-134595

Porras, M. (2025). El deber de idoneidad en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Estudio Ugaz Zegarra Abogados Asociados. https://estudiougaz.com/publicaciones/el-deber-de-idoneidad-en-el-codigo-de-proteccion-y-defensa-del-consumidor/

Quintana Sánchez, E., & Villarán Elías, L. (2008). Sobre la prohibición de Abuso de Posición de Dominio sin necesidad de probar Relación de Competencia. Derecho & Sociedad, (31), 317–326. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17414

RPP (2025, 19 de diciembre). Indecopi confirma multa a Plaza Vea por no verificar identidad del titular de tarjeta de crédito en consumo no reconocido. https://rpp.pe/economia/economia/indecopi-confirma-multa-a-plaza-vea-por-no-verificar-identidad-del-titular-de-tarjeta-de-credito-en-consumo-no-reconocido-noticia-1668490

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