IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Alvaro Gastañadui* y Antonio Robles**

1. INTRODUCCIÓN

La reactivación del turismo en el país se ha visto retrasada por la segunda ola de la COVID-19. Pese a ello, el Mincetur ha anunciado que cuenta con un plan nacional de contención para lidiar con la situación que enfrenta este mercado desde el inicio de la pandemia. Es en el marco de lo anterior que resulta importante analizar la situación jurídica de las economías colaborativas dedicadas a la oferta de alojamientos como Airbnb, las cuales han crecido en los últimos años.

Si bien el análisis jurídico de una plataforma como Airbnb presenta diversos frentes, el presente artículo se centrará en las relaciones jurídicas que genera, y la aplicación de la normativa de protección al consumidor. Veamos:

2. LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE INTERMEDIACIÓN DE SERVICIOS DE “HOSPEDAJE”

  1. La economía colaborativa

Es complicado encontrar una definición clara y completa del concepto economía colaborativa, debido a la variedad de formas en las que se utiliza. No obstante, el Indecopi propone lo siguiente[1]:

La economía colaborativa permite la creación y el desarrollo de mercados virtuales, puntos de encuentro e intermediación entre demanda y oferta, donde cualquier individuo puede convertirse en un proveedor de productos y servicios (…). Ello sumado a un potente motor de búsqueda, permite que los consumidores puedan ubicar y conectarse con proveedores que van a estar alineados con sus necesidades[2][3]

Con base en lo anterior, la economía colaborativa proporciona mecanismos para generar un nivel de confianza suficiente para que las transacciones tengan lugar. Asimismo, considera dos aspectos relevantes en la práctica: (i) el uso de un servicio digital de consumo que facilita el encuentro entre la oferta y demanda[4] y (ii) un carácter abierto, inclusivo y global para el uso de estas plataformas.

  1. Dos caras de una moneda: ventajas y dificultades de la economía colaborativa

Si bien la economía colaborativa permite crear nuevas oportunidades para consumidores y emprendedores, su funcionamiento ha resultado incierto respecto a las normas que les son aplicables. Ante ello, es pertinente exponer los beneficios y dificultades de este nuevo modelo de negocio.

Por un lado, este fenómeno permite a los usuarios ofrecer bienes y servicios diversos. Por otro, faculta a los consumidores acceder a más y mejores ofertas que el mercado tradicional no siempre satisface. Asimismo, fomenta nuevas oportunidades de empleo, modalidades de trabajo flexibles y nuevas fuentes de ingreso e innovación. A partir de ello, las principales ventajas que trae este nuevo modelo económico son las siguientes:

  • Optimización de los recursos disponibles (subutilización de recursos): la economía colaborativa no solo invita a sus usuarios a ahorrar[5], sino que también dinamiza mercados que no terminaban de generar satisfacción o capacidad de producción. En ese sentido, en el modelo –al ser circular y colaborativo– se reutilizan los bienes al amplificar la oferta de productos y servicios a disposición de consumidores que antes no podían ingresar al mercado por sus precios superiores. Además, fomenta el ahorro e incentiva la internalización de costos.
  • Apoyo al emprendimiento e inclusión social: estos modelos pueden ser un instrumento eficaz para enfrentar el problema de la desigualdad en la región. Los mercados digitales permiten que casi cualquier ciudadano pueda convertirse en oferente de bienes y servicios, con pocas barreras de entrada. A cambio, pueden recibir una remuneración constante que se traduce en una oportunidad para formalizar la economía[6].

No obstante, pese a que estos modelos de negocio evidencien múltiples ventajas, “la economía colaborativa está estableciendo externalidades que el reglamento tradicional no es capaz de solventar”[7]. Y es que, en muchos países, no existe una regulación concreta respecto de todos los aspectos que engloban este fenómeno; como pueden ser temas de derecho civil, laboral o tributario. Esta incertidumbre crece cuando existe el riesgo de que estos modelos devengan en zonas grises reglamentarias destinadas a eludir normas previstas para proteger el interés público y al consumidor[8].

3. ¿CÓMO FUNCIONA AIRBNB?

De lo explicado hasta este momento, cabe señalar que Airbnb es una economía colaborativa que facilita las transacciones en mercados bilaterales o plurilaterales entre oferentes y demandantes de alojamientos. Si bien no existe una clasificación oficial de los sujetos intervinientes en este tipo de plataformas, resulta útil partir de las tres categorías de agentes que diferencia la Comisión Europea[9]: (i) el intermediador, quien a través de una plataforma digital conecta a proveedores con usuarios y facilita las transacciones entre ellos; (ii) los proveedores de bienes o servicios, quienes utilizan la plataforma para compartir activos, recursos, tiempo o competencias; y (iii) los usuarios finales de los bienes o servicios ofrecidos.

Siguiendo estas categorías, en Airbnb se pueden distinguir tres sujetos. El primero de ellos viene a ser Airbnb en sí mismo, que funciona como intermediario; es decir, se encarga de gestionar las transacciones realizadas por ambos lados de la plataforma, establece reglas de gobernanza generales y obtiene una ganancia por dicha gestión. Por su lado, el segundo y tercero son los denominados Anfitriones y Usuarios, respectivamente. La dinámica entre estos consiste en que los Anfitriones registrados publicitan el alojamiento que tengan disponible, sus características y el precio; mientras que los Usuarios buscarán un alojamiento y elegirán el que mejor se acomode a sus necesidades, gustos y presupuesto. Por su parte, por cada reserva realizada, Airbnb cobra dos tipos de comisiones: una al anfitrión por el servicio según la política de cancelación que haya optado, y otra al huésped por el alojamiento[10]. En ese sentido, se puede apreciar que la relación jurídica de alojamiento se da entre los miembros de la comunidad, siendo la plataforma digital un tercero ajeno a esta relación.

Por último, es importante notar que la plataforma centra su funcionamiento en las evaluaciones de sus miembros. Si el Anfitrión o el Usuario tienen una mala calificación, es más difícil que sean elegidos por los otros miembros de la comunidad.

4. LAS RELACIONES JURÍDICAS DENTRO DE AIRBNB Y LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

  1. Sobre la protección al consumidor

Para poder entender el ámbito de aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el “Código”), es necesario atender a ciertos conceptos. De acuerdo con el artículo III del Código, este protege una relación de consumo o una etapa preliminar a esta. El artículo IV define a la relación de consumo como aquella donde un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica.

Corresponde, entonces, explicar lo que se debe entender por consumidor y proveedor. El Código y la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la “Sala”) han brindado las definiciones pertinentes:

  • El concepto de consumidor y microempresario

 Para el Código, se entenderán como consumidores a las “personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.” Así, el punto clave en esta definición es el consumo propio, y no un consumo destinado a la actividad empresarial.

Sin embargo, lo anterior tiene una excepción, puesto que el Código extiende su protección para el caso de los “microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.” En línea con esto, la Sala ha desarrollado quiénes son estos microempresarios protegidos considerando que, para ostentar esta condición, “(…) se debe verificar que: (a) el administrado sea un microempresario; (b) el producto o servicio materia de denuncia no forme parte del giro de negocio; y, (c) el usuario se encuentre en una asimetría informativa.”[11]

Respecto del primer punto, el análisis debe efectuarse considerando el nivel de ventas y, de ser el caso, el número de trabajadores inmersos en la actividad. Al respecto, el artículo 3 de la Ley No. 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, señala que las microempresas deben cumplir con dos requisitos concurrentes: (i) contar con 1 a 10 trabajadores y (ii) tener un nivel de ventas anuales hasta por un monto máximo de 150 UIT. No obstante, mediante la Ley No. 30056 se eliminó el número máximo de trabajadores como elemento para categorizar a las empresas, quedando solo el volumen de ventas como criterio de categorización. Así, la calidad de microempresario estará condicionada a que las personas naturales o jurídicas que realizan la actividad empresarial no superen los límites antes citados[12]. Asimismo, es importante señalar que, para estos casos, se debe verificar su condición de microempresa al momento en que se habría entablado efectivamente la relación de consumo[13].

En segundo lugar, debe verificarse el requisito referido a que los productos o servicios contratados no deban formar parte del giro del negocio de la microempresa, toda vez que, de pertenecer a este, no habría asimetría informativa que sustente su calificación como consumidor final. De acuerdo con el Indecopi, lo importante es que los productos y servicios ofrecidos por el propio microempresario en el mercado, pese a ser estos complementarios o facilitadores de la actividad económica del microempresario, no sean inherentes, es decir, absolutamente imprescindibles a la actividad económica desarrollada por este[14].

  • El concepto de proveedor y habitualidad

Por su parte, estaremos ante un proveedor, de acuerdo con el Código, cuando se trate de una “persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrica, elabora, manipula, acondiciona, mezcla, envasa, almacena, prepara, expende, suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores”. Como puede verse, lo que distingue a un proveedor es la habitualidad con la que realiza su actividad. El Código, sobre este concepto, señala que “se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse (…).” La Sala en la Resolución No. 2253-2019/SPC-INDECOPI[15] ha ratificado este concepto en los siguientes términos:

  1. (…) para que un proveedor sea considerado como tal, no bastará que la venta de bienes o la prestación de servicios se realice de manera ocasional o aislada, (…) si no que dicha actividad comercial sea efectuada de manera común y con la finalidad de permanecer en el mercado.
  1. (…) (la) habitualidad no está ligad(a) a un número predeterminado de transacciones que deben realizarse para configurar el supuesto de la norma, por el contrario, está referida al supuesto en que pueda presumirse que alguien desarrolla la actividad para continuar en ella, es decir con vocación de permanencia en el mercado.

Como se aprecia, lo importante es entender el destino empresarial de la organización de recursos; para definir si efectivamente ha intervenido un proveedor en la relación de consumo.

  1. Las relaciones dentro de Airbnb

 Visto lo anterior, corresponde analizar las relaciones que se forman en el marco de Airbnb. A efectos del presente artículo, se analizarán las relaciones que se forman entre el Anfitrión y el Usuario; y entre Airbnb y el Anfitrión.

  • La relación Anfitrión-Usuario

Esta relación entrará en el ámbito de aplicación del Código siempre que estemos ante una relación de consumo de acuerdo con lo explicado; es decir, ante un consumidor y un proveedor al mismo tiempo. Por un lado, la condición de consumidor va a depender del Usuario en cada relación en concreto que se dé.

Sin embargo, en los casos en los que sí estemos ante un consumidor, ¿debe responder el Anfitrión siempre como proveedor? Sobre esto no existe una respuesta universal, y para el caso peruano dependerá de las definiciones dadas por el Código. A modo de ejemplo, en la Unión Europea, Airbnb distingue entre los servicios ofrecidos por un host privado de aquellos prestados por un host profesional, siendo que solo a estos últimos le resulta aplicable a la normativa de consumidor[16].

Regresando al caso peruano, respecto del Anfitrión, pese a brindar un servicio, no resulta tan sencillo concluir su condición de proveedor. Sin embargo, del marco teórico desarrollado, debe quedar claro que el Anfitrión calificará como proveedor si es que, incluso siendo la primera vez que oferta un espacio, se pueda presumir que lo hace con vocación de permanencia. A partir de ello, somos de la opinión que el Anfitrión sí calificaría como un proveedor por lo siguiente: su habitualidad se daría toda vez que la prestación del servicio no se agota con un solo Usuario, sino que la presencia en la página y el funcionamiento de esta está destinado a seguir garantizando una serie de contrataciones a futuro y no agotarse en una sola.

Hay que ver que, cuando uno busca determinado espacio para arrendar, se encuentra con una serie de facilidades ofrecidas por el Anfitrión. Esto, visto desde la perspectiva del Anfitrión, significa que ha habido una actividad de organización y preparación del espacio para poder ofertarlo. Que esto sea así invita a pensar que la realización de dicha actividad organizada, antes que responder a una actividad ocasional, responde a una vocación de poder ofrecerse a más de un Usuario.

En adición a lo anterior, es importante atender al sistema de evaluaciones y reseñas. Por medio del primero, todos aquellos que se hayan alojado en algún determinado espacio pueden calificar su experiencia y valorarla. Por medio del segundo, los Anfitriones pueden ser también evaluados para que, quien quiera contratar en un futuro con este, sepa no solo sobre el espacio, sino también del Anfitrión. Como salta a la vista, estos sistemas no tienen otra finalidad, sino que generar retroalimentación de cara a futuros Usuarios. Es decir, uno no califica el espacio y a su Anfitrión para sí mismo y para que Airbnb administre la información sin mayor utilidad, sino para que los futuros Usuarios sepan la calidad del lugar y del Anfitrión.

En consecuencia, si bien concluimos que se debe presumir la habitualidad del Anfitrión, esto no implica que, en cada caso concreto, pueda haber uno que, en efecto y de manera estrictamente ocasional, haya decidido dar en arrendamiento un espacio. No obstante, en él recaerá la carga de demostralo.

  • Relación Airbnb-Anfitrión

 En segundo lugar, se analizará la relación de consumo entre Airbnb y los Anfitriones. Muchas veces existe confusión cuando la jurisprudencia se cuestiona si los oferentes de las aplicaciones pueden ser considerados proveedores. Al respecto, es importante saber diferenciar dos aspectos claves para resolver esta discusión; el primero de ellos, gira alrededor del concepto de proveedor a efectos del Código y, el segundo, al requisito de habitualidad exigido.

En primer lugar, debe verse que las aplicaciones digitales como Airbnb califican como proveedores al ser empresas que ofrecen servicios. Si bien para el caso específico de Airbnb la figura es compleja en tanto no presenta una sede física en Perú y tampoco está constituida como persona jurídica en el país, ello no quita la posibilidad de ser considerada como proveedora y responsable del servicio que ofrece.

Por otro lado, y respecto al segundo punto, debemos recordar que lo que realmente define a la habitualidad está referido a la vocación de continuidad. En ese sentido, la habitualidad de Airbnb en la prestación del servicio se ve reflejada en los siguientes elementos: la publicidad que realiza en otras plataformas, el continuo mantenimiento de determinados actos que constituyen un requisito para poder prestar el servicio (p.e. la continua mejora de la plataforma en seguridad y protección de datos) e incluso la apertura de locales físicos al público.

Una vez aclarado lo anterior, en el caso peruano, la real discusión que surge en torno a las plataformas de economía colaborativa gira alrededor de la delimitación de los servicios que efectivamente brindan. En ese sentido, el gran cuestionamiento consiste en identificar cuál es el servicio que proveen y por qué tipo de servicios deberían responder.

Así, de los últimos pronunciamientos del Indecopi, adoptamos la conceptualización utilizada en la Resolución No. 0084-2020/SDC-INDECOPI, por medio de la cual se concluyó que plataformas como Uber brindan un servicio de intermediación, a través del cual se canaliza la solicitud de una persona que requiere un servicio de movilidad, contactándola con potenciales conductores. De esta manera, el servicio que se ofrece tiene como finalidad única “poner en contacto dos demandas: la demanda del servicio de transporte (conductores) y la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar”.[17]

Es posible trasladar esta conclusión a la plataforma que nos interesa, , en tanto en Airbnb son los propios Anfitriones los que indican el precio por su habitación, departamento y/o casa, plantean las reglas de convivencias y ofrecen los servicios subyacentes hoteleros o de estancia[18], mientras que plataforma tiene como actividad “únicamente la de ofrecer un espacio abierto digital de comunicación por el que cobra una comisión[19].

Ahora bien, a partir de lo anterior, ¿por qué servicios debería responder Airbnb en concreto? Consideramos que debería responder (i) por el servicio de intermediación propiamente, esto es la gestión de cobro[20] y de información (protección de datos personales), y (ii) “la idoneidad en el servicio de intermediación que brindan[21].

Respecto del punto (ii), si bien existe una falta de regulación en materia de plataformas colaborativas, al ser consideradas como proveedoras de un servicio de intermediación, a efectos del Código, asumirán lo establecido en los artículos 18 y 19[22]. Estos artículos tienen como justificación el derecho que asiste a los consumidores de recibir un servicio de intermediación idóneo que se dote de contenido “de lo ofrecido por los propios proveedores, quienes suelen evocar una idea de seguridad en la prestación de sus servicios para ganar la preferencia y confianza del consumidor[23].

No obstante, y del otro lado, en el análisis de esta relación de consumo es necesario también determinar si los Anfitriones pueden ser considerados consumidores o usuarios bajo el artículo IV del Código. Sobre esto, se ha dispuesto que serán considerados como tales (i) las personas destinatarias finales de productos o servicios que actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional; y (ii) los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

Como se desprende de lo anterior, los Anfitriones no podrían calzar en el primer supuesto, al no ser destinatarios finales en esta relación, toda vez que el servicio de intermediación que disfrutan se les brinda para posteriormente realizar una actividad empresarial. Sin embargo, en línea con el segundo supuesto, el Código prevé la tutela de manera excepcional de los microempresarios. En ese sentido, debemos analizar los criterios anteriormente expuestos a fin de definir la posibilidad de que los anfitriones sean considerados tales.

Respecto del primer criterio (calidad de microempresario) es importante considerar para qué realmente es usada esta aplicación. Y es que si bien habrá casos en los cuales personas jurídicas sean las que usen este aplicativo con el fin de incrementar el nivel de ventas y, de ser el caso, el número de trabajadores, la realidad es una muy distante. En efecto, la mayoría de Anfitriones son personas naturales que buscan obtener un ingreso extra a partir de la subutilización de recursos ya disponibles que no necesariamente responden a los criterios anteriormente expuestos; pero que, pese a esto, ostentarían la calidad de proveedores de acuerdo con lo explicado anteriormente.

Por otro lado, respecto del segundo criterio (servicios que no forman parte del giro de negocio), es necesario determinar si en la calidad de arrendador que ostenta el Anfitrión, el servicio contratado (Airbnb) es calificado como inherente a la actividad desarrollada por él, esto es, absolutamente imprescindible para que la misma se desenvuelva, “tales como i) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de insumos para fabricar ciertos productos, o ii) las maquinarias o instrumentos necesarios para prestar determinados servicios[24].

A modo de ejemplo, la Resolución No. 2371-2018/SPC-INDECOPI señaló que en el caso de una persona natural dedicada a la agricultura y el alquiler de maquinaria que denuncia defectos en una máquina cosechadora, se entiende que dicho bien es imprescindible para desarrollar su giro de negocio, por lo cual el denunciante no calificará como consumidor. De igual modo, la Resolución No. 3590-2012/SC2-INDECOPI ofrece un ejemplo aún más claro: si una empresa agropecuaria se dedica a la crianza y producción de leche, se puede concluir que una actividad que forma parte de su giro de negocio es la compra de productos necesarios para el cuidado de sus vacas. Si se presentara alguna falla en la venta de estos productos, la empresa agropecuaria no calificará como consumidor protegido.

Bajo esta lógica, consideramos que Airbnb es una plataforma de interconexión digital que termina por ofrecer un espacio de publicidad e intermediación a sus usuarios. En ese sentido, este servicio si bien ayuda al desarrollo del negocio, se limita a ser complementario, es decir, no es inherente o imprescindible para que la misma actividad se desenvuelva, toda vez que los Anfitriones pueden encontrar medios alternativos de publicidad e interconexión con la demanda. Cabe señalar que ello dependerá de cada caso concreto y de la información que se tenga sobre el proveedor.

Por último, como tercer criterio, el Código obliga a evaluar la asimetría informativa relacionada con el rubro de productos o servicios materia de denuncia. Al respecto, Indecopi ha tenido oportunidad de señalar que en relación con los productos y servicios que no forman parte del giro propio del negocio del microempresario denunciante, se presumirá que este se encuentra en asimetría informativa frente al proveedor; sin perjuicio de que dicho proveedor pueda acreditar lo contrario. Es por ello que consideramos que, en algunos casos existe una relación de consumo y, por tanto, la posibilidad de emplazar a Airbnb, siendo Anfitrión, a efectos del Código.

5. CONCLUSIONES

Como hemos visto, la economía colaborativa no es un fenómeno ajeno a nosotros, es parte integrante del mercado y con un crecimiento cada vez mayor. A partir de eso, antes que ignorar su existencia, corresponde poder analizarlo a la luz de las figuras jurídicas ya existentes. Es por eso por lo que el presente artículo ha buscado analizar las consideraciones de protección al consumidor que trae consigo las relaciones que surgen en el marco de Airbnb.

De esta manera, a la luz de lo analizado, cabe concluir lo siguiente:

  1. Airbnb es una economía colaborativa que facilita las transacciones en mercados bilaterales o plurilaterales entre oferentes y demandantes de alojamientos. Dentro de esta participa Airbnb como el intermediario, los Anfitriones como quienes ofertan el servicio de alojamiento, y los Usuarios que son quienes acceden a estos servicios.
  2. Dentro de la relación Anfitrión-Usuario, la condición de consumidor del Usuario dependerá de cada situación en concreto. Por su lado, dado el funcionamiento de Airbnb, es presumible que el Anfitrión realiza dicha actividad de modo habitual, pudiendo concluir (sin perjuicio de que se pueda demostrar lo contrario en cada caso en concreto) su condición de proveedor.
  3. Dentro de la relación Airbnb-Anfitrión, habrán casos en los que los Anfitriones ostenten la calidad de microempresarios. Para ello deberán cumplir los criterios anteriomente expuestos, como lo son la calidad de microempresario (volumen de ventas), el uso complementario de Airbnb en su calidad de arrendador y la existencia de asimetría informativa relacionada con el rubro de servicios materia de denuncia.

*  Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Actualmente, es asociado en el área regulatoria del estudio Miranda & Amado.

** Alumno de noveno ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Actualmente, se desempeña como miembro de la comisión de edición de la Revista de Derecho Forseti.

[1]     Esta definición se dio en el año 2018, en el marco de la Agenda Digital elaborada por el Indecopi con el fin de brindar propuestas de políticas públicas para impulsar la competitividad digital del país.

[2]     Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (2018). Agenda Digital. https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/2507390/Agenda+digital+16.05.2018.pdf/d26e97bd-8fe6-1911-7bd2-e0ec0645e940

[3]     El Indecopi adoptó la definición de la UE en la Agenda para la Economía colaborativa, toda vez que el mismo se refiere a la economía colaborativa como “modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares.

[4]     Este servicio debe entenderse como el que ofrecen plataformas como Airbnb, Uber o Taxibeat; las cuales cumplen un rol de intermediarias, es decir, facilitan las transacciones económicas en mercados bilaterales o plurilaterales.

[5]     Como señalan Sánchez, Briceño & Farrais (2016) “Comprar productos de ocasión sigue siendo la mejor manera de conseguir gangas, sobre todo, en época de vacas flacas”. En definitiva, ante la adversidad, el consumo colaborativo se convierte en una vía de escape para muchos, ya sea a través del trueque, artículos de segunda mano o compras colectivas. De esta manera, el éxito que está teniendo el consumo colaborativo parece ser una opción de sentido común. La crisis ha obligado a muchas familias a aprovechar cualquier oportunidad para gastar menos.

[6]     Buenadicha, Cañigueral & De León (2017). Retos y posibilidades de la economía colaborativa en América Latina y el Caribe. Banco Interamericano de Desarrollo. https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Retos-y-posibilidades-de-la-econom%C3%ADa-colaborativa-en-Am%C3%A9rica-Latina-y-el-Caribe.pdf

[7]     Gasser, U. (2016). The sharing economy: disruptive effects on regulation and paths forward. Disponible en: Swiss Re, Center for Global Dialogue: http://cgd.swissre.com/risk_dialogue_magazine/Digital_Economy/sharing_economy_disruptive_effects.html.

[8]     Al respecto, es pertinente referirnos al documento emitido por la Autoridad de Competencia de Cataluña, el cual concluye que atraer la innovación es crucial en el mundo digital actual y, por lo tanto, se debe construir un entorno que fomente el desarrollo de ese tipo de modelo regulando (i) normas que sean el resultado de opciones amplias y flexibles; (ii) cualquier restricción a dicho fenómeno tiene que ser debidamente sustentada en la búsqueda de un objetivo lícito y ser proporcional; (iii) regulaciones que no impidan la aparición de modelos innovadores. Para más información, ver: Autoritat Catalana de la Competència. (2014). Transacciones entre Iguales (P2P) y Competencia. http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/actuacions/ES_7_2014_TRANSACCIONES_ENTRE_IGUALES_Y_COMPETENCIA_CAST.pdf

[9]     Comisión Europea (2016). Una Agenda Europea para la economía colaborativa. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016DC0356

[10]    Esto se calcula en función de diversos factores como el subtotal de la reserva, la duración de la estadía y las características del alojamiento.

[11]    Al respecto véase la Resolución 0912-2019/SPC-INDECOPI y la Resolución 3035-2019//SPC-INDECOPI.

[12]    Sobre la condición de microempresario, es importante señalar que, de acuerdo con la Resolución No. 0077-2021/SPC-INDECOPI, esta depende únicamente del monto de las ventas anuales de la empresa, sin importar si es una persona jurídica o una persona natural con negocio. En este sentido, debería entenderse que ostentar el Registro de la Micro y Pequeña Empresa sería únicamente un medio de prueba adicional, pero no uno indispensable.

[13]    Al respecto, véase la Resolución 0647-2014/SPC-INDECOPI.

[14]    Indecopi (2019). Lineamientos sobre protección al consumidor de Indecopi. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1676261/Lineamientos_Protecci%C3%B3n_Consumidor_2019.pdf.pdf

[15]    Ver también: RESOLUCIÓN No. 034-2020/SPC-INDECOPI, No. 3035-2019//SPC-INDECOPI, 0154-2017/SPC-INDECOPI, 0711­2016/SPC­INDECOPI.

[16]    Ver: Comisión Europea  (2019). Airbnb enforcement actionhttps://ec.europa.eu/info/sites/info/files/live_work_travel_in_the_eu/consumers/documents/airbnb_factsheet.pdf

[17]    Esta resolución, a su vez, termina por confirmar criterios anteriores, como el de la Resolución Final No. 069-2019/CC3 de la Comisión de Protección al Consumidor No. 3, por medio de la cual se concluyó que Taxibeat ofrece un servicio de intermediación, “siendo la plataforma un servicio instrumental a favor de otro servicio como el traslado de personas”.

[18]    Como Montero Pascual (2017) señala “(s)urge así un nuevo modelo de negocio, la plataforma electrónica, que se caracteriza por intermediar entre prestadores y receptores de servicios, incluyendo el arrendamiento de bienes… Por eso ni Airbnb tiene propiedades inmobiliarias ni BlaBlaCar o Uber son propietarios de vehículos. Las plataformas electrónicas se limitan a casar la oferta de los propietarios de casas, vehículos, plazas de parking y cualquier otro bien o servicio con la demanda de los mismos. Las plataformas no prestan servicios de transporte ni servicios de alojamiento ni ningún otro servicio subyacente. Se limitan a mediar, a facilitar la contratación de terceros”.

[19]    Sentencia del 29 de noviembre del 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo No. 11 de Barcelona.

[20]    Al respecto, Montero Pascual (2017) indica que “Es muy habitual que las plataformas presten servicios de gestión de cobro, de forma que los usuarios paguen el servicio a la plataforma, que posteriormente traslada la cantidad pagada al prestador del servicio. Es importante señalar que las plataformas cobran en nombre del prestador y no en nombre propio. Por este motivo, las facturas o recibos que se puedan girar serán siempre a nombre del prestador, y nunca a nombre de la plataforma, en cuanto no es la titular de la relación jurídica de alojamiento, transporte, etc.”

[21]    Resolución Final No. 069-2019/CC3. Fundamento 55.

[22]    Artículo 18.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado (…)

Artículo 19.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

[23]    Al respecto, consultar: Jarne Muñoz, Pablo (2016). El consumo colaborativo en España: experiencias relevantes y retos de futuro. España: Revista CESCO de Derecho de Consumo N° 17, p. 73

[24]    Indecopi (2019). Lineamientos sobre protección al consumidor de Indecopi. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1676261/Lineamientos_Protecci%C3%B3n_Consumidor_2019.pdf.pdf

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