El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

Lineamientos para el resarcimiento de daños derivados de conductas anticompetitivas: Naturaleza jurídica y principales reglas | Sofía Gomero

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

*Escrito por Sofía Gomero Godoy

I. Introducción

En muchas ocasiones los actos contrarios a las normas de libre competencia pueden afectar seriamente los derechos de los consumidores, generando daños que no suelen llegar a ser reparados. Frente a ello, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, LRCA) –además de permitir que cualquier afectado por una conducta anticompetitiva demande su resarcimiento– faculta a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi (en adelante, la Comisión) para promover procesos judiciales por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en defensa de los intereses difusos y colectivos de los consumidores afectados.

En aras de cumplir con tal propósito, el Indecopi [1] emitió los “Lineamientos sobre Resarcimiento de daños ocasionados a los consumidores como consecuencia de conductas anticompetitivas” (en adelante, los Lineamientos), con el fin de articular su función de defensa de la libre competencia con la de protección al consumidor. Así, la defensa de la libre competencia no se limita únicamente en sancionar a las empresas infractoras de las normas de libre competencia, también es importante facilitar el resarcimiento de los daños ocasionados a los consumidores, al ser otra de las funciones de la institución. En el presente artículo analizaremos las reglas bajo las cuales el Indecopi ejercerá la facultad concedida en la LRCA, facilitando el ejercicio de las demandas resarcitorias en beneficio de todos los ciudadanos. Para ello, analizaremos previamente la naturaleza de los lineamientos emitidos por tal institución.

II. Naturaleza de los lineamientos: ¿Los lineamientos emitidos por la CLC son una norma?

A lo largo de los últimos años, el Indecopi ha elaborado diversos documentos denominados “lineamientos” en las distintas materias de su competencia [2]. Estos tienen como principal finalidad orientar a los agentes económicos del mercado sobre la correcta interpretación de las normas contenidas en los cuerpos legales que vinculan su competencia, con el fin de afianzar la predictibilidad y seguridad jurídica de la interpretación de tales normas, así como de cautelar el derecho a la información de los consumidores y la buena fe empresarial. Por esta razón, es importante señalar que los referidos Lineamientos no pueden ser calificados como precedentes vinculantes o normas, pues únicamente son documentos de carácter informativo y referencial.

Al respecto, la Ley del Procedimiento Administrativo General ha previsto en el artículo VII de su título preliminar que “las autoridades superiores podrán dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados” [3]. De modo que, podemos calificar a los lineamientos como disposiciones generales que no generan ningún efecto ante terceros, sino únicamente sobre sus subordinados. De tal forma que estas no pueden ser consideradas como normas reglamentarias.

Comentando el citado artículo, Morón Urbina [4] nos señala que “estamos ante actos de administración interna emitidos por autoridades superiores de las entidades hacia sus subordinados en el ejercicio no de su potestad reglamentaria o normativa (si es que la tuviese, claro está), sino de su potestad jerárquica”. Así, tales actos son emitidos como manifestación de las atribuciones propias de esa jerarquización [5], teniendo como principal finalidad establecer la línea de actuación que tendrán que seguir sus destinatarios en un momento determinado o los criterios resolutivos aplicables ante una situación específica.

Bajo esta premisa, la LRCA [6] señala que la Comisión tiene, entre diversas atribuciones, la función de expedir lineamientos que orienten a los agentes del mercado a la correcta interpretación de las disposiciones de la citada ley. De ello, podemos observar que el propósito de tal documento radica en ser un criterio interpretativo que busca garantizar la finalidad de la normativa emitida y no posee naturaleza reglamentaria.

En ese sentido, los Lineamientos, al no tener carácter normativo, no generan ningún efecto directo ante terceros, pues su objetivo no es crear obligaciones (como lo haría un reglamento) sino otorgar seguridad jurídica sobre la actuación que realizará la autoridad administrativa, siendo una manifestación del principio de predictibilidad o confianza legítima [7]. Las normas procesales y sustantivas aplicables a los procesos de resarcimiento de daños por conductas anticompetitivas son las del Código Civil y el Código Procesal Civil, razón por la cual los Lineamientos solo pueden afectar a la actuación de la Comisión y no a terceros.

De esta manera, la Comisión con el propósito de cumplir con el encargo señalado en el artículo 52 [8] de la LRCA, emite los Lineamientos con la principal finalidad de establecer los diversos criterios que ella misma y la Secretaría Técnica deberán tener presente al determinar en qué casos planteará una demanda judicial por resarcimiento de daños, así como, cuáles serán los aspectos procedimentales que guiarán el ejercicio de tal facultad.

III. Analizando los Lineamientos

Sin duda alguna, las prácticas anticompetitivas generan efectos negativos en la eficiencia económica de los mercados y el bienestar de los consumidores. Al respecto, tales prácticas pueden manifestarse de distintas maneras como en prácticas colusorias horizontales, practicas colusorias verticales o abusos de posición de dominio, todas ellas sancionadas por la LRCA. Frente a esta situación, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto distintas consecuencias legales en respuesta a tales conductas como: i) la imposición de sanciones administrativas, ii) la imposición de medidas correctivas, (iii) la imposición de sanciones penales y iv) la reparación de los daños ocasionados a los consumidores a través de indemnizaciones. Es importante señalar que para determinar a los sujetos afectados (consumidores, empresas o el propio Estado) deberá realizarse una evaluación caso por caso.

a. Sobre los consumidores tutelados

Los Lineamientos, conforme a lo dispuesto por la LRCA, se enfocan en la actuación que realizará la Comisión para obtener el resarcimiento de daños a favor de los consumidores. Los Lineamientos definen la noción de consumidor –en el literal d) de su art. 2.2– desde una noción tradicional del concepto, vale decir, aquellas personas naturales que son destinatarias finales de los productos o servicios que han sido objeto de la conducta anticompetitiva. En ese sentido, los Lineamientos se enfocan en la protección de las personas naturales al ser más vulnerables frente a las prácticas anticompetitivas y representar el mayor número de casos en la práctica. Además, estos consumidores poseen pocos incentivos para demandar individualmente a las empresas infractoras, y ello, debido a que los costos que tendrían que asumir para afrontar un litigio jamás podrían ser compensados con los posibles beneficios que se obtendrían del mismo.

Al respecto, es importante señalar que, según la exposición de motivos de los actuales Lineamientos, no calificarán como consumidores aquellas microempresas que no se encuentren en un supuesto de asimetría informativa frente a sus proveedores por los productos o servicios que no formen parte del giro de su negocio. Así como tampoco las pequeñas, medianas o grandes empresas, ni el Estado. En este supuesto, debemos entender que en caso alguna de estas empresas resultase afectada por conductas anticompetitivas deberán accionar por su propia cuenta en contra de las empresas infractoras.

b. ¿Los Lineamientos vinculan al Poder Judicial?

Los Lineamientos hacen especial énfasis al señalar que su contenido solo será aplicable al ejercicio de la facultad concedida al Indecopi para promover demandas resarcitorias, no siendo vinculante a la actuación del Poder Judicial. En efecto, tal como señalamos en líneas anteriores, la naturaleza de los Lineamientos radica en ser un criterio interpretativo que deberá tenerse en cuenta en la aplicación de la facultad concedida por el artículo 52 de la LRCA, por ello, su contenido no es vinculante a terceros, a las partes de un proceso o a las decisiones que emita el Poder Judicial.

Sobre el particular, es preciso señalar que este criterio ha sido modificado en relación a lo planteado por el “Proyecto de lineamientos sobre resarcimientos de daños ocasionados a consumidores como consecuencia de conductas anticompetitivas” [9] (en adelante, el Proyecto de Lineamientos) publicado el año pasado, dado que en dicho texto se pretendía establecer que los jueces debían seguir determinados criterios para ejecutar la condena resarcitoria. Así, el artículo 8 del Proyecto de Lineamientos señalaba lo siguiente: “De ampararse la demanda de resarcimiento de daños promovida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia o de arribarse a una transacción judicial, la ejecución de la condena deberá procurar alinearse de los siguientes mecanismos de compensación […]”. Lo cual se reformula en el artículo 9 de los actuales Lineamientos, estableciendo lo siguiente:

De ampararse la demanda de resarcimiento de daños promovida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y salvo que el juez correspondiente disponga lo contrario, la ejecución de la condena deberá procurar alinearse de los siguientes mecanismos de compensación […]. [El subrayado es mío]

c. Sobre la delegación de facultades a las asociaciones de consumidores

Los actuales Lineamientos no se pronuncian respecto a la posibilidad de delegar la facultad para interponer demandas resarcitorias a las asociaciones de consumidores, supuesto previsto en el artículo 9 del proyecto de Lineamientos publicado el año pasado, que establecía lo siguiente:

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia, previo informe favorable de su Secretaría Técnica, puede delegar la facultad reconocida en el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas a asociaciones de consumidores debidamente reconocidas como tales […]. [El subrayado es mío]

Bajo esta premisa, en un inicio el Proyecto de Lineamientos pretendía que la Comisión delegue mediante lineamientos la facultad concedida por la LRCA a las asociaciones de consumidores. Sin embargo, esto hubiese configurado una flagrante vulneración al principio de legalidad que rige en la Administración Pública, debido a que este tipo de facultades solo puede ser establecida por ley, situación que evidentemente no se configura en el presente caso, en vista a que los lineamientos emitidos por el Indecopi no tienen carácter normativo.

Por esta razón, en la exposición de motivos de los actuales Lineamientos se deja en claro que la LRCA no autoriza a la Comisión a regular tales materias. No obstante, se deja abierta la posibilidad de que las asociaciones de consumidores puedan promover procesos judiciales en defensa de los intereses de los consumidores (en virtud al artículo 130 del Código de Protección y Defensa del Consumidor), esto deberá ser analizado por el juez que analice el caso en concreto.

d. Principales Reglas

Ahora bien, ¿Cuándo el Indecopi puede interponer demandas resarcitorias a favor de los consumidores afectados?

En síntesis, son dos los elementos que deben de configurarse para que el Indecopi pueda interponer una demanda resarcitoria en defensa de los consumidores afectados por conductas anticompetitivas:

En primer lugar, debe existir resolución firme que declare la existencia de una conducta anticompetitiva, vale decir, que no pueda ser impugnada. De modo que, si existiese una resolución que declarase la existencia de una conducta anticompetitiva, pero la misma esté siendo apelada en la Sala Especializada en Defensa de la Libre Competencia; o, en su defecto, que luego de haber sido confirmado por esta última, esté siendo impugnada judicialmente en un proceso contencioso administrativo, tal resolución no podrá ser considerada firme. Por lo tanto, no podrá iniciarse una demanda resarcitoria en defensa de los consumidores afectados.

En segundo lugar, es necesario que los afectados sean consumidores entendidos desde una noción tradicional, es decir, aquellas personas naturales que hayan sido adquirentes directos de los bienes o servicios objeto de la conducta anticompetitiva, ello debido a las razones expuestas en líneas anteriores.

Una vez configurados ambos supuestos, los Lineamientos establecen que, para el ejercicio de la facultad conferida al Indecopi, deberá existir un informe favorable de la Secretaría Técnica que concluya que se han verificado todos los requisitos para interponer la demanda. Luego, este informe será remitido a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, órgano encargado de aprobar tal decisión. De ser aprobada, esta decisión será remitida a la Gerencia Legal del Indecopi, para que conforme a sus funciones realice las coordinaciones necesarias para interponer la demanda y realizar los demás actos necesarios para su ejecución.

Respecto a la determinación de los consumidores afectados, los Lineamientos establecen que el Indecopi deberá determinar en la demanda la clase de consumidores afectados y para ello será suficiente una estimación razonable y motivada. Piénsese en el caso de un cartel en el mercado de papel higiénico cuyos consumidores afectados fueron las personas mayores de 18 años que adquirieron el producto de las empresas A, B y C entre abril del 2015 y agosto del 2017. Al respecto, es preciso señalar que esta regla se inspira en la experiencia jurídica comparada, ya que en países como Chile [10] y EEUU [11] se dieron diversos casos en los que para la determinación de los consumidores afectados se concluyó que no era necesario individualizar a cada una de las personas afectadas, sino solo de establecer el universo de consumidores afectados dentro del tiempo en que fue realizada tal conducta anticompetitiva.

En cuanto a la publicidad de la demanda, se establece que una vez que esta sea admitida, el Indecopi publicará un comunicado respecto a tal circunstancia en la página web y en sus redes sociales. De modo que, los afectados tendrán un plazo de 30 días hábiles para realizar lo siguiente: i) Presentar los documentos que permitan identificarlos como parte del grupo afectado o ii) Solicitar ser excluidos de la demanda (opt-out), en caso estos consumidores decidan demandar individualmente a las empresas.

e. El derecho de exclusión (opt-out)

Debemos entender al derecho de exclusión (opt-out) como “la posibilidad que tienen los miembros de un grupo de demandantes de excluirse de la demanda, con el fin de poder plantear acciones legales individuales (o separadas) o, simplemente, no plantear ninguna acción” [12]. Tal figura tiene origen en el common law y permite que los miembros de un grupo de demandantes puedan excluirse de las acciones colectivas, denominadas class action [13].

Así, los efectos de una sentencia serán para todos los miembros del grupo, a excepción de aquellos que decidieron excluirse de la demanda. Es preciso señalar que, uno de los sistemas jurídicos que más ha desarrollado las acciones de clase colectivas es el sistema jurídico norteamericano, contando con una larga tradición sobre las class action for damages, con más de 50 años de experiencia respecto a estas acciones [14].

Ahora bien, con la finalidad de aplicar el derecho de opt-out en nuestra legislación, los Lineamientos señalan que una vez que el Indecopi sea notificado con la admisión de la demanda de resarcimiento de daños, la Secretaría Técnica de la Comisión emitirá un comunicado en el cual se señalará, entre otras cosas, si se estima necesario que el consumidor que forma parte de la clase protegida pueda excluirse de los efectos del proceso judicial promovido por la Comisión. En tal supuesto, el consumidor interesado deberá informar tal decisión a través de un escrito simple, presentado en mesa de partes virtual o de forma presencial ante las oficinas del INDECOPI, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación señalada.

f. Sobre la responsabilidad solidaria

Los Lineamientos establecen que el Indecopi podrá demandar solidariamente a todos los responsables de una conducta anticompetitiva. En ese sentido, el artículo 3.2 de los Lineamientos reconoce que en caso existan varios responsables de una conducta anticompetitiva, la responsabilidad civil será solidaria. Sobre lo anterior, la LRCA establece que en los casos de prácticas colusorias horizontales y verticales, para la configuración de la conducta anticompetitiva será necesario que se declare la responsabilidad de mínimo dos agentes económicos.

Ahora bien, el literal b) del articulo 2.2 de los Lineamientos establece que “[…] Trátandose de varios responsables, bastará que exista resolución firme respecto de uno o alguno de ellos para que se pueda plantear, únicamente respecto de ellos, una demanda de resarcimiento de daños”. De este modo, será posible que en caso se demande a una empresa infractora por los daños ocasionados y la demanda se declare fundada, se pueda exigir a una empresa el pago del monto indemnizatorio a efectos de que esta luego pueda repetir contra sus corresponsables, ello en virtud al artículo 1983 del Código Civil.

No obstante, las reglas sobre la responsabilidad civil solidaria no serán aplicables respecto al rol de los facilitadores en la comisión de la conducta anticompetitiva. Pues si bien estos podrán ser declarados responsables administrativamente [15], los Lineamientos establecen que se deberá analizar la función que cumplieron en la realización de la conducta anticompetitiva, a efectos de determinar cuál fue el grado de participación en relación a los daños ocasionados, en atención al artículo 1978 del Código Civil.

Es importante señalar que la Comisión no podrá interponer demandas resarcitorias contra los sujetos que, conforme a la Guía del Programa de Clemencia, califiquen como solicitantes de Clemencia Tipo A. Es decir, aquellos que obtienen el beneficio de exoneración de sanción y de la no imposición de medidas correctivas, habiendo renunciado a la confidencialidad de su identidad en calidad de colaboradores. Sin embargo, se deja a salvo el derecho de aquellas personas dañadas que deseen presentar demandas resarcitorias contra tales sujetos.

g. La ejecución de la condena resarcitoria

En cuanto a la ejecución de la condena resarcitoria, los Lineamientos establecen que esta será determinada únicamente a criterio del juez, en vista a que los Lineamientos no vinculan al Poder Judicial. Sin prejuicio de ello, en caso el juez amparase la demanda y no determine la forma en la que deberá ser ejecutada la condena resarcitoria, la Comisión deberá seguir los siguientes criterios para poder ejecutarla, en el orden de preferencia mostrado:

  1. Compensación directa a favor de los consumidores identificados en el expediente administrativo sobre conductas anticompetitivas, y de los que hayan acreditado su condición de afectados ante la secretaria Técnica de la Comisión; y,
  2. Compensación indirecta, de no ser posible lo anterior o de existir un saldo en el fondo resarcitorio, la cual se efectuará a través de transferencias a favor de una o varias personas jurídicas sin fines de lucro, debidamente seleccionadas por la Comisión.

De este modo, el Indecopi agotará todos los esfuerzos para compensar directamente a aquellos consumidores que han sido previamente identificados. Es necesario señalar la forma en que la Comisión determinará a los consumidores afectados. Para ello, tal como señalamos con anterioridad, los mecanismos de publicidad de la demanda jugarán un rol importante en la identificación de los mismos. Así, se priorizará la compensación directa a favor de aquellos consumidores identificados en el expediente administrativo; así como, de aquellos que hayan acreditado tal condición, esto es, los que presentaron comprobantes de pago u otros documentos que acrediten su condición de pertenecer a la clase protegida, tal como se exige en el artículo 8.1 de los Lineamientos.

Subsidiariamente será aplicada la compensación indirecta, es decir, se entregará el monto a una o más entidades benéficas o sin fines de lucro. Sobre el particular, se observa que esta regla ha sido inspirada en el derecho comparado, adaptándola a nuestro derecho nacional. En efecto, en la experiencia jurídica norteamericana se presentó el caso Toys R Us Antitrust Litigation (2000), en el cual se interpuso una demanda colectiva (class action) contra Toy R US, una comercializadora mayorista de juguetes que habría realizado prácticas anticompetitivas, caso que concluyó con una transacción por la cual la demandada aceptó pagar un monto indemnizatorio. Así, la mayor parte de este monto fue destinado a entidades benéficas encargadas de repartir juguetes a niños [16]. Lo cual se materializa en los Lineamientos al buscar destinar los saldos de los montos indemnizatorios a personas jurídicas sin fines de lucro que se encarguen del grupo afectado; o, en su defecto, se encuentren vinculadas a ellos.

De lo anterior, es preciso señalar que el Servicio Nacional del Consumidor de Chile [17] ha publicado hace poco la “Circular Interpretativa sobre mecanismos alternativos de distribución de indemnizaciones, reparaciones, devoluciones y compensaciones por afectaciones a los intereses colectivos y difusos que sigue la línea de explorar la compensación indirecta como alternativa”, que adopta este tipo de compensación como forma alternativa al reparto de las indemnizaciones.

Además, las mismas reglas podrán ser aplicadas en casos de transacción, tal como se establece en el artículo 10 de los Lineamientos.

IV. Conclusiones

Los presentes lineamientos constituyen, sin duda alguna, un gran avance en la articulación de las funciones de la defensa de la libre competencia y la protección al consumidor del Indecopi, que permitirán brindar una mejor tutela a los derechos de los consumidores, resarciendo los daños de aquellos que resulten afectados por la comisión de conductas anticompetitivas.

Sin embargo, no debemos olvidar que los Lineamientos que emite el Indecopi, no tienen carácter normativo, pues únicamente son criterios de interpretación normativa que establecerán la línea de actuación que deberá seguir la Comisión para interponer demandas resarcitorias a favor de los consumidores afectados, no siendo vinculante a terceros.

Finalmente, debemos reconocer que los presentes Lineamientos, a diferencia del Proyecto de Lineamientos publicado el año pasado, ha recogido diversas críticas, que han permitido mejorar la regulación de las reglas bajo las cuales el Indecopi interpondrá demandas resarcitorias, determinará a la clase de consumidores afectados y entregará los montos resarcitorios, facilitando el ejercicio de estas demandas y el resarcimiento de los daños producidos a los consumidores.

*Sobre la autora: Estudiante de 4to año de la escuela de Derecho de la UNMSM. Miembro Principal de la Asociación Taller de Investigación en Derecho Administrativo – TIDA de la UNMSM.


Referencias Bibliográficas

[1] Lineamientos sobre Resarcimiento de daños ocasionados como consecuencia de conductas anticompetitivas. El documento se encuentra disponible en el siguiente enlace: .

[2] A modo de ejemplo, según los arts. 27 y 29 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, respectivamente, tienen la función de “expedir lineamientos que orienten a los agentes en el mercado sobre la correcta interpretación de las normas legales vigentes”.

[3] Ley del Procedimiento Administrativo General. – Título Preliminar. Artículo VII.

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales. 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. 2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa. 3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados. [El subrayado es mío].

[4] MORON, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I, Gaceta Jurídica, 14° edición, p. 180.

[5] Tribunal Constitucional Español. Expediente N° 26/1986, del 19 de febrero de 1986.

[6] Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas

Artículo 14.2.- La Comisión. 14.2. Son atribuciones de la Comisión: a) Declarar la existencia de una conducta anticompetitiva e imponer la sanción correspondiente; b) Dictar medidas cautelares; c) Dictar medidas correctivas respecto de las conductas anticompetitivas; d) Expedir Lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretación de las normas de la presente Ley […]. [El subrayado es mío].

[7] Ley del Procedimiento Administrativo General. – Título Preliminar. Artículo IV, inciso 1, literal 1.15

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima

La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener […]

[8] Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas

Artículo 52.- Indemnización por daños y perjuicios.

Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedará firme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios.

En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma […].

[9] Proyecto de lineamientos sobre resarcimientos de daños ocasionados a consumidores como consecuencia de conductas anticompetitivas, disponible en: .

[10] Véase Caso Sernac v. CMPC Tissue (2019). Acuerdo celebrado entre SERNAC, CONADECU, ODECU y CMPC Tissue S.A el 27 de enero de 2017 en Santiago de Chile. Punto II. Disponible en:https://www.sernac.cl/portal/604/articles-5247_archivo_01.pdf. Recuperado de Lineamientos sobre Resarcimiento de daños ocasionados como consecuencia de conductas anticompetitivas.

[11] Véase Caso In re Dental Supplies Antitrust Ligitation (2019). Acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente disponible en:http://www.dentalsuppliesantitrustclassaction.com/DocumentHandler.ashx?DocPath=/Documents/Class_Settlement_Agreement_9_28_18_Final_Execution_Copy_.pdf. Recuperado de Lineamientos sobre Resarcimiento de daños ocasionados como consecuencia de conductas anticompetitivas.

[12] FEIJÓO, R. et al. (2017) “En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7 (2), p. 249.

[13] GILLES, M. (2005) “Opting Out of Liability: The Forthcoming, Near-Total Demise of the Modern Class Action”. Michigan Law Review. Volumen 104, Ver en: https://repository.law.umich.edu/mlr/vol104/iss3/1

[14] PELLEGRINI, A. (2001) “De la class action for damages a la acción de clase brasileña”, Revista Ius et Veritas, N°23, p. 68.

[15] Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Artículo 2.4.- La Ley se aplicará también a las personas naturales o jurídicas que, sin competir en el mercado en el que se producen las conductas materia de investigación, actúen como planificadores, intermediarios o facilitadores de una infracción sujeta a la prohibición absoluta. Se incluye en esta disposición a los funcionarios, directivos y servidores públicos, en lo que no corresponda al ejercicio regular de sus funciones.

[16] Véase Caso In re Toys R Us Antitrust Litigation (2000). Acuerdo conciliatorio disponible en: https://ag.ny.gov/sites/default/files/pdfs/bureaus/antitrust/toysrus.pdf . Recuperado de Lineamientos sobre Resarcimiento de daños ocasionados como consecuencia de conductas anticompetitivas.

[17] El Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) es la agencia del Estado de Chile, encargada de velar por la protección de los derechos de los consumidores, establecidos en la Ley N°19.496.

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.