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Lo aduanero y la dinámica del comercio exterior

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A la fecha, la doctrina es pacífica en aceptar que el Derecho Aduanero goza de autonomía jurídica, situación que no es fruto de la casualidad sino del desarrollo de un sistema normativo articulado en base a conceptos jurídicos propios y distintos a los de otras áreas del derecho.

Esta temática especializada (y la necesidad de regularla de manera autónoma) reposa en consideraciones jurídicas en torno a las mercancías que ingresan y salen del país. En efecto, como regla general, las instituciones jurídicas reguladas por el Derecho Aduanero se sustentan en dicho elemental concepto (“mercancía”).

Como primer acercamiento al tema, podríamos decir que, a los fines aduaneros, se considera “mercancía” a todo aquello que: i) sea susceptible de ser clasificado en una subpartida del Arancel de Aduanas; ii) sea susceptible de ser transportado de un país a otro; y iii) sea susceptible de ser sometido a controles físicos.

Ello, nos lleva a concluir que la “mercancía”, aduaneramente concebida, siempre constituirá un bien físico[1]. La regulación aduanera de las mercancías y las relaciones jurídicas que, en torno a ella se generan, originan lo que denominamos “la ecuación aduanera”, la misma que podríamos graficar como sigue:

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Como es de ver, y en términos bastante simples, podríamos decir que en las actividades aduaneras interactúan tres elementos: (a) los sujetos (autoridad aduanera y operadores de comercio exterior); (b) el objeto (la mercancía que ingresa o sale del país); y (c) el canal comunicante (mecanismo que permite que los “sujetos” puedan relacionarse, de un lado, con el “objeto”, y, de otro, entre ellos mismos).

Los mencionados elementos no sólo deberán estar presentes, sino también deberán interactuar entre sí en la forma prevista por la norma. Esta interacción supone, de un lado, una relación intersubjetiva (contacto entre los “sujetos”) y, de otro, una relación fáctica en relación con la mercancía (contacto con el “objeto”).

El aludido “canal comunicante” en esta ecuación, supone la existencia y el necesario cumplimiento de aquellas normas de procedimiento previstas para que la información aduanera relevante[2] pueda fluir en un sentido y en otro (a nivel de relación inter – sujetos) de manera segura y confiable. Como se aprecia, el “canal comunicante” está íntimamente relacionado con la tecnología que esté a disposición de los sujetos (uso de medios informáticos).

De otro lado, nótese que dicho “canal” no tiene que ser el mismo para todos los operadores de comercio exterior (importadores / exportadores, transportistas, agentes de aduana, almacenes aduaneros, etc.), ya que la forma en que cada uno de ellos pueda o deba relacionarse con la autoridad aduanera variará en función a las características propias de la operación a su cargo, a la posición que ocupe en la cadena logística internacional de mercancías (eslabón específico de dicha cadena), al tipo de información aduanera relevante que le sea requerida y la oportunidad en que la misma deba ser presentada, al nivel de riesgo que su actuación genere respecto de las operaciones de comercio exterior en las que participe, etc.

Es de mencionar, que la Ley General de Aduanas actualmente vigente tiene por finalidad, precisamente, que el “canal comunicante” sea más ágil y menos burocrático apostando por una fórmula de despacho aduanero que pasa por iniciar los trámites y procedimientos antes que el medio de transporte internacional (barco, avión, camión) arribe al país. Ello, con la finalidad que la Aduana autorice el poder disponer de la mercancía (“levante autorizado”) en el menor tiempo posible. Precisamente, para poder cumplir con este objetivo, se ha implementado un mecanismo de garantías aduaneras tendiente a minimizar el riesgo que podría afrontar la Aduana al liberar la carga sin tener, en muchos casos, el tiempo suficiente para analizar “prima facie” las particularidades de la operación y, en especial, del valor declarado.

En definitiva, lo dinámico o no que, en la práctica, pueda resultar el flujo comercial internacional de mercancías dependerá, en buena medida, de lo efectiva que resulte la interrelación entre los elementos de la “ecuación aduanera”, la cual a su vez dependerá (sería determinada como consecuencia) del sistema aduanero adoptado como modelo por el legislador.

En sujeción a ello, la Ley General de Aduanas constituye aquella herramienta jurídica indispensable para permitir: (i) la adecuada interacción de los elementos de la “ecuación aduanera”; (ii) el funcionamiento de la dinámica y operativa propia del comercio exterior peruano; (iii) el adecuado y necesario nivel de cumplimiento de las disposiciones de los capítulos sobre procedimientos aduaneros y facilitación del comercio exterior contemplados en los TLC que el Perú ha suscrito y suscribirá en el futuro; y (iv) un adecuado y necesario nivel de competitividad que nos permita, como país, consolidarnos como un destino atractivo para las inversiones foráneas y nacionales, así como en un centro de distribución logística internacional (“Hub”).

En este contexto, la investigación académica de los temas aduaneros, la profundización del conocimiento basada en nuestra experiencia y las necesidades propias del comercio exterior peruano constituirán el derrotero en base al cual se seguirá desarrollando y consolidando el Derecho Aduanero en nuestro país.


Julio Guadalupe Báscones. Socio de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. Miembro de número de la Academia Internacional de Derecho Aduanero y de la Asociación Peruana de Derecho Aduanero y Comercio Internacional – APDACI.

[1] Los intangibles (software, servicios, prestaciones) sólo constituyen objeto de estudio aduanero cuando inciden en la valoración aduanera (determinación de la base imponible en la importación) de los bienes físicos (mercancías) a los que se encuentran jurídicamente asociados (ajustes o adiciones al valor en aduana declarado). Al respecto, podríamos afirmar que los intangibles incidirían en el valor en aduana de los bienes físicos cuando: i) exista una unidad inseparable entre lo tangible y lo intangible; ii) sin lo intangible el bien físico no existiría; iii) el intangible sirve para que el bien físico funcione; y iv) cuando legalmente el valor del intangible debe ser considerado como parte del valor en aduana del bien físico.

[2] Entendemos por “información aduanera relevante” aquella data necesaria para que la autoridad aduanera pueda efectuar un debido control aduanero tanto en lo relativo a la administración del riesgo (técnicas de gestión del riesgo con sujeción a estándares internacionales), como a nivel de las acciones que puedan ser llevadas a cabo en el despacho aduanero (control concurrente relacionado con la inspección física y/o documentaria de la mercancía) o en forma posterior a él (control posterior relacionado con los operativos de fiscalización llevados a cabo en los locales de los operadores de comercio exterior).

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