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A lo largo de la semana que ha transcurrido, estuvo presente en diferentes foros de discusión y medios de comunicación un debate en torno a la exclusión de la candidatura a la alcaldía de Lima del otrora burgomaestre Luis Castañeda Lossio por parte del Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE). Es así que, a propósito del hecho, muchos participantes del debate comentaban la posibilidad de que el candidato apelara la resolución ante el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) o que, posteriormente, apelara esta ante el Poder Judicial e incluso pudiera llevar el caso a una sala constitucional por medio de un proceso de amparo. En el presente editorial, analizaremos el criterio de la irrevisabilidad de las resoluciones del JNE.

Las resoluciones mencionadas cuentan con una naturaleza especial que la propia Constitución les ha otorgado, la cual está contenida en los artículos 142 y 181 de nuestra Carta Magna. El primer artículo señala lo siguiente: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”. Asimismo, el segundo artículo predispone lo señalado a continuación: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En  materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

Pero, ¿a qué se debe ese “manto de irrevisabilidad”? Pues, tal y como lo señala Alejandro Rospigliosi, la intención de los constituyentes de 1979 y 1993 fue garantizar la autonomía del JNE y brindar seguridad jurídica al país mediante la irrevisabilidad de sus resoluciones, expedidas con criterio de conciencia y conforme al Derecho Electoral[1]. En esa línea, también se pronuncia Fernando Tuesta al afirmar, desde un criterio teleológico, que se busca impedir la intervención de los otros poderes del Estado durante la elección, a fin de salvaguardar su transparencia y neutralidad, convirtiéndola en una cuestión política[2].

Por otro lado, debemos considerar también que existe una figura como la del proceso contencioso administrativo que tiene como objeto, tal y como lo afirma Ramón Huapaya, la pretensión incoada por un administrado que invoca una lesión en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, lesión que le ha sido conferida por una actuación administrativa expresa legítima, sea formal o material, o por una actuación de inactividad formal o material por parte de un órgano administrativo[3]. Asimismo, tenemos garantías constitucionales como la acción de amparo, cuya finalidad esencial –de acuerdo a Samuel Abad- es proteger eficazmente los derechos fundamentales y que, para ello, cuenta con un proceso especial con un trámite procesal más acelerado[4].

De esta manera, nos encontramos frente a una disposición constitucional que otorga un régimen excepcional en el caso de las resoluciones del JNE en cuanto a su imposibilidad de ser revisadas por parte de entidades como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, que están facultados para garantizar los derechos de los ciudadanos.

Con respecto a ello, consideramos que, si bien se puede lograr un matiz de imparcialidad estatal, no creemos que ella sea la medida más razonable para combatir el germen de las intervenciones arbitrarias y con fines políticos de funcionarios del Estado frente a un determinado panorama electoral, ya que la protección de derechos fundamentales tiene como fuente únicamente a tales órganos vetados por la Constitución para cumplir con su función contralora. Es así que, garantías de protección como el proceso contencioso administrativo o el proceso de amparo no pueden resultar inutilizables para el sujeto sobre el cual recae la resolución del JNE, ya que este órgano forma parte también del Estado y puede ser a su vez medio para una intervención arbitraria de funcionarios estatales.

Es así que observamos que se pretende dar solución a un problema de carácter sociopolítico con un mecanismo jurídico, con lo cual se generan riesgos para los sujetos que constitucionalmente tienen la libertad para participar políticamente frente a resoluciones que incurran en agravios a sus derechos básicos. No olvidemos que sin un adecuado test de ponderación la cura puede ser peor que la enfermedad.


[1]ROSPIGLIOSI VEGA, Alejandro José. “La irrevisabilidad de las resoluciones del JNE en el sistema legal peruano. Jurado Nacional de Elecciones”. Lima: Gerencia de Educación. 2005. Link: http://www.jne.gob.pe/archivos/Exp_Irrevisabilidad.pdf.

[2]TUESTA SOLDEVILLA, Fernando. “El desamparo electoral”. En http://www.optimusproducciones.com/politika/desamparo.htm.

[3] HUAPAYA TAPIA, Ramón. “Tratado de Proceso Contencioso Administrativo”. Lima: Jurista Editores. 2006, p.406.

[4] ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo”. Lima: Gaceta Jurídica. 2004, p. 95 y 96.

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